CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Norberto Daniel Carranza Ruiz Demandado: Banco Cafetero. Bancafé. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 21931 Acta Nro. 35 Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de NORBERTO DANIEL CARRANZA RUIZ contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente al BANCO CAFETERO - BANCAFE.
ANTECEDENTES Norberto Daniel Carranza Ruiz, demandó al Banco Cafetero - Bancafé, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se ordene su reintegro en un cargo de igual o superior categoría, y a pagarle con sus incrementos legales y convencionales los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido y la fecha en que se produzca efectivamente el reintegro, declarando la no solución de continuidad para todos los efectos prestacionales, convencionales y de seguridad social;
Así mismo, se pretende el pago de: las primas legales, primas semestrales extralegales de junio y diciembre de cada anualidad, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías e intereses a la cesantía, auxilios convencionales y demás emolumentos producidos desde su despido hasta el efectivo reintegro al Banco; lo que extra y ultra petita resulte demostrado; las costas del proceso.
Los hechos que le sirven de fundamento al actor para las anteriores pretensiones, son: que ingresó a laborar al servicio de la entidad bancaria demandada el 5 de diciembre de 1979 y hasta el 22 de agosto del año 2000, fecha ésta última en que se le comunicó la determinación de dar por terminado el contrato de trabajo; que la demandada adujo para ello estar facultada por el decreto 1388 de 2000, no existiendo justa causa para el despido; que la presidencia del Banco solicitó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorización para el cierre definitivo y terminación total de labores en 96 oficinas, la cual fue remitida al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien decretó limitar la planta de personal del Banco demandado a 4.800 trabajadores, pero no se dijo nada sobre la solicitud original.
Que la anterior decisión es apoyada en el art. 115 de la ley 489 de 1998, la cual solamente faculta al Gobierno para aprobar las plantas de personal de las entidades del orden nacional, por lo que el Ministerio se excedió al pretender con la interpretación del citado artículo, modificar y reestructurar en forma injustificada la planta de personal del Banco; que igualmente la empleadora se excedió al aplicar el Decreto 1388 de 2000, ya que en ninguno de sus apartes se establece la posibilidad de cancelar el contrato de trabajadores con más de 10 años de servicios, desconociendo la estabilidad laboral adquirida y pregonada convencionalmente; que la decisión de despido se tomó con base en acto administrativo sin valor legal, configurándose la ineficacia del mismo; que no se notificó en forma escrita como lo prevé la ley la solicitud de autorización de cierre y consecuente despido colectivo.
También en el escrito de demanda se afirma: que no existió despido colectivo por no cumplir los requisitos legales para el efecto y por ello procede el reintegro; que el sindicato inició acción de nulidad ante la Sala de lo Contencioso Administrativo; que su último cargo fue el de ejecutivo de cobranzas en la oficina principal de la ciudad de Bogotá, con un salario mensual promedio de $2'811.670; que la Convención Colectiva de Trabajo de 1972 consagra la acción de reintegro para trabajadores cuyos despidos sean injustos y con más de 10 años de servicio; que se le dedujo hasta la terminación del vínculo contractual el valor de la cuota con destino al sindicato y le fueron aplicables los beneficios convencionales; que la demandada cancela cada anualidad primas semestrales extralegales de junio y diciembre, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de antigüedad por quinquenios, los cuales por acuerdo convencional constituyen salario; y que el 19 de octubre de 2000 el banco recibió el original del agotamiento de la vía gubernativa.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, la aceptación de los servicios personales, subordinados y remunerados prestados al Banco que afirma el demandante, así como sus extremos, el cargo desempeñado y la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con base en las facultades del Decreto 1388 de 2000. Como razón de defensa se adujo que su conducta estuvo ajustada al decreto en mención y que solicitó autorización al Ministerio de Trabajo para el cierre de 96 oficinas.
Como excepciones se propusieron las que denominó: “Inexistencia de la obligación“, “Prescripción“, “Compensación“, “Falta de causa para pedir“, “Buena fe“, “Presunción de legalidad“ e “Improcedencia e incompatibilidad del reintegro“. La primera instancia terminó con sentencia del 21 de Noviembre de 2002, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en la que se absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
Apelada tal decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con providencia del 28 de febrero de 2003, la confirmó en todas sus partes. El Tribunal en sustento de su determinación, en cuanto al medio de impugnación interesa, expuso: “ (…) “Ahora bien, resulta inicialmente trascendente precisar que para la época de terminación de la relación jurídica, el establecimiento bancario estaba constituido como una sociedad de economía mixta (folio 20), no obstante ello, lo cierto es que para la fecha de rompimiento contractual ya estaba vigente el art. 1º del decreto 092 de febrero/2000 el cual dispuso la naturaleza jurídica del Banco como sociedad de economía mixta, sometido al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado, excepto en cuanto al régimen de personal que sería el previsto en el art. 29 de sus estatutos, rigiendo para ellos el régimen de sector privado.
“Así las cosas, frente al tema del reintegro, en verdad no hubo una justa causa legal para el proceder de la encartada, pues los motivos esgrimidos en la comunicación de folio 205, no lo constituyen, por lo que debe calificarse el despido como injusto, realizando el Banco en todo caso, un pago por consignación al ex trabajador por valor de $10.018.682.oo por concepto de reliquidación de salarios, vacaciones, prestaciones, sociales e indemnización por terminación del contrato de trabajo, tal como obra a folios 209, 210, autorizando el pago del título judicial a nombre del actor (fl. 216) “De otro lado, el demandante se desempeñaba al retiro como EJECUTIVO DE COBRANZAS (folio 202), cargo que se colige desapareció en atención a la reestructuración y reajuste de nómina derivada del decreto 1388/00;
Resolución No. 1 de agosto 1/2000 del Banco (folio 190), así que dadas las motivaciones del citado decreto y las que corresponden a la adecuación de la planta de personal, para que se atempere a los principios de la administración pública, facultándose al Banco para reducir la planta de servidores, cancelando los contratos que se consideren necesarios, se infiere supresión de los cargos cuyo número exceda aquel dispuesto en el art. 1 del decreto de marras.
“Lo antes expuesto genera la inconveniencia del reintegro legal y/o convencional pues a pesar de generarse la opción de accederse, este se tornaría en una obligación de imposible cumplimiento, nadie esta obligado a ello, así lo expuesto en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Laboral de la H. Corte, entre otras en fallo del 11 de julio/95, radicación 7392, en donde se estima darle prelación a los preceptos legales que consagran la supresión del cargo.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: "A nombre de la parte demandante impetro a la Honorable Corte Suprema de Justicia para que a través de su Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y que convertida en Tribunal de Instancia, revoque en todas sus partes el fallo de primera instancia dictado el 21 de noviembre de 2002 por el Juzgado Primero (1) Laboral del Circuito de Bogotá, que negó el reintegro del trabajador NORBERTO DANIEL CARRANZA RUIZ, y en su reemplazo se condene al BANCO CAFETERO a las pretensiones de la demanda introductoria del proceso, previa declaración de nulidad absoluta del despido en la forma establecida en el art. 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del Código Civil, aplicable por analogía al presente caso, en los términos del artículo 19 del C.S.T." Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida dos cargos, los cuales se estudiarán conjuntamente por las razones que más adelante se indicarán. PRIMER CARGO " (…), ACUSO la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral con fecha 28 de Febrero de 2003, por violar directamente en razón de FALTA DE APLICACIÓN de las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos; el art. 5º de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 que subrogó el art. 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 67 de la misma Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 40 del Decreto Ley 2351 de 1965, erigido en legislación permanente por la ley 48 de 1968 y por ende las disposiciones contenidas en el CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO especialmente, loa Arts. 1º, 3º, 4º, 14 16 19 20 y 21, 43, 140, 490 y 491; los artículos 6º, 1519 y 1741 del Código Civil." DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para ello aduce el censor: que formula el cargo por la vía directa por cuanto acoge los hechos básicos del proceso tal como los presenta la sentencia, sin disentimiento ni objeción y en razón a que los motivos de la sentencia atacada son puramente jurídicos y mueven al fallador a formular circunstancias también exclusivamente jurídicas sin que se haga referencia alguna al acervo probatorio en apoyo de éstas.
Que en sub judice, a pesar de que el Tribunal llegó a la acertada conclusión de que a los trabajadores del banco demandado se les aplica el régimen de los trabajadores particulares, para resolver el litigio, no aplicó la totalidad de las normas particulares que regulan la terminación de los contratos de dichos trabajadores oficiales, a quienes se les aplica por excepción el régimen establecido para los trabajadores particulares, a pesar de tener el demandante la calidad de trabajador oficial.
Que quiere decir ello, que a los trabajadores del Banco Cafetero se les debe aplicar la protección especial de que trata el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que establece una obligación ineludible de solicitar y obtener el permiso al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, cuando el patrono necesita hacer despidos colectivos o terminar labores parciales o totales, por causas distintas a las previstas en el artículo 5º ordinal 1º, literal d) de la citada ley y el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, explicando los motivos invocados por la patronal, acompañando además las correspondientes justificaciones legales, y demostrando que se dio aviso por escrito a sus trabajadores sobre la decisión del despido colectivo.
Así mismo, el censor, expone: que la autorización ministerial para reducir la planta de personal del Banco Cafetero no releva a la mencionada entidad de la obligación de solicitar y obtener del Ministerio del Trabajo, el permiso para realizar despidos colectivos por causas distintas a las previstas en los artículos 5º, ordinal 1º, literal d) de la Ley 50/90 y el artículo 67 de la Ley 50/90 que subrogó el artículo 40 del Decreto Ley 2351 de 1965, ya que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público carece de la facultad para otorgar el permiso que por ley le corresponde otorgar exclusivamente a la primera autoridad aludida, por lo que no existió modo legal para la terminación del contrato, por desconocimiento de la ley, ya que el mecanismo utilizado por la demandada, no se haya establecido en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5º de la Ley 50/90, únicas formas legales para terminar el contrato del trabajador particular o de aquellos empleados oficiales quienes se les aplica dicho régimen por disposición especial, circunstancia que deja sin asidero jurídico la determinación del ad quem, ya que como se advirtió, no existe modo legal que autorice esta clase de despidos (reestructuración de la planta de personal) de una parte, y de otra no existió autorización del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social que habilitara el despido como lo exige el numeral 2º del mencionado artículo 61 del C.S.T. y el artículo 67 de la ley 50 DE 1990.
LA RÉPLICA Aduce el opositor: que el ataque es inestimable desde el punto de vista técnico porque escoge un submotivo de violación de la Ley sustancial que no tiene correspondencia con el fundamento de la decisión del ad quem, ya que éste apoyó su resolución en una interpretación conforme a la cual, al haber sido suprimido un cargo se hace física y jurídicamente imposible el reintegro de un trabajador así la convención colectiva de trabajo lo prevea, para lo cual se basó en varios criterios jurisprudenciales de la Corte al interpretar la ley en casos similares, y de lo que surge, con claridad, que el concepto de violación no podía ser el de "falta de aplicación", que fue el empleado equivocadamente por la censura, sino el de interpretación errónea que es el pertinente para atacar supuestos defectos en la intelección normativa.
Que en segundo lugar, no controvierte el censor el fundamento de la decisión del tribunal, sino que se limita a hacer una serie de conjeturas sobre la aplicación de textos normativos, que supuestamente no fueron aplicados por el fallo, empleando un concepto de violación que no existe en la casación laboral. Que además, al formular el cargo por la vía directa, se parte del supuesto de aceptar todas las inferencias fácticas del fallo impugnado, lo que permite concluir, que estuvo conforme en que el cargo desempeñado por el demandante desapareció en atención a la reestructuración y reajuste de nómina derivada del Decreto 1388/00 y la resolución No. 1 de agosto 1/2000, sobre adecuación de la planta de personal, para lo cual quedó facultado el banco.
De modo que si el censor aceptó tales conclusiones fácticas, es claro que el Tribunal no pudo incurrir en ningún yerro, ya que acató la jurisprudencia de la Corte, en el sentido de que en esos casos hay imposibilidad física y jurídica del reintegro, por haberse suprimido los cargos respectivos. SEGUNDO CARGO " (…), ACUSO la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral con fecha 28 de Febrero de 2003, por violar indirectamente en razón de FALTA DE APLICACIÓN del artículo 1º del Decreto 092 de Febrero 2 de 2000; en concordancia con el artículo 29 de los Estatutos de BANCO CAFETERO (por expresa remisión legal) y por ende las disposiciones contenidas en el CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO especialmente, los Arts. 1º, 3º,4º, 14, 16 19 20 y 21, 43, 61, 62, 64 y 140, 470, 490 y 491; el art. 5º de la Ley 50 de 1990, que subrogó el art. 61 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 que subrogó el art. 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 67 de la misma Ley 50 de 1990, que subrogó el art. 40 del Decreto Ley 2351 de 1965, erigido en legislación permanente por al Ley 48 de 1968; por haberlas dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo" Aduce el censor que las violaciones denunciadas se produjeron a consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el fallador, los que expone así: “ 1.- No dar por demostrado, estándolo, que faltó la autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para hacer despidos colectivos.
“ 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido del trabajador se basa en una causal legal. “ 3.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la patronal solicitó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorización para efectuar despidos colectivos de Trabajo y que a pesar de haber elevado dicha petición, no le fue concedida”.
Señala el impugnante que las pruebas dejadas de apreciar o indebidamente valoradas por el Tribunal, son: 1.- los documentos de folios 291 al 300 del expediente, correspondientes a la escritura pública No. 3497 del 28 de Octubre de 1999 Notaría 31 de Bogotá, que contienen los estatutos del Banco Cafetero, entre ellos el artículo 29 que establece el régimen de dichos empleados se sujeta al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares; 2.- los documentos obrantes a folios 110 a 142 del expediente, que contienen la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el banco demandado y sus trabajadores, donde se establece la figura del reintegro; 3.- La certificación de folio 62, donde consta que la unión de empleados bancarios es un sindicato mayoritario en consideración al número de empleados afiliados; 4.- Las documentales de folios 62 a 65 y del expediente, correspondientes al sueldo y demás remuneraciones que integran el salario del trabajador al momento del despido; 5.- las de folios 192 a 195, que contiene la petición del banco para el cierre parcial de dependencias y despido de 2.700 trabajadores; 6.- los documentos de folios 197 a 201 donde el Ministerio de Trabajo remite la solicitud del presidente del Banco Cafetero al Gobierno Nacional por intermedio del señor Ministro de Hacienda y Crédito Público; y 7.- el documento de folios 205, que contiene la carta de despido del trabajador que se sustenta en las facultades otorgadas por el Decreto 1388 del 17 de julio de 2000.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Con tal fin argumenta el recurrente: que el ad quem no aplicó las normas que remiten al régimen establecido para los trabajadores particulares, a pesar de tener el actor la calidad de trabajador oficial, lo cual significa que a los trabajadores del banco demandado se les debe aplicar la protección especial de que trata el artículo 67 de la Ley 50 1990, que establece la obligación ineludible de solicitar y obtener el permiso al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, cuando el patrono necesita hacer despidos colectivos o terminar labores parciales o totales por causas distintas a las previstas en los artículos 5º, ordinal 1º, literal d) del la Ley 50/90 y el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, explicando los motivos y acompañando las correspondientes justificaciones, además de comunicar por escrito a sus trabajadores la decisión del despido colectivo por los aspectos permitidos en la norma.
Que en el presente caso no existió el permiso del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para realizar los despidos de los trabajadores del Banco, porque consideró suficiente para ello, lo dispuesto en el Decreto 1388 del 17 de julio de 2000 que dispuso la reducción de la planta de personal de la entidad demandada, exigencia que no está sujeta a la voluntad o querer del banco, sino que por el contrario, era requisito indispensable tramitarlo, para dar cumplimiento al imperativo legal mencionado; es decir, para poder despedir por causas distintas a las previstas en los artículos 5º, ordinal 1º, literal d) de la Ley 50 de 1990 y el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, y así poder ser considerado legal los despidos efectuados.
Que así las cosas, se vislumbra de plano que el Tribunal se equivocó al no apreciar en su sentencia los hechos aquí anotados, máxime a que en dicha solicitud se indicaba que existía un "programa de retiros" que nunca implementó la patronal, por ese hecho, se afirma que se utilizó inadecuadamente el Decreto 1388 de 17 de julio de 2000 para efectuar los despidos colectivos en lugar de realizar un plan de retiro voluntario, como lo daba a entender la solicitud elevada por el banco.
Que ante las circunstancias especiales es que se desarrolló la terminación del contrato de trabajo del demandante, surge de plano la figura jurídica de la ineficacia, en el caso sub-judice, que no requiere el pronunciamiento judicial, sino que opera de pleno derecho, como está establecido en el numeral 5º del Artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 40 del Decreto Ley 2351 de 1965.
LA RÉPLICA El opositor aduce: que esta acusación también incurre en impropiedades técnicas que imposibilitan su estudio, toda vez que a pesar de dirigirse por la vía indirecta, se utiliza el concepto de violación denominado "falta de aplicación" el cual en la casación laboral es exclusivo de la vía directa. Que aun cuando tal situación es suficiente para desestimar el cargo, adicionalmente se observa una omisión en denunciar la norma legal sustantiva que consagra el presunto derecho reclamado, es decir, el artículo 467 del C.S.T., a pesar de que la censura alega derechos de carácter convencional.
Que de ningún modo el cargo puede prosperar debido a que el primer error de hecho que consiste en “ no dar por demostrado, estándolo, que faltó la autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para hacer despidos colectivos”, no tiene trascendencia si se tiene en cuenta que el sustento de la decisión fue el de que esa autorización no era necesaria porque la jurisprudencia de la Corte no la hace imperiosa.
Que respecto de lo que la censura llama como segundo error de hecho, en realidad no lo es, por cuanto si el despido se basa o no en una causa legal, ese es un asunto de puro derecho. SE CONSIDERA Se estudian conjuntamente los dos cargos porque así se encausen por vías diferentes, están íntimamente relacionados en cuanto al argumento jurídico y fáctico en que se sustentan, como es que para el rompimiento del contrato del actor faltó la autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para hacer despido colectivo.
El Tribunal dedujo en el proveído recurrido que no hubo una justa en el despido del demandante, pero estimó la inconveniencia del reintegro impetrado, argumentando que el empleo que éste desempeñaba desapareció en virtud a la reestructuración y ajuste de nómina derivada del Decreto 1388 de 2000, lo que conduce a una obligación de imposible cumplimiento, para lo cual se sustenta en dos sentencias de esta Corporación de julio 11 de 1995, radicación 7392, y julio 17 de 1998.
Se trae a colación lo anterior para advertir que en ninguno de los dos cargos planteados se ataca el verdadero soporte del fallo impugnado, y menos aun las normas que le sirvieron de referente al Tribunal para dirimir la controversia o aquellas que contienen los derechos pretendidos con este proceso. En efecto, si para la pretensión de reintegro contendida en el escrito de demanda, el demandante se apoyó en lo dispuesto en la cláusula de estabilidad de la convención colectiva de trabajo, cuyo derecho es el cuestionado en el recurso, necesariamente ha debido indicar en ambos cargos dentro de su proposición jurídica, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que es la norma sustantiva que le otorga valor a este tipo de acuerdos; pues en tratándose de créditos de esa estirpe, ha dicho la Corte que “cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo“ (sentencia 11/10/2001, radicación 20567).
Así mismo, si el juzgador en sustento de su decisión acogió los criterios que ha delimitado la Corte en torno a la imposibilidad del reintegro por supresión de cargos oficiales, la vía apta para enervar esa deducción, es la directa en la modalidad de interpretación errónea de las normas legales que la respaldan, como reiteradamente se ha sostenido.
De otra parte, el censor no logra concretar en el segundo cargo, cuáles de los diferentes medios probatorios acusa por su no valoración y cuáles por su distorsionado juicio estimativo; pues ninguna clasificación se hizo en perspectiva de determinar qué les puso a decir el Tribunal contrario a lo que tales documentos contienen o qué es lo que de ellos emerge y que no fue advertido en la sentencia atacada; falencia que tampoco se subsana en la demostración del cargo, la que tiene más similitud a un alegato de instancia que a la exigencia que conlleva el recurso de casación de acreditar cómo influyó la estimación o no valoración de las pruebas en cada una de las conclusiones fácticas que le generan inconformidad.
Las anteriores deficiencias son suficientes para desestimar los cargos. Empero, no sobra agregar que aunque la Sala los pasara por alto y estudiara en el fondo el sustento de ellos, las acusaciones no están llamadas a prosperar. Así se afirma porque el aspecto puntual de objeción, que se contrae a la obligación que según el recurrente tenía el banco demandado de obtener la autorización del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, hoy de la Protección Social, para efectuar despidos colectivos de trabajadores en la demandada, ya ha sido analizado y definido por la Sala en asuntos similares al presente, y al respecto se ha precisado que la misma no era necesaria, lo que ha expuesto así: “…No obstante lo dicho, como el tema reviste especial interés, con el fin de cumplir la Corte con su función de unificar la jurisprudencia nacional abordará el punto relacionado con la aplicabilidad del régimen del Código Sustantivo del Trabajo a los trabajadores del Banco Cafetero.
Sobre todo, porque el fallo acusado no tuvo en cuenta ese elemento, seguramente porque en el libelo inicial nada se dijo sobre esa temática, ni tampoco en la solicitud de autorización de despidos elevada por el Presidente del Banco Cafetero, ni en el acto administrativo del Ministerio del Trabajo que se pronunció al respecto, aunque sí en la contestación de la demanda.
“Aduce la censura en términos generales que conforme al contenido del artículo 29 de los Estatutos del demandado en concordancia con el artículo 1º del Decreto 092 de 2000, el Banco no podía producir la supresión de tantos empleos como la efectuada, que alcanzaron a configurar un despido colectivo, sin la autorización previa del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
Considera que al establecer una de dichas disposiciones que los trabajadores de Bancafé se sujetarán “al régimen laboral aplicable a los empleados particulares” quiso significar que todo lo relacionado con el manejo de esos servidores debía regirse por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas que lo reformen o modifiquen, incluyendo, desde luego, el numeral 2º del artículo 61 del citado código y el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965.
“Para una mejor comprensión del asunto, conviene reproducir el contenido de aquellas disposiciones que, en su orden, es el siguiente: “Artículo 29. Régimen de los trabajadores del Banco. El Presidente y el Contralor tienen la calidad de empleados públicos. Los demás empleados del banco se sujetarán al régimen laboral aplicable a los empleados particulares”.
“Artículo 1. El Banco Cafetero S.A., BANCAFE, es una sociedad por acciones, de economía mixta del orden nacional, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, excepto en cuanto al régimen de personal que será el previsto en el artículo 29 de sus Estatutos y el de las actividades propias del giro ordinario de sus negocios que se sujetarán a las disposiciones del derecho privado”.
“La Sala no comparte el entendimiento dado por el recurrente a los mentados enunciados normativos por cuanto el hecho de que los servidores del Banco Cafetero se rijan por el régimen laboral de los empleados particulares no quiere decir que la entidad deje de ser pública o que sus servidores pierdan la condición de trabajadores oficiales.
“En el punto concreto de la aplicación a tales trabajadores del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, hay que decir que en este caso su equiparación a servidores particulares no puede llevar a colegir que la realización de despidos colectivos por supresión de cargo originados en políticas de modernización o racionalización de gastos, esté supeditada a la implementación del trámite dispuesto en ese artículo, es decir, al permiso previo del Ministerio del Trabajo.
“Para corroborar lo dicho basta tomar en consideración que el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, que dictó normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, dispone que el “Gobierno Nacional aprobará las plantas de personal de los organismos y entidades de que trata la presente ley de manera global. En todo caso el director del organismo distribuirá los cargos de acuerdo con la estructura, las necesidades de la organización y sus planes y programas”.
“Las entidades a que se refiere esta ley aparecen relacionadas en su artículo 38, en el que se incluyen las sociedades de economía mixta como es el caso de la entidad demandada en este proceso. “Además tampoco se puede perder de vista que según el artículo 54 ibídem, relacionado con los principios y reglas generales con sujeción a los cuales el Gobierno Nacional puede modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional (dentro de los que se halla las sociedades de economía mixta), el Presidente de la República dictará las disposiciones aplicables con el objeto de variar, transformar o renovar la organización de tales entidades, ateniéndose a las disposiciones del numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y siguiendo las siguientes pautas: “Deberán suprimirse o fusionarse los empleos que no sean necesarios y distribuirse o suprimirse las funciones específicas, que ellos desarrollan.
En tal caso, se procederá conforme a las normas laborales administrativas” (literal m); y “deberá adoptarse una nueva planta de personal” (literal n)”. “De manera que las funciones de suprimir cargos y adoptar la planta de personal de las sociedades de economía mixta del orden nacional en los casos en que sea necesario reformar su estructura u organización, fueron radicadas por la ley en comento en el Gobierno Nacional, atribución que es ciertamente excluyente, luego de ninguna manera incumbe al Ministerio del Trabajo autorizar esas medidas, por el trámite previsto en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.
“En lo cual, por demás, el legislador siguió una larga tradición legal y jurisprudencial pues a través del tiempo se ha considerado que la figura del despido colectivo, consagrada antaño en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, no es aplicable a los trabajadores oficiales. No hay que olvidar que cuando el gobierno nacional trató de modificar esa regla, mediante el artículo 37 del Decreto Reglamentario No 1469 de 1978, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de julio de 1985 anuló la expresión “trabajadores oficiales”.
“Es conveniente también subrayar que en los términos del artículo 2º de la Ley 489, ella “se aplica a todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública y a los servidores públicos que por mandato constitucional o legal tengan a su cargo la titularidad y el ejercicio de funciones administrativas, prestación de servicios públicos o provisión de obras y bienes públicos …”.
“De suerte que si bien es cierto que el artículo 29 de los Estatutos del Banco en concordancia con el artículo 1º del Decreto 092 de 2000 prevé que sus empleados, con excepción del gerente general y el contralor, se sujetarán al régimen laboral de los empleados particulares, de ahí no puede seguirse que en los casos en que sea necesario producir despidos colectivos mediante la supresión de empleos a causa de modernización o racionalización de la entidad resulte indispensable seguir el trámite establecido en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.
“Tal conclusión aflora de la circunstancia de que habiendo regulado totalmente la Ley 489 de 1998 el tema de la competencia para aprobar las plantas de personal de las sociedades de economía mixta y de las empresas industriales y comerciales del Estado (facultad en la que se encuentra inmersa la de eliminar o crear cargos), así como la de suprimir cargos, radicando la competencia para ello en el Gobierno Nacional, esos mandatos no pueden entenderse derogados o modificados por un decreto presidencial ya que ello riñe con el principio de jerarquía normativa y con elementales principios de derecho, como aquel que reza que para que una norma pueda derogar tácitamente a otra es menester que la primera pertenezca al mismo rango o a uno superior de la derogada.
Con mayor razón, si se tiene en cuenta que el Decreto 092 de 2000 se expidió con base en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, o sea, tiene como fin el desarrollo de ésta mas no contraponerse a sus mandatos. “Por lo tanto, la remisión de los servidores del Banco Cafetero al régimen laboral de los trabajadores particulares no es absoluta e ilimitada puesto que concretamente no se extiende hasta el punto de considerar que la supresión de empleos que hayan de realizarse en esa entidad deba someterse a la aprobación del Ministerio del Trabajo para que autorice el despido colectivo como supone el recurrente, ya que tal entendimiento no se corresponde con la interpretación contextual y sistemática de la Ley 489, que acaba de hacerse”.
(Fallo enero 30 de 2003, Radicación 19108). Los cargos se desestiman. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 28 de febrero de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que NORBERTO DANIEL CARRANZA RUIZ le promovió al BANCO CAFETERO - BANCAFE.
Costas en el recurso a cargo de la parte demandante y recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Radicación: 21931 Aunque comparto la decisión adoptada en el presente caso, dado que las deficiencias técnicas de que adolece el cargo impedían su prosperidad, me aparto de los criterios expuestos en la sentencia del 30 de enero de 2003, radicado 19108, que se cita por la mayoría como razón adicional para desestimar la acusación, por las razones que expongo brevemente enseguida: Se afirma en dicha providencia que a través del tiempo se ha concluido que el despido colectivo no es aplicable a los trabajadores oficiales, señalándose que antaño esa figura estaba consagrada en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 y que cuando se trató de modificar aquella regla con el Decreto Reglamentario 1469 de 1978, el Consejo de Estado anuló la referencia que allí se hizo a los trabajadores oficiales.
Acontece sin embargo que esas disposiciones no se hallan actualmente vigentes porque el precepto que gobierna el despido colectivo es el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 40 del Decreto 2351 de 1965, por manera que, a mi juicio, no es posible, para explicar el alcance de aquél artículo, acudir a criterios relacionados con las normas que, además de tener un contenido diferente, fueron por él modificadas.
Si al delimitar el campo de aplicación del Código Sustantivo del Trabajo su artículo 3º establece que “El presente código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares” y si el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, por medio de la cual se introducen reformas a ese código, fue ubicado en la parte segunda de dicha ley 50, que trata sobre derecho colectivo del trabajo, es razonable concluir que el citado artículo se aplica a los trabajadores oficiales, pues ello corresponde, en mi entender, a una correcta interpretación sistemática del referido conjunto de disposiciones legales.
Fecha ut supra GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 2