Micelio
21938(03-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1837 de 2002Decreto 2001 de 2002Decreto 245 de 2002Decreto 245 de 2003Ley 153 de 1887Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 730 de 2002Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN 21.938 REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia 9 COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN 21.938 REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia Proceso No 21938 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 014 Bogotá D. C., tres (03) de marzo de dos mil cuatro (2004).

VISTOS La Sala resuelve la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito la misma ciudad, Despachos que se rehusan a proferir la sentencia de primera instancia, por considerar, respectivamente, que carecen de competencia para ello por haber finalizado la conmoción interior.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El señor Hernando Arnulfo Rodríguez G., residente en el municipio de Potosí (Nariño), denunció ante el Departamento de Policía Nariño, Seccional Ipiales, que desde el 18 de diciembre de 2002 empezó a recibir llamadas de una hombre que se identificó como Jaime, quien le exigía la suma de $ 60.000.000, con destino a “un grupo armado”, pues, de lo contrario, él y su familia corrían serio peligro.

En llamadas posteriores esa cifra fue reducida. Adelantadas las gestiones de inteligencia, aproximadamente a las 3:30 de la tarde del 10 de febrero de 2003, en la Agencia de Giros IVERCOSTA, ubicada en el Centro Comercial La 14 de la ciudad de Cali, unidades del grupo GAULA de la Policía Nacional capturaron a GUICELLY ASTRID JARAMILLO ARBOLEDA y a ALEX JULIÁN QUIÑONES FUERTES, después que recibieron el giro de dinero que les envió el extorsionado, desde la sucursal Ipiales (Nariño) de la misma Agencia. Cabe anotar que, como se trataba de un operativo previamente diseñado por el GAULA, el señor Hernando Arnulfo Ramírez Guevara únicamente remitió la suma de $ 5.000, utilizados como señuelo para descubrir a los implicados. 2.

Por los anteriores acontecimientos, al calificar el mérito del sumario, el 9 de junio de 2003, la Fiscalía Tercera Especializada de Cali profirió resolución de acusación contra ALEX JULIÁN QUIÑONES FUERTES, por el delito de extorsión agravada, y precluyó a favor de GUICELLY ASTRID JARAMILLO ARBOLEDA. Dicha providencia fue confirmada el 19 de agosto de 2003, por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cali. 3.

Ejecutoriada la resolución acusatoria, asumió el conocimiento del asunto el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, donde se avanzó hasta el señalamiento de la fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria. Quedó pendiente adelantar el debate y proferir la sentencia de primera instancia, hechos que no se cumplieron al gestarse la presente colisión, con motivo de la variación temporal de la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, bajo el estado de conmoción interior.

ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO 1. Atendiendo a una solicitud de la defensa, el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali recuerda que el punible investigado ocurrió bajo el imperio del Decreto 2001 del 9 de septiembre de 2002, proferido en el marco de la conmoción interior, el cual asignaba la competencia para conocer sobre la extorsión a los jueces penales del circuito de la jurisdicción ordinaria.

Luego, expone los motivos por los cuales piensa que debe primar el principio de favorabilidad en cuanto la liberad personal y en materia de subrogados; y que, por ende, la competencia radica en el Juez Penal del Circuito común, quien resulta ser el juez natural y debe aplicar la normatividad preexistente a la realización del delito. Tal afirmación la fundamenta en que, si bien la Corte Constitucional declaró inexequible el decreto que prorrogaba la conmoción interior, tal declaratoria genera el efecto de revivir las normas anteriores, las de la Ley 733 de 2002, únicamente cuando el precepto que recobra existencia sea favorable y resulte compatible con las leyes preexistentes al ilícito endilgado.

Con tal convicción envió el proceso al Juzgado Penal del Circuito (Reparto) de Cali, proponiendo colisión negativa en el evento de no aceptar su postura. 2. Por su parte, el Juez Séptimo Penal del Circuito de Cali, a quien correspondió el asunto, manifiesta que por haber llegado a su fin la conmoción interior los decretos excepcionales emitidos por el Gobierno Nacional dejaron de regir, y en consecuencia la justicia especializada recupera la competencia para conocer del ilícito de extorsión, como lo dispone la Ley 733 de 2002.

A la ocurrencia de los hechos -el 18 de diciembre de 2002- dice, ya se encontraba vigente la mencionada ley, que atribuyó la competencia a la justicia especializada; y la misma recuperó vigencia a partir de la expedición de la Sentencia C-312 del 29 de abril de 2003, donde la Corte Constitucional declaró inexequible la prórroga de la conmoción interior.

Por ello, aceptó la colisión y remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que fuera dirimida. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los Jueces Penales del Circuito Especializados y los Jueces Penales del Circuito. 2.

En invariable jurisprudencia de esta Sala se ha indicado que la Ley 733 de 2002, al tiempo que introdujo modificaciones a los delitos de secuestro, extorsión, concierto para delinquir, omisión de denuncia, fuga de presos en la modalidad culposa y testaferrato, igualmente redefinió la competencia para el juzgamiento de todas aquellas conductas, al punto que en el artículo 14, que no admite ninguna excepción, la atribuyó exclusivamente a los Jueces Penales del Circuito Especializados.

Al respecto pueden confrontarse, entre otros, los siguientes autos, todos de 2002: 6 de marzo, radicación 18809, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo; 19 marzo, radicación 19232, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego; 21 de marzo, radicación 19251, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos; y 2 de abril, radicación 19202, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. 3.

La Ley 733 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44693 del 31 de enero del mismo año, produjo una sustancial variación del ámbito funcional de los Jueces Penales del Circuito Especializados, que había establecido el artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). El artículo 14 de la Ley 730 de 2002, es del siguiente tenor: “Competencia. El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados” El artículo 14 de la Ley 733 de 2002 no hizo distinción alguna respecto de la competencia que discierne a los Jueces Especializados, sino que incluyó a todos los delitos “ señalados en esta ley ”, y el artículo 15 ibídem “ deroga todas las disposiciones que le sean contrarias ”. 4.

Específicamente, con relación al delito de extorsión, la Ley 733 de 2002 subrogó al artículo 244 del Código Penal (Ley 599 de 2000), pues reprodujo su descripción normativa, le asignó una sanción de doce (12) a dieciséis (16) años de prisión, y le agregó una pena de multa entre seiscientos (600) y mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así, resulta indiscutible que el ilícito de extorsión fue “ señalado” en la Ley 733 de 2002 y, por ende, la competencia para conocer del mismo, sin importarla cuantía, fue asignada a los Jueces Penales del Circuito Especializados por voluntad expresa del legislador. 5. La Ley 733 de 2002 tampoco incluyó excepciones con relación a los procesos que se hubieren iniciado por conductas punibles cometidas con anterioridad a la fecha en que empezó a regir.

No obstante, ninguna duda cabe en cuanto a que su aplicación sigue los principios generales de la aplicación de la ley penal en el tiempo, esto es, comienza a regir inmediatamente para todos los asuntos, por tratarse de normas que señalan competencia, conforme con los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, sin perjuicio de la favorabilidad que incumbe al juez o funcionario judicial que tenga a su cargo el asunto en la oportunidad que deba aplicarla. 6.

En conclusión, en virtud de la Ley 733 de 2002, la competencia para el conocimiento del delito de extorsión, sin importar la cuantía, fue radicada en los Jueces Penales del Circuito Especializados, quedando a salvo, claro está, el principio de favorabilidad, que deberá examinarse en los casos concretos, como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Penal en pluralidad de autos proferidos en asuntos de la misma naturaleza. 7.

Ahora bien, mediante Decreto 1837 de 2002 el Gobierno Nacional declaró el estado de conmoción interior, por noventa días. Dicha situación excepcional fue prorrogada noventa días más con el Decreto 2555 del mismo año; y por otros noventa días, con el Decreto 245 de 2003 (5 de febrero). A través del Decreto Legislativo 2001 de 2002 (9 de septiembre), dictado por el Gobierno Nacional al amparo de la conmoción interior, nuevamente se modificó la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados.

El artículo 1° el Decreto 2001 de 2002, que estableció transitoriamente la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, únicamente incluyó el delito de extorsión cuando la cuantía era superior a quinientos (500) salarios mínimos legales vigentes; por lo cual, las extorsiones de menor valor pasaron temporalmente a los Jueces Penales del Circuito común. No obstante, la conmoción interior finalizó y con ello expiraron los decretos legislativos expedidos por el Gobierno nacional, retornando la vigencia de la normatividad anterior en materia de competencia, vale decir el Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, con las modificaciones introducidas por la Ley 733 de 2002.

En efecto, mediante Sentencia C-312 del 29 de abril de 2003, la Corte Constitucional declaró contrario a la Carta Política el Decreto 245 de 2002 (5 de febrero), por medio del cual el Gobierno prorrogó por segunda ocasión el estado de conmoción interior, que había decretado el 12 de agosto de 2002. 8. En tales condiciones, la competencia para continuar conociendo de este proceso radica, en los términos del artículo 14 de la ley 733 de 2002, en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, pues nada impide la aplicación general inmediata de las normas sobre competencia y ritualidad, conforme con los artículos 40 y 43 de la ley 153 de 1887, sin perjuicio de la favorabilidad que incumbe al juez o funcionario judicial que tenga a su cargo el proceso en la oportunidad que deba aplicarla.

En idéntico sentido resolvió la Sala de Casación Penal una colisión de competencias mediante auto del 15 de julio de 2003, radicación 20949, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego. 9. En síntesis, se declarará que la competencia para continuar adelantando la etapa de la causa en el presente asunto radica en al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, y a dicho funcionario se remitirá el expediente.

Copia de este auto se enviará al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para continuar adelantando la etapa de la causa en el presente asunto radica en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, Despacho al que se remitirá el expediente.

SEGUNDO: Enviar copia de este auto al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, para su información. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria