Micelio
21935(30-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.21935 RAFAEL ERNESTO SILVA REYES VS. SOCIEDAD CODENSA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.21935 Acta No.54 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Bogotá, D.C., treinta (30) julio de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RAFAEL ERNESTO SILVA REYES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de febrero de 2003, en el juicio que adelanta en contra de CODENSA S. A. E.S.P.

ANTECEDENTES RAFAEL ERNESTO SILVA REYES demandó a CODENSA S.A. E.S.P., mediante escrito que fue aclarado y adicionado en la primera audiencia de trámite, para obtener el reintegro al cargo de “Supervisores Suscriptores II”; el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde el momento del despido y hasta la fecha del reintegro, debiéndose declarar que su contrato de trabajo no ha sufrido solución de continuidad; además reclamó el pago indexado de las indemnizaciones por daño emergente y lucro cesante, por los perjuicios materiales y morales ocasionados por el despido.

Afirmó que laboró para la demandada del 25 de noviembre de 1987 al 16 de junio de 1999, fecha en la cual fue despedido sin justa causa; que mediante acuerdo del 23 de octubre de 1997, operó la sustitución patronal entre la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. y CODENSA S.A. E. S. P.; que no se acogió al plan de retiro de la Empresa, por lo que fue trasladado el 25 de mayo de 1999 a la oficina de procesos comerciales sin desempeño de función alguna; que con el despido se ha deteriorado su forma de vida, ya que dependía del salario para subsistir; que el cargo desempeñado fue el de supervisor suscriptores II, con un salario de $884.744.00 mensuales; que estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “Sintraelecol”, cuya cuota le era descontada por la demandada; esa organización firmó con la demandada una convención colectiva de trabajo, con vigencia de 1998 a 1999, en cuyo artículo 20 establece la acción de reintegro para todos los trabajadores sin tener en cuenta el tiempo de servicios; agregó que los nuevos propietarios de CODENSA S. A. E. S. P. iniciaron una política para desvincular a los trabajadores sin respetar los derechos establecidos en la convención colectiva.

La demandada se opuso a las pretensiones del actor; aceptó los extremos de la relación laboral, la sustitución patronal, la vigencia de la convención colectiva 1998-1999, el traslado a la sede administrativa en Bogotá, D. C., el cargo desempeñado y el último salario devengado; los demás hechos, o no son ciertos, o no le constan. En su defensa propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, legalidad y constitucionalidad de la terminación unilateral de los contratos de trabajo por parte del empleador con el pago indemnizatorio, efecto relativo de las sentencias judiciales en juicios ordinarios, prescripción y compensación. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, D. C., mediante sentencia del 22 de noviembre de 2002, condenó a la demandada al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 16 de junio de 1999 hasta la fecha del reintegro efectivo del trabajador, ordenó los incrementos legales y/o convencionales y la cancelación de los aportes por seguridad social (salud, pensión y riesgos profesionales) de conformidad con lo previsto en la ley y la absolvió de las demás pretensiones; declaró probada la excepción de compensación con la orden de que el demandante reintegrara a la demandada el valor recibido por concepto de indemnización y auxilio de cesantía, así como las prestaciones sociales recibidas al momento del despido, que sean incompatibles con la vigencia del contrato de trabajo; y la condenó en costas en un 50%.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., por fallo del 14 de febrero de 2003 modificó el del a quo, en cuanto a las costas, para decir que su cuantía y porcentaje se determinarían al momento de hacerse su liquidación y para precisar que la suma a reintegrar por el demandante es de $18.638.538.00, pudiendo el empleador descontarla; lo confirmó en lo demás y no impuso costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem al encontrar como hecho sobreviniente que la Corte Constitucional mediante sentencia de tutela 436/2000 vista a folios 105–120 ordenó el reintegro del actor, junto con otros trabajadores, lo que, según afirma, se cumplió el 18 de mayo del 2000, consideró factible el pago de salarios y prestaciones causados durante el tiempo que estuvo cesante el trabajador, ante la no solución de continuidad del vínculo.

El Tribunal se apoyó en una sentencia suya, que transcribió, en la que analizó la incompatibilidad del reintegro con la indemnización, dada la continuidad del vínculo en aquel caso; allí también se examinó el tema de la pérdida de la causa de los pagos efectuados a la extinción del vínculo laboral, por concepto de cesantía e indemnización, tema para el cual reprodujo en parte una sentencia de esta Sala de la Corte y concluyó al respecto que tanto quien hizo el pago, como quien lo recibió actuaron de buena fe y que “En esta misma dirección cabe consignar que evidentemente el patrimonio de la demandada se incrementó a expensas del de la accionante en la demanda principal, sin que ese desplazamiento tuviere una causa jurídica justificativa, tal como se ha expuesto, enriquecimiento que entre otros aspectos no siempre debe provenir de un hecho ilícito, obsérvese como en autos lo genero un hecho lícito…”.

Finalmente señalo, “ la improcedencia del goce del valor de la indemnización por despido injusto en cabeza del demandante, pues sencillamente el vínculo no ha terminado, debiendo disponerse tal como ha admitido la jurisprudencia, que el valor de la indemnización retorne al patrimonio del empleador, razón por la cual se confirmará la devolución a la demandada de la suma de $16.503.800, correspondiente a la indemnización por despido injusto; igual suerte ocurrirá con el auxilio de cesantía, es decir el valor de $2.134.738, para un total que equivale a la suma de $18.638.538, facultándose a la empresa a descontar lo pagado al retiro por dichos conceptos.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

El alcance de la impugnación, figura así: “Persigo con este recurso que la H. Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de febrero de 2003 en cuanto confirmó el numeral tercero del fallo del a-quo y para que en sede de instancia revoque el numeral tercero el –sic- fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. del 22 de noviembre de 2002 y lo confirme en lo demás. Costas en instancias y en esta actuación.” (fls. 7 y 8, C. Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente el primero y el segundo por estar enderezados por la misma vía, perseguir un mismo objeto y adolecer de los mismos errores de técnica. PRIMER CARGO Dice así: “IMPUGNACION. Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por vía directa, en la modalidad de infracción directa, a causa de la falta de aplicación de los artículos 1525, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de. la ley 50 de 1936), 1743, 1746 del Código Civil lo que conllevó a la violación de los artículos 8° de la ley 153 de 1887; 1, 2, 5, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 29, 37, 43, 47, 56, 61, 64, 67, 127 (art. 14 de la ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990), 133, 140, 145, 177 (art. 1° ley 51 de 1983), 179 (art. 29 ley 50 de 1990), 186, 187, 193, 198, 249, 306, 308, 340, 353 (art. 38 de la ley 50 de 1990), 467, 468, 469, 471 (art. 38 decreto 2351 de 1965) y 479 (art. 14 decreto 616 de 1954) del Código Sustantivo del Trabajo.

“El recurso de apelación se sustentó, entre otras razones, en que no puede repetirse lo pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas, tal como lo preceptúa el artículo 1525 del Código Civil, cuyo tenor literal es. ‘No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita’. “Sin embargo el ad - quem no hizo ninguna referencia a este sustento de la apelación, restringiéndose exclusivamente a que el pago hecho al actor por concepto de indemnización y prestaciones queda sin objeto al restablecerse el contrato de trabajo y agregando que se daría un enriquecimiento torticero, al citar sentencia de la Corte, si no repetía Silva lo pagado.

En otros términos el fallador de segunda instancia, para ordenar la devolución de lo pagado y la compensación, desconoció totalmente los artículos 1525, 1741, 1742 y 1746 del Código Civil, en especial este último que se reprodujo en el memorial de la apelación por cuanto la nulidad pronunciada en sentencia que tiene fuerza de cosa juzgada, como lo es la sentencia T - 436 de 2000 de la Corte Constitucional, da el derecho al actor para ser restituido, sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita, es decir sin tener que repetir lo pagado a la terminación del contrato de trabajo.

“En efecto quedó demostrado y con fuerza de cosa juzgada ante y por la Corte Constitucional que el despido del actor obedeció a la conducta expresa de CODENSA S.A. E.S.P. de perseguir los derechos de asociación y negociación del actor y de Sintraelecol. “Tan evidente fue la violación a esos derechos constitucionales que la demandada, segura de estar dentro de una táctica sólida, no tuvo ningún sonrojo en justificar que con el despido del actor y otros 38 trabajadores, más varios centenares que se acogieron a su 'plan de retiro voluntario' asustados por los despidos de aquéllos, buscaba como objetivo rebajar los costos laborales en su proceso de reestructuración, pero en la realidad con tal explicación estaba destapando que su motivo oculto era despedir a los trabajadores que se beneficiaban de la convención colectiva para reemplazarlos por otros 'más baratos', contratados precariamente o mediante contratistas, y consecuencialmente perseguía destruir el derecho de asociación sindical”.

Continúa el recurrente el desarrollo del cargo en forma similar a cómo lo hizo en el anterior y concluye que: “El ad - quem no aplicó la normatividad de las obligaciones contenidas en el Código Civil al caso en estudio en el que el empleador despide persiguiendo. un objeto ilícito, cual fue el lesionar un bien superior como es el derecho de asociación y negociación colectiva, aceptado y probado por la Corte Constitucional y se decidió por darle al asunto el tratamiento reservado a cuando se ordena un reintegro por violación de la normatividad legal o convencional, cuando se parte de la buena fe de las partes.

“En el evento del despido declarado nulo o ineficaz por los jueces con consiguiente reintegro y restablecimiento del contrato, es apenas obvio que debe devolverse la indemnización, pero en el caso aquí estudiado se trata de llevar hasta sus últimas consecuencias el amparo constitucional a un trabajador que fue despedido dentro de una clara política de persecución sindical y por tanto deben aplicarse los artículos 1525, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936), 1743, 1746 del Código Civil y por tanto no debe restituirse las sumas canceladas al trabajador al momento del despido.” (fls. 9 a 13, C. Corte).

LA RÉPLICA El opositor, en síntesis, al referirse en forma genérica a los tres cargos, sostiene que la Corte Constitucional nunca ordenó la nulidad por objeto y causa ilícitos de ningún acto, que es lo que constituye el fundamento esencial de los mismos, por lo que deberán desestimarse. SEGUNDO CARGO En esencia denuncia la infracción de las mismas normas que el anterior, solo que en el presente se acusa la sentencia, fundamentalmente, por la aplicación indebida de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 6° de la Ley 50 de 1990, 1525, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1936), 1743, 1746 del Código Civil, lo que conllevó, según se dice, a la infracción de las mismas normas del C. Sustantivo del Trabajo señaladas en el cargo anterior.

El desarrollo del cargo es sustancialmente igual al primero, solo que en éste se varía la modalidad de la infracción por la aplicación indebida, respecto de la cual dice, para diferenciarse del anterior: “En el caso sublite el fallador de segunda instancia hizo tabla rasa de la diferencia que existe cuando un trabajador es despedido por considerar el patrono que cometió una justa causa o simplemente darlo por terminado sin justa causa y la justicia ordena el reintegro, a cuando el empleador da por terminado el contrato de trabajo para destruir el derecho asociación y negociación colectiva, o porque la trabajadora quedó embarazada.

En este segundo evento el empleador a sabiendas persigue un objeto ilícito y se motiva en causa también ilícita. “ En consecuencia ha debido darle el ad - quem un tratamiento distinto, por cuanto en autos está probado que los funcionarios directivos de CODENSA S.A. E.S.P. despidieron al actor y otros cuantos compañeros para destruir el derecho constitucional de asociación y negociación colectiva.

“ Al aplicarle los criterios tradicionales de la restitución de lo pagado al término del contrato de trabajo por ordenarse el reintegro, con base en lo preceptuado en el artículo 8° del decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 6° de la ley 50 de 1990, así no haya mencionado el Tribunal esta norma, la aplicó indebidamente, al igual que las disposiciones del Código Civil que le dan un tratamiento distinto cuando la conducta tiene un objeto y una causa ilícita, según lo predicado en el artículo 1525 del Código Civil.

“ En otros términos el fallador de segunda instancia, para ordenar la devolución de lo pagado y la compensación, aplicó indebidamente los artículos 1525, 1741, 1742 y 1746 del Código Civil, en especial este último que se reprodujo en el memorial de la apelación por cuanto la nulidad pronunciada en sentencia que tiene fuerza de cosa juzgada, como lo es la sentencia T - 436 de 2000 de la Corte Constitucional, da el derecho al actor para ser restituido, sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita, es decir sin tener que repetir lo pagado a la terminación del contrato de trabajo.” LA RÉPLICA Es la misma presentada frente al primer cargo.

SE CONSIDERA Los cargos presentan graves errores de técnica que los hacen inestimables, tal como se pasa a ver. Tiene dicho esta Sala de la Corte de tiempo atrás, que como la sentencia de segundo grado goza de la presunción de legalidad y acierto, para su quiebre en casación se requiere de un planteamiento ordenado y lógico, mediante una demanda en la que se le demuestre a esta Corporación en cuáles yerros se incurrió al proferirla, con el fin de desvirtuar esa presunción y procurar el quiebre de la decisión para mantener el imperio de la ley.

En ese orden de ideas, si la desviación del Tribunal ocurre como consecuencia de la violación directa de la ley, deberá indicarse expresamente la norma violada y el concepto de la violación, si por infracción directa, aplicación indebida ó interpretación errónea. En este caso de la vía directa, la demostración estará encaminada únicamente a dejar claro en donde infringió el sentenciador de segundo grado la norma acusada y cómo incidió ello en su decisión. Lógico resulta concluir que el discurso en este campo de la vía directa debe circunscribirse únicamente a lo jurídico, lo cual supone siempre la conformidad del recurrente con el supuesto fáctico sobre el cual se edificó el fallo, pues, de no ser así, el ataque debe enderezarse por la vía indirecta, con las precisas especificaciones que demanda el literal b) del ordinal 5º, del artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la seguridad social.

Pues bien, no obstante estar dirigidos los cargos por la vía directa, su sustentación parte de una base eminente fáctica, pues se encuentran sustentados en un hecho no deducido por el Tribunal, como lo es la supuesta nulidad del despido por causa u objeto ilícito, que cree ver demostrada el censor en la sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional T-436 del 13 de abril de 2000, cuyas copias fueron aportadas a folios 107 a 120, por lo cual es equivocada la vía escogida en este caso.

Además, debe señalarse que la sustentación de los cargos no guarda la concreción exigida por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo, pues se extiende en consideraciones, que no rebaten en debida forma las argumentaciones de la sentencia impugnada. Por lo anterior, los cargos son inestimables. TERCER CARGO Dice así: “IMPUGNACION. Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por vía indirecta a causa de la aplicación indebida de los artículos 8° de la ley 153 de 1887, 1525 y 6° de la ley 50 de 1990 (que subrogó el artículo 8° del decreto 2351 de 1965) lo que conllevó a la violación de los artículos 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936), 1743, 1746 del Código Civil; 1, 2, 5, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 29, 37, 43, 47, 56, 61, 64, 67, 127 (art. 14 de la ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990), 133, 140, 145,177 (art. 1° ley 51 de 1983),179 (art. 29 ley 50 de 1990),186,187, 193, 198, 249, 306, 308, 340, 353 (art. 38 de la ley 50 de 1990), 467, 468, 469, 471 (art. 38 decreto 2351 de 1965) y 479 (art. 14 decreto 616 de 1954) del Código Sustantivo del Trabajo.

“ Los errores evidentes son: “ a) No dar por probado, estándolo, que el despido del actor tuvo un objeto y una causa ilícita. “ b) No dar, por probado, estándolo, que el actor no tiene que repetir lo pagado a la terminación del contrato de trabajo, por tener un objeto y una causa licita. “ Las pruebas no apreciadas correctamente son: “ a) Sentencia T - 436 de 2000 de la Corte Constitucional (fls. 107 a 120).

Aquí, esta sentencia, es una prueba y no simplemente el conocimiento de un precedente judicial. “ b) Memorial del apoderado de la demandada (fl. 105) en cuyo numeral 3 reconoce que reintegró al actor el 18 de mayo de 2000 en virtud de la sentencia de la Corte Constitucional y la aporta. “Si el Tribunal hubiese tenido en cuenta, como prueba, la sentencia de la Corte Constitucional y la expresión en el memorial visible a folio 105 de que el reintegro del actor se produjo por lo ordenado en aquella, ​habría dado por probado que el empleador persiguió un objeto y causa ilícita al despedir al actor y por ende no habría decretado la compensación impugnada, pues habría aplicado correctamente el artículo 1525 del Código Civil que ordena no repetir, en estos eventos, lo pagado.

“ Al no dar por probado que la conducta del empleador tuvo objeto y causa ilícita, el ad - quem aplicó los criterios tradicionales de la restitución de lo pagado al término del contrato de trabajo por ordenarse el reintegro, con base en lo preceptuado en el artículo 8° del decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 6° de la ley 50 de 1990, así no haya mencionado el Tribunal esta norma, la aplicó indebidamente, al igual que las disposiciones del Código Civil que le dan un tratamiento distinto cuando la conducta tiene un objeto y una causa ilícita, según lo predicado en el artículo 1525 del Código Civil.

“ En otros términos el fallador de segunda instancia, para ordenar la devolución de lo pagado y la compensación, aplicó indebidamente los artículos 1525, 1741, 1742 y 1746 del Código Civil, en especial este último que se reprodujo en el memorial de la apelación por cuanto la nulidad pronunciada en sentencia que tiene fuerza de cosa juzgada, como lo es la ejecutoriada sentencia T - 436 de 2000 de la Corte Constitucional, da el derecho al actor para ser restituido, sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita, es decir sin tener que repetir lo pagado a la terminación del contrato de trabajo.

“ En efecto quedó demostrado y con fuerza de cosa juzgada ante y por la Corte Constitucional que el despido del actor obedeció a la conducta expresa de CODENSA S.A. E.S.P. de perseguir los derechos de asociación y negociación del actor y de Sintraelecol. “ Tan evidente fue la violación a esos derechos constitucionales que la demandada, segura de estar dentro de una táctica sólida, no tuvo ningún sonrojo en justificar que con el despido del actor y otros 38 trabajadores, más varios centenares que se acogieron a su 'plan de retiro voluntario' asustados por los despidos de aquéllos, buscaba como objetivo rebajar los costos laborales en su proceso de reestructuración, pero en la realidad con tal explicación estaba destapando que su motivo oculto era despedir a los trabajadores que se beneficiaban de la convención colectiva para reemplazarlos por otros 'más baratos', contratados precariamente o mediante contratistas, y consecuencialmente perseguía destruir el derecho de asociación sindical.

“ La Corte Suprema de Justicia desde hace mucho tiempo ha insistido en el alcance del artículo 1525 del Código Civil. " ‘La nulidad cualquiera que sea su especie - absoluta o relativa -, una vez declarada, consagra en pro de las partes contratantes el derecho de ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiere existido el acto o contrato nulo, cumpliéndose este objetivo, a través de las restituciones mutuas.

Sin embargo se registran algunos casos en que no hay lugar a tales prestaciones, como ocurre cuando la nulidad se ha originado en objeto o causa ilícita, habiendo actuado las partes, o una de ellas a sabiendas de la ilicitud. " ‘Esta excepción es de gran contenido ético, pues tiene por fuente el clásico principio in pari causa turpidinem cessa repetitio (negrillas fuera de texto).

" ‘Es perfectamente explicable que si una persona a plena conciencia interviene en un acto contrario al ordenamiento jurídico, se le niegue toda acción o derecho, porque la ley no puede utilizarse para obtener ventajas que tienen como soporte la ilicitud. Sin embargo, como la sanción es grave en cuanto impide la restitución de lo entregado en razón del contrato nulo, el legislador sólo reprime al contratante que actúa en el negocio jurídico 'a sabiendas' de la ilicitud.

“ ‘En este orden de ideas, el adverbio 'a sabiendas' según el diccionario de la real academia de la lengua, significa' de modo cierto', 'ciencia segura', o, con otras palabras, a plena conciencia, a pleno conocimiento, con conocimiento inequívoco. Esto indica que se requiere un conocimiento objetivo, o conocimiento-realidad frente a determinado hecho.

Y a esta categoría de conocimiento se refiere el artículo 1525 del Código Civil cuando utiliza la locución 'a sabiendas', expresión ésta empleada en otros artículos del Código Civil (477, 737, 955, 1029, 1480, 1665 No. 1, 1870, 19992 y 2017)’ (Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Sentencia de enero 22 de 1971). “ Aportada la sentencia ejecutoriada de la Corte Constitucional, en virtud de la que se produjo el reintegro, no se requiere de ninguna otra prueba para demostrar que la demandada despidió al actor por una causa ilícita a sabiendas.

“ Al privatizarse la distribución y comercialización de la energía eléctrica en la Ciudad de Bogotá, los nuevos administradores decidieron reestructurada para bajar costos, entre ellos los laborales, desvincular a los trabajadores que se beneficiaban de las convenciones colectivas y reemplazados con personal precario, es decir mediante contratistas, sin ninguna garantía extralegal y muchas veces sin los derechos legales mínimos.

Para poder obtener ese objetivo era necesario hacer desaparecer la resistencia del sindicato y de sus afiliados y para ello despide sin justa causa a varias decenas de trabajadores, entre ellos el demandante, a quienes sólo les va a pagar la indemnización convencional, para intimidar a la inmensa mayoría a la que le ofrece sumas muy superiores a las entregadas a aquellos.

“ La aplicación indebida del ad - quem de las normas que regulan las obligaciones en general del Código Civil, lo llevó a sostener al restituirse el contrato de trabajo con la no solución de continuidad carece de título el pago de la indemnización y su no devolución se convertiría en un enriquecimiento torticero. “ Quizás tal consideración del fallo tuviese asidero jurídico si no fuera porque aplica indebidamente la teoría general de las obligaciones y contratos, aplicable también a los contratos de trabajo.

La indemnización por despidos sin justa causa parte del concepto del resarcimiento de perjuicios contemplada en el Código Civil a partir del artículo 1530, especialmente el 1546 que versa sobre la condición resolutoria en caso de incumplimiento de lo pactado y 1613 sobre daño emergente y lucro cesante. “ Precisamente el artículo 8° del decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 6° de la ley 50 de 1990, vigente en el momento del despido, al estatuir la indemnización por despido sin justa causa, parte del principio de resarcir los daños por incumplimiento de lo pactado y reproduce en su encabezamiento, textualmente, el citado artículo 1546, demostrando así que el contrato de trabajo se rige también por todas estas disposiciones del derecho civil, al no proveer nada en contrario la normatividad laboral.

“ Por el hecho de que la legislación haya tarifado la indemnización por incumplimiento de lo pactado en el contrato de trabajo, como una garantía para el trabajador, no significa que todas las demás regulaciones, distintas a las relacionadas con la condición resolutoria, no sean aplicables en materia laboral. “ Además, como en la sentencia del Tribunal se hace referencia a una de la Corte en la que se sostiene que si no se restituye el pago de la indemnización y prestaciones pagadas al momento del despido declarado ilegal o nulo, habría un enriquecimiento ilícito, o torticero, aplicó indebidamente el artículo 8° de la ley 153 de 1887, que al ordenar aplicar las reglas o principios generales a falta de ley, está autorizando la utilización del principio del enriquecimiento ilícito.

Esta norma está aplicada indebidamente por cuanto no se puede hablar del principio del enriquecimiento ilícito pues existe norma expresa para regular el presente caso, como lo es el artículo 1525 del Código Civil, que junto al 1746 Y demás relacionados arriba, por cuanto la declaración del objeto y causa ilícita de CODENSA S.A. E.S.P. se hizo en sentencia ejecutoriada de la Corte Constitucional.

“ Prima el clásico principio in pari causa turpidinem cessa repetitio. Se advierte cómo la sin razón que si no se condena al trabajador a devolver la indemnización habría un enriquecimiento torticero, pues jamás la aplicación de lo ordenado por el legislador hace más de un siglo y que tiene por base un profundo concepto ético, puede considerarse ‘injusto, o que no se arregla a las leyes o a la razón’, según la definición del DRAE de la palabra torticero, o como aquel ' obtenido con injusto origen en daño de otro ' según la precisión del mismo diccionario sobre 'enriquecimiento torticero'.

Al contrario, el daño se le ha producido es al trabajador y no a la empresa. Por esta razón tampoco es válida la rememoranza que hace el Tribunal de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia (marzo 11 de 1985), pues en ella, se reitera, se refiere es al despido declarado ilegal pero donde no se discute la búsqueda por parte del empleador de la violación de derechos constitucionales del trabajador, con la terminación del contrato de trabajo.

“ El ad - quem no aplicó la normatividad de las obligaciones contenidas en el Código Civil al caso en estudio en el que el empleador despide persiguiendo un objeto ilícito, cual fue el lesionar un bien superior como es el derecho de asociación y negociación colectiva, aceptado y probado por la Corte Constitucional y se decidió por darle al asunto el tratamiento reservado a cuando se ordena un reintegro por violación de la normatividad legal o convencional, pero con el que no se puede afirmar que se ha perseguido un derecho humano fundamental garantizado en la Constitución. “ En el evento del despido declarado nulo o ineficaz por los jueces con consiguiente reintegro y restablecimiento del contrato, es apenas obvio que debe devolverse la indemnización, pero en el caso aquí estudiado se trata de llevar hasta sus últimas consecuencias el amparo constitucional a un trabajador que fue despedido dentro de una clara política de persecución sindical y por tanto deben aplicarse debidamente los artículo 1525, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936), 1743, 1746 del Código Civil, por - consecuencia no debe el actor devolver lo pagado a la terminación del contrato de trabajo.” LA RÉPLICA Es la misma consignada para los cargos anteriores.

SE CONSIDERA El primer error que le endilga la censura al Tribunal, y en torno al cual gira todo el sustento del cargo, estriba esencialmente en que, “Si el Tribunal hubiese tenido en cuenta, como prueba, la sentencia de la Corte Constitucional y la expresión en el memorial visible a folio 105 de que el reintegro del actor se produjo por lo ordenado en aquella, ​habría dado por probado que el empleador persiguió un objeto y causa ilícita al despedir al actor y por ende no habría decretado la compensación impugnada, pues habría aplicado correctamente el artículo 1525 del Código Civil que ordena no repetir, en estos eventos, lo pagado”.

Es contradictorio el cargo en cuanto acusa inicialmente al ad quem de no haber apreciado correctamente el documento de folios 107 a 120 y, posteriormente, cuando señala que no lo tuvo en cuenta, pues uno excluye lo otro. No obstante y obviando lo anterior, al entrar al estudio de fondo del cargo, no observa la Sala que del ameritado documento se desprenda la demostración palmaria de que el pago que hiciera la demandada al actor por concepto de indemnización por despido injusto y cesantía, esté viciado de nulidad por objeto o causa ilícita, pues la sentencia T-436/2000, no hace un pronunciamiento en tal sentido.

En ella, como se observa en su parte resolutiva, se limita la Corte Constitucional a ordenar el reintegro de algunos trabajadores, entre ellos el actor, como consecuencia, en síntesis del siguiente razonamiento, hecho por esa Corporación: “Así pues, en el plano estrictamente constitucional y en relación con el derecho de asociación sindical –que se juzga quebrantado- se revocará el Fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala Laboral, para, en su lugar, conceder la protección al derecho fundamental mencionado, en cabeza de los afiliados despedidos, ordenando su reintegro a los cargos que desempeñaban en el momento de la terminación unilateral de los contratos.” En ningún aparte de la sentencia, se alude a la nulidad del despido por causa u objeto ilícito, el análisis que hace la Corte en tal decisión, como se desprende de lo trascrito, es “ en el plano estrictamente constitucional ” y no el legal, o del Código Civil, como lo quiere hacer ver el censor.

De ahí que en sana lógica, se considerara, más adelante, en la misma providencia, que: “La Corte no dispondrá pago alguno de prestación, salario o indemnizaciones que pueda corresponder a los actores, lo cual escaparía al ámbito propio de la reparación constitucional de la que este Fallo se ocupa, y puede ser alegado, por las vías comunes, ante los jueces competentes.

“No se atenderá ninguna pretensión económica ni se resolverá acerca de la posibilidad de compensación entre lo ya recibido por los accionantes a título de indemnización por un despido que ahora queda sin efectos y lo que en ellos dejaron de percibir por el tiempo en que han permanecido cesantes, punto sobre el cual deberán atenerse las partes a lo que resuelvan los jueces laborales.” De otro lado no sobra señalar que la sola protección del derecho de asociación por vía de tutela no implica que el despido hubiere obedecido a un objeto o causa ilícito, pues, como se dijo, el análisis allí efectuado únicamente se hizo en perspectiva del derecho de asociación, de donde, del solo contenido de la sentencia, no se pueden desprender los efectos que persigue la censura.

En conclusión, no incurrió el Tribunal en el primer yerro de la acusación. En cuanto al segundo, debe decirse que no constituye un error de orden fáctico sino jurídico, no revisable por esta vía. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en casación estarán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de febrero de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta RAFAEL ERNESTO SILVA REYES a la sociedad CODENSA S. A. E. S. P. Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 23