jhjhjhjhj República de Colombia Casación No. 21.937 P/.Encined de Jesús Suárez Puerta Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 21.937 P/.Encined de Jesús Suárez Puerta Corte Suprema de Justicia Proceso No 21937 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 43 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación que por vía excepcional ha presentado el apoderado de la Empresa Transportes Muñoz Ltda, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia el 28 de agosto de 2.003, mediante la cual al confirmar el fallo de primera instancia que condenó al procesado Encined de Jesús Suárez Puerta a la pena principal de 36 meses de prisión y multa de 26 salarios mínimos legales mensuales, por los delitos de homicidio y lesiones personales culposos y al pago del equivalente a 1.173 salarios mínimos legales mensuales por concepto de indemnización, extendió esta obligación en forma solidaria a la referida empresa como tercero civilmente responsable.
LA DEMANDA: Por vía de la casación excepcional, dos cargos propone el impugnante contra la sentencia recurrida. 1. El primero de ellos es expuesto por la vía directa de violación a la ley sustancial, acusando exclusión evidente del Decreto 173 del 5 de febrero de 2.001, en la medida en que las afiliaciones de automotores terrestres de carga dejaron de ser obligatorias, siendo la única relación existente a partir de la referida norma el manifiesto de carga y dicho documento no lo tenía el procesado en desarrollo de la actividad económica que llevaba a cabo con el vehículo que ocasionó el accidente, por lo que la Transportadora acá demandante no tenía la administración, ni la dirección ni la explotación económica del rodante, de donde se infiere que no se podía llamar a responder solidariamente a la Empresa Muñoz Ltda por el simple hecho de aparecer una constancia de afiliación inscrita. 2.
Se refiere enseguida a las diversas tesis esbozadas en torno a la responsabilidad por los daños que se producen con las cosas o en desarrollo de actividades peligrosas, toda vez que con fundamento en tales conceptos, si el Tribunal hubiese consultado atentamente la normatividad en cita hubiera entendido que la mera inscripción de afiliación en el certificado de tradición del automotor no hace responsable a la transportadora afiliante. 3.
El segundo reproche es expuesto por violación indirecta de la ley sustancial, acusando la presencia de errores de hecho por falsos juicios de identidad y existencia en que –afirma- incurrió el sentenciador. El primero de los yerros acusado dice el actor derivarse de haber presumido el fallador que la empresa recurrente era guardiana del vehículo, al apreciar en forma errónea la inscripción nominal que del mismo aparecía en el certificado de tradición. Pero también incurre en falso juicio de existencia, asegura, al dar por demostrado “el hecho que la Transportadora por esa afiliación NOMINAL, tenía la explotación económica del rodante, lo que riñe con la verdad procesal probatoria", como que quien usufructuaba el vehículo era su propietario, rompiéndose de este modo el nexo causal de la relación entre dueño y empresa.
Con base en lo expuesto y en espera de que la Corte en esta decisión “nos llene de sabiduría en buena jurisprudencia”, solicita se case parcialmente el fallo, revocando el fallo en relación con la condena para el tercero civilmente responsable. CONSIDERACIONES: 1. Dada la sanción señalada en el Código Penal para los delitos de homicidio y lesiones personales culposos, esto es, por ser menor a ocho (8) años de prisión, el procedimiento penal autoriza la impugnación extraordinaria de sentencias en casos semejantes, pero acudiendo no a la modalidad tradicional de casación, sino a la excepcional o discrecional prevista precisamente para aquellos eventos en que no se satisfacen los requisitos que la hacen viable comúnmente. 2.
Sin embargo, en hipótesis semejantes, la valoración de los requisitos formales comporta la exigencia de un elemento adicional introductorio del libelo, que actúa como ineludible presupuesto para el consiguiente estudio de los demás, habida cuenta que es el justificador inicial con fundamento en el cual se deben postular los respectivos cargos que se hacen al fallo impugnado y en el que es imperativo indicar si la casación pretendida está orientada a procurar un pronunciamiento o avance jurisprudencial en algún tópico, o se promueve en procura de lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales. 3.
Sobre esta base, por tanto, lo primero que se imponía al casacionista era el deber de anticipar la exposición de aquellos fundamentos en que se sustentaba la viabilidad del recurso en dicha modalidad, esto es, expresar sintéticamente, pero con claridad y precisión, por cuál de las dos referidas posibilidades se inclinaba, según se advirtió, si tenía la impugnación sustento en la necesidad de encontrar por parte de la Corte un pronunciamiento con miras al desarrollo de la jurisprudencia, o el propósito de procurar la garantía de derechos fundamentales conculcados. 4.
En esta oportunidad, el libelista dejó de lado el deber imperioso de señalar alguno de los citados motivos y su correspondiente dinámica concurrencia en el proceso cuyo fallo se ha impugnado, pese a ser la única forma de posibilitar a la Sala para conocer a partir de estos parámetros cuál debía ser la orientación y desarrollo que entonces debían tener los cargos. 5.
En efecto, no incorporó en el escrito de demanda el actor este acápite preliminar, procediendo sin más a postular sendos reproches por la causal primera, acusando el fallo por violación directa e indirecta de la ley sustancial, los cuales -desde luego- no resulta posible analizar a partir de unos motivos justificadores no expresados y sin que se pueda entender que ellos quedan condensados en la escueta afirmación según la cual espera se case el fallo impugnado a partir de considerar que con una decisión semejante la Corte “nos llena de sabiduría en buena jurisprudencia”, pues se ignora, desde luego, a qué concreto tema no alcanzado por la doctrina de la Sala, o en relación con el cual se amerita una precisión necesaria, debería configurar el objeto de su pronunciamiento.
Por razón de lo brevemente considerado y en vista de que el demandante omitió en forma absoluta la relación de los motivos justificadores de la casación en la modalidad discrecional aducida, el libelo será inadmitido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la empresa Transportes Muñoz Ltda. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Comisión de servicio JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8