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21937(12-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 21937 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 21937 Acta No. 50 Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de enero de 2003 en el juicio ordinario laboral que promovió MARCO ANTONIO MEJÍA HERNÁNDEZ.

I.

ANTECEDENTES Marco Antonio Mejía Hernández demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que se condenara a dicha entidad a reconocerle una pensión de invalidez a partir del 21 de septiembre de 1997, los reajustes de ley pertinentes desde enero de 1998, las primas de junio y diciembre causadas y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Para fundamentar las pretensiones afirmó que el 21 de septiembre de 1997, estando laborando para la empresa Biología Aplicada, sufrió un accidente que le ocasionó una invalidez psíquica y la pérdida total de su brazo derecho, el cual hubo que amputársele, lo que fue valorado por Medicina Laboral como una invalidez del 51%. Aseveró igualmente que el 25 de marzo de 1998 solicitó al ISS su pensión de invalidez, pero ésta le fue negada mediante Resolución N° 000623 del 27 de abril de 1999, para lo cual se adujo que al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo no se encontraba inscrito a esa entidad de seguridad social, siendo que cuando ocurrió tal percance sí se encontraba afiliado a la misma.

Dice que contra tal decisión propuso sin éxito alguno los recursos procedentes administrativamente. De otro lado, expresó que el Instituto de Seguros Sociales mediante dictamen # 388 determinó una pérdida de su capacidad laboral equivalente al 51%, sin embargo, Medicina Legal conceptuó que "además de la deformidad física de carácter permanente Marco Antonio Mejía Hernández quedo (sic) con perturbación funcional del órgano de la prensión (sic) de carácter permanente y perturbación síquica (sic) cuyo carácter se definirá por Siquiatría (sic) Forense que desde luego sumadas estas incapacidades deben dar un 100% de incapacidad." (folio 15).

Por último, sostuvo que en su caso confluyen los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993, tanto para el patrono como para el asegurado, así como por el artículo 34 del Decreto 1295 de 1994, para que se le reconozca la pensión de invalidez deprecada. El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del actor y respecto de los hechos manifestó en términos generales que no le constaban los mismos.

Destacó como razones de su defensa que de conformidad con el artículo 16 del Decreto - Ley 1295 de 1994 el empleador del demandante era responsable de la pensión de invalidez aquí pretendida, así como del pago de las cotizaciones en mora al tenor de los artículos 10 y 17 del Decreto 1772 de 1994. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de Octubre de 2001, condenó a la demandada a pagar al actor la pensión de invalidez reclamada, a partir del 22 de septiembre de 1997, en una suma de $150.651.24, así como a las prestaciones médico asistenciales y las mesadas e incrementos, debiendo el demandante asumir las cotizaciones al sistema general de seguridad social.

Respecto de las demás pretensiones de la demanda se absolvió al Instituto de Seguros Sociales. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, revocó parcialmente la del Juzgado, y, en su lugar, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al demandante "la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago de las mesadas pensionales causadas y adeudadas".

En lo demás confirmó la sentencia apelada. Para los efectos que al recurso interesan el Tribunal comenzó manifestando que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se causan a partir del momento en que la pensión sea reconocida y en que la aseguradora incumpla oportunamente con el pago. Luego transcribió un aparte de la sentencia de la Corte de fecha 27 de septiembre de 2001 (Rad.15689), y acto seguido expresó: "En consecuencia como la demandada ha debido reconocer y pagar una pensión de invalidez a partir del 22 de septiembre de 1997 y no lo hizo, debe condenarse además al pago de la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, sobre las mesadas pensionales causadas y adeudadas” (folio 195).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el Instituto de Seguros Sociales. Con ese propósito plantea el siguiente alcance de la impugnación: “Respetuosamente ruego a la Honorable Corte Suprema de Justicia casar parcialmente la sentencia impugnada, esto es, la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., del día 31 del mes de Enero de dos mil tres (2003) en el proceso ordinario laboral propuesto por el señor MARCO ANTONIO MEJIA HERNANDEZ en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y en su lugar, obrando como Tribunal de instancia proceda a revocar el fallo del a - quem (sic) a efectos de absolver al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES del pago de la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago de las mesadas pensionales causadas y adeudadas.

(folios 28 y 29 del cuaderno de la Corte). Con esa finalidad formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado. CARGO UNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa de infringir, por interpretación errónea, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo afirma que no se califica como desfasado que pudiera obligársele a pagar al demandante la pensión de invalidez a partir del 22 de septiembre de 1997, en cuantía no inferior al salario mínimo legal.

Decisión que, dice, se respeta, pero no se acepta y por ello debe revocarse lo resuelto por el Juez de Segunda Instancia en cuanto a la interpretación errónea de lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Resalta que la decisión del ente demandado no es inequitativa porque se encuentra fundada en la Ley y que para la época en que aconteció el accidente de trabajo del demandante, esto es, el 21 de Septiembre de 1997, la empresa Biología Aplicada estaba en mora de pagar las cotizaciones por los períodos 97-03 y 97-07 Expresa que en el régimen de riesgos profesionales quien incumple con sus obligaciones además de las sanciones legales debe cubrir el riesgo y atender el pago de las cotizaciones insolutas, sin que tal efecto se desnaturalice como consecuencia del pago extemporáneo de los aportes y mucho menos produzca la "subrogación del sujeto obligado (del empleador al I.S.S.)".

Ello por cuanto la voluntad del legislador fue la de que quien no atienda sus obligaciones frente al régimen de riesgos profesionales, se hace responsable de tales riesgos. Manifiesta que la ley no habla de desafiliación del régimen por el no pago de dos o más cotizaciones continuas o sucesivas, sino de cotizaciones periódicas, es decir, de cotizaciones que mes a mes se pagan o que periódicamente se deben pagar, sin que tal expresión sea indicativa de períodos sucesivos.

Afirma que se interpretó erróneamente y se aplicó equivocadamente el artículo 1628 del Código Civil, cuando se derivó de él no solo una presunción de pago para el ciclo 97-03 sino además una confesión de pago. Sostiene a continuación que las consideraciones del Tribunal resultan contrarias al sistema de seguridad social, pues, como lo hace el demandante, invoca disposiciones legales que contradicen claramente las pretensiones de la demanda, como que las mismas señalan que la mora en dos o más cotizaciones al sistema de riesgos profesionales produce la desafiliación automática del régimen, "lo que de contera hace responsable al empleador por las prestaciones que se llegaren a causar (art. 16 del Decreto Ley 1295 del 22 de Junio de 1994) (folio 31 del cuaderno de la Corte).

Resalta que el Decreto 1295 de 1994 es un Decreto con fuerza de ley, por lo que su vigencia y obligatoriedad es de imperativo cumplimiento para las entidades de seguridad social, de manera que si se dan los supuestos allí previstos para considerar que el empleador es responsable en el cubrimiento de los riesgos profesionales, a él y sólo de él puede demandarse la efectividad del seguro con ocasión de la ocurrencia del siniestro.

Finalmente, asevera que las pretensiones económicas en el Sistema General de Riesgos Profesionales tienen como presupuesto la afiliación a dicho sistema, por lo que si el empleado se encuentra desafiliado por Ministerio de la Ley, corresponde al empleador, asumir dicho riesgo ante la ocurrencia del siniestro. La oposición luego de hacer un recuento de las argumentaciones constitutivas del cargo expresa que el mismo carece de asidero jurídico por cuanto se le otorga una interpretación errónea al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Son varias las deficiencias que presenta la declaración del alcance de la impugnación que, como es sabido, forma parte esencial de la estructura de la demanda de casación, en cuanto corresponde a la expresión de lo que, en concreto, pretende el recurrente con el recurso extraordinario. En efecto, cumple destacar, en primer término, que contrariando las reglas que gobiernan el recurso y lo que de tiempo atrás ha enseñado esta Corte sobre su correcta fundamentación, omite el recurrente precisar cuál es la conducta que en sede de instancia debe asumirse en relación con la sentencia de primer grado, pues se limita a pedir la casación parcial del fallo impugnado, sin identificar sobre cuáles aspectos de tal decisión debe recaer la anulación que demanda, incurriendo en la impropiedad adicional de solicitar la revocatoria de dicha providencia, lo que sin duda constituye un contrasentido puesto que de casarse desaparecería del ámbito jurídico, por lo que no sería viable jurídicamente revocarla, toda vez que no es posible dejar sin efectos lo que ya no existe.

Respecto a esta exigencia la Corporación reiteradamente ha precisado: “Se ha dicho que el alcance de la impugnación es el petitum de la demanda de casación y que debe decirse por el interesado cuál es la actuación de la Corte al resolver el recurso, solicitando la anulación total o parcial del fallo acusado, y en éste último caso, en que forma y a la vez, en instancia, que debe hacerse con el fallo de primer grado o sea confirmarlo, modificarlo o revocarlo y en los últimos dos eventos, cuál es la decisión que debe reemplazarlo, de tal manera que sepa la Sala cómo debe proceder tanto en sede de casación como en sede de instancia, al no hacerlo conduce indefectiblemente al fracaso del recurso, pues quien fija el alcance de la impugnación es el recurrente y no le es permitido a la Corte proveer oficiosamente para subsanar las fallas de que adolece el cargo”.

(Sentencia de julio 14 de 1995. Radicación 7441). Aparte de lo anterior, la demostración del cargo no se encuentra en consonancia con lo solicitado en el aludido alcance de la impugnación, pues mientras que en éste se plantea la inconformidad de la censura tan sólo con el aparte de la sentencia atacada que impartió condena por concepto de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuya revocatoria se solicita de manera contradictoria, como se dijo, todo el sustento de la acusación se dirige a cuestionar las consideraciones esgrimidas por el Tribunal para conceder la pensión de invalidez deprecada por el demandante, con lo que se incurre en una insuperable contradicción, ya que la forma como está construida la pretensión de la demanda de casación supone la conformidad del impugnante con la condena a la pensión de invalidez, de donde se derivó el reconocimiento de los intereses moratorios.

Ha explicado la Corte que el recurso de casación requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. En este caso la forma como se propuso el alcance de la impugnación y el concepto de violación predicado respecto de la única norma que se citó en la proposición jurídica - el artículo 141 de la Ley 100 de 1993-, implicaba necesariamente que la demostración del cargo apuntara a señalar cuál había sido el análisis realizado por el Tribunal en torno al espíritu de dicha disposición y por qué tal exégesis resultaba contraria a la inteligencia de la misma, todo lo cual se echa menos en los argumentos dados como sustento de la acusación, por lo que ésta resulta insuficiente.

En efecto, el impugnante dirige todo su esfuerzo argumentativo a tratar de demostrar que por el hecho de estar en mora la empleadora del demandante, cuando ocurrió el accidente de trabajo, no debió ser condenado el Seguro Social al reconocimiento de la pensión de invalidez; esfuerzo que, desde luego, resulta estéril en cuanto resulta extraño a lo que precisó como materia del recurso extraordinario al declarar el alcance de la acusación, en el que mostró conformidad con dicha condena.

Aún cuando lo anterior es suficiente para dar al traste con el cargo, adicionalmente cabe precisar que el recurrente critica la hermenéutica que supuestamente el Tribunal le otorgó al artículo 1608 del Código Civil, cuando en realidad esa norma no fue considerada por el fallador, de modo que no pudo haberla interpretado con error, y se refiere igualmente a lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, precepto que tampoco sirvió de base al Tribunal y que, al igual que el anterior, no fue incluido en la proposición jurídica del cargo.

Sin embargo, deja libre de crítica la principal inferencia en que se apoyó el Tribunal para confirmar el fallo de primera instancia, es decir, que el actor estaba afiliado al Seguro Social el 21 de agosto de 1997 y que en el caso materia de debate no se evidenció que se hubieran dejado de cotizar dos o más períodos sucesivos, de suerte que, al no ser cuestionada en los términos en que se sirvió de ella el juzgador de la alzada, permanece indemne como soporte de su decisión. En consecuencia, por las razones inicialmente expuestas, se desestima la acusación. Como hubo oposición las costas estarán a cargo de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de enero de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió MARCO ANTONIO MEJÍA HERNÁNDEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en casación, a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13