pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Magistrado Ponente Dr. RAFAEL BAQUERO HERRERA Radicación 2193 Aprobado Acta No. 35. Bogotá D. E., trece de julio de mil novecientos ochenta y ocho.
Luis Enrique Salazar llamó a juicio a Cartón de Colombia S. A., para que fuera reintegrado al empleo de operario de calandria y al reconocimiento de los salarios dejados de percibir con inclusión de primas y vacaciones cuando sea reincorporado a la empresa, como petición principal; en subsidio, indemnizaciones y pensión sanción. Refiere el actor que laboró al servicio de la sociedad desde el 12 de enero de 1955 hasta el 8 de octubre de 1982 fecha en que fue despedido sin justa causa; que desempeñó las funciones de operador y que devengó un salario de $991.oo moneda corriente.
La respuesta se opone a la prosperidad de las pretensiones y como defensa adujo las de carencia de acción, compensación y prescripción. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali por fallo pronunciado el 16 de enero de 1986 absolvió a la demandada de las peticiones reclamadas e impuso las costas. Apeló la parte vencida. El Tribunal Superior de Cali resolvió la alzada por sentencia del 26 de octubre de 1987 por la cual confirma la del juez a quo, con costas.
El demandante interpuso recurso de casación contra la anterior resolución judicial el que admitido y debidamente tramitado, se pasa a decidir. EL RECURSO Dos cargos formula el recurrente dentro de la órbita de la causal primera de casación, para que la Corte infirme la sentencia del Tribunal y, en su lugar acoja la petición principal de reintegro o en subsidio la pensión sanción, los que fueron replicados por la contraparte (fls. 29 a 30).
Primer cargo. “La sentencia impugnada violó por aplicación indebida a través de errores de hecho, los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil, 29, 30 y 45 del Código de Procedimiento Laboral, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 3º numeral 7º de la Ley 48 de 1968. “Los errores de hecho fueron: “1. Dar por demostrado sin estarlo, que la acción de reintegro, del señor Luis Enrique Salazar, estaba prescrita.
“2. No dar por demostrado estándolo, que el reintegro del señor Luis Enrique Salazar González, era procedente porque se ajustaba a los ordenamientos legales. “Las pruebas mal apreciadas: “a) Copia auténtica del telegrama número 748 del diez de diciembre de 1982, del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, donde se le solicita al doctor Gustavo Gómez, representante legal de la empresa Cartón de Colombia S. A., que debe comparecer al Despacho (fl. 12);
“b) Constancia de la notificación personal del Juzgado Noveno (9º) Laboral del Circuito, donde se informa que procedió a notificar al señor Gustavo Gómez, representante legal de Cartón de Colombia S. A., y que le había informado que se encontraba en la ciudad de Bogotá; “c) Boleta de citación del Juzgado Noveno Laboral del Circuito firmada por la Secretaria del Juzgado, el día catorce (14) de diciembre de 1982, para el señor Gustavo Gómez, representante legal de la empresa Cartón de Colombia S. A., anunciándole una multa de $100.oo a $1.000.oo, en caso de que no cumpla de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1400 de 1970.
“Las pruebas dejadas de apreciar: “a) La demanda laboral, presentada por el procurador judicial del demandante, el día 3 de diciembre de 1982 (fls. 8, 9 y 10); “b) Auto del seis (6) de diciembre de 1982, del Juzgado Noveno (9°) Laboral del Circuito, por medio del cual se admitió la demanda por parte del Juzgado y ordena su notificación al representante legal de la empresa demandada.
“Demostración: “Dice la sentencia impugnada: “ ‘ Se observa, en primer lugar, que la existencia del contrato de trabajo y su duración se acreditan con la contestación de la demanda y la liquidación de prestaciones sociales que se acompañó a la misma. En efecto, en este documento (fl. 24) consta, que el trabajador demandante prestó sus servicios desde el 12 de enero de 1955, hasta el día 8 de octubre de 1982, siendo de novecientos noventa y un pesos ($991.oo), moneda corriente, diarios su último salario básico de otro lado, el despido del actor se demuestra igualmente con la contestación de la demanda y la carta de fecha 8 de octubre de 1982 que obra a folio 5 del informativo.
Por lo demás, está comprobado también que actor prestó sus servicios a la sociedad demandada durante veintisiete (27) años, ocho (8) meses, veintiséis (26) días, por lo que es preciso estudiar si tiene derecho al reintegro ya que el empleador no acreditó la justa causa del despido. Por el contrario, lo consideró injusto puesto que procedió a pagarle la indemnización respectiva como consta en la citada liquidación de prestaciones sociales que obra a folio 24.
“ ‘ La acción de reintegro con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir, cuando el trabajador ha sido despedido sin justa causa después de haber cumplido diez (10) años continuos de servicio, aparece consagrada en el artículo 8° numeral 5°, del Decreto 2351 de 1965, por lo que prospera indiscutiblemente la súplica principal de reintegro con el pago de los salarios dejados de percibir.
Sin embargo, como ha sido propuesta la excepción de prescripción debe entonces el juzgado estudiar previamente este punto. Se expresó anteriormente que el despido se efectuó el 8 de octubre de 1982, habiéndose presentado la demanda al respectivo Juzgado Laboral (reparto), el día 3 de diciembre del mismo año, fue admitida el 6 de diciembre y notificado el auto admisorio de la demanda el día 21 de febrero de 1983 por donde se ve que los tres (3) meses para la prescripción de la acción de reintegro, fijados por el artículo 3° numeral 7º, de la Ley 48 de 1968 y contados desde la fecha del despido, vencieron el 8 de enero de 1983, es decir, antes de la notificación del auto admisorio de la demandada.
De donde se concluye que la acción de reintegro prescribió porque, de otra parte, si bien es cierto que el demandante pidió dar aplicación analógica al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la interrupción de la prescripción, también es verdad que no se cumplieron los requisitos exigidos por la mencionada norma legal, como, por ejemplo, el relativo a la notificación del auto admisorio de la demanda a un curador ad litem dentro de los dos meses previsto en la parte final del inciso primero del citado artículo 90.
Por otro lado, tampoco se realizó en el caso de estudio el fenómeno de la notificación por conducta concluyente, de acuerdo con el artículo 330 del mismo Código Procesal, disposición de aplicación analógica en los procesos laborales, por la circunstancia de que cuando el señor Gabriel Vásquez Martínez, segundo suplente del representante de la sociedad demandada, presentó el poder que obra a folio 21 del expediente, o sea el día 24 de enero de 1983, ya había prescrito la acción de reintegro…’ “La honorable Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil es aplicable en materia laboral, con el apoyo en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral sin condicionamiento de ninguna clase por aplicarse el principio de gratitud en esta jurisdicción. Y de acuerdo con los autos de la demanda fue presentada el 3 de diciembre de 1982, y el mismo 6 de ese mes fue admitida por el Juzgado la demanda, interrumpiendo su prescripción desde la fecha de su presentación. “O sea que en el presente caso, de acuerdo con la sentencia proferida por el a quo, no tuvo en cuenta la fecha de presentación de la demanda y que para esa fecha aún no habían transcurrido dos meses, desde la terminación del contrato de trabajo.
Resulta forzoso concluir en consecuencia, que el Juzgado del Circuito Laboral, infringió el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por haber desconocido su preceptiva tal como debe aplicarse en materia laboral, con la consecuencia que el cargo señala. “En el caso que se analiza también el a quo, infringió de manera manifiesta y directa el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pues no lo aplicó en el campo laboral, apartándose en contra del tenor del mismo cuando concluyó, que no se cumplieron los requisitos exigidos por la mencionada norma legal, o sea que, el día 24 de enero de 1983, ya había prescrito la acción de reintegro.
Fecha en la cual el segundo suplente del representante legal de la sociedad demandada, presentó el poder, desconociendo que de acuerdo con el citado artículo, la fecha que debió tener en cuenta el Tribunal para contar el término de prescripción fue la de la presentación de la demanda, 3 de diciembre de 1982, porque en virtud del principio de la gratuidad, en lo laboral no es obligatorio suministrar expensas de Secretaría, notificaciones.
“Como es conocido antes de la expedición del nuevo Código de Procedimiento Civil, se presentaban frecuentemente discusiones entre la doctrina y los tratadistas en relación al momento en que se operaba el fenómeno de la interrupción de la prescripción, como quiera que algunos decían que tenía ocurrencia cuando se le notificaba al demandada (sic), pero producido el nuevo Código, esa alta Corporación en numerosos fallos ha manifestado que con la sola presentación de la demanda, se interrumpe la prescripción. “Así las cosas puede afirmarse que el Tribunal cometió errores de hecho al prohijar como suyo el cómputo de los plazos que el juez a quo, para no dar por interrumpida la prescripción extinta de la acción de reintegro del actor, desde la presentación de la demanda, con fundamento en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por cuando (sic) habiendo admitido la demanda el 6 de diciembre de 1982 no habían transcurrido dos meses de la fecha de la cancelación del contrato de trabajo.
“Y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3°, numeral 7º de la Ley 48 de 1968, tenía plazo hasta el 8 de enero de 1983, para solicitar el reintegro. “En materia laboral la prescripción común es de tres años que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible pero es susceptible de interrupción extrajudicial, por una sola vez, mediante reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador (patrono), que genera desde su presentación un conteo de plazo legal (arts. 488 y 489 del C. S. del T. y 151 del C. de P. L., art. 3° de la Ley 48 de 1968).
“Sobre la denominada interrupción judicial de prescripción, ha definido la jurisprudencia con el ordenamiento laboral no hay norma que la regule, por lo que se ha reconocido la necesidad de aplicar, con arreglo al artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, el Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 90 dispone: ‘ admitida la demanda se considerará interrumpida la prescripción desde la fecha en que fue presentada, siempre que el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a su admisión, prevea lo necesario para notificar al demandado y que si la notificación no se hiciere en el término de diez días, efectúe las diligencias para que se cumpla con un curador ad litem en los dos meses siguientes ’ “Como se ve el legislador del año de 1970, redactó éste pensando en las instituciones procesales, en la legislación laboral impera el principio de la gratitud consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Laboral, y en caso de que no se pueda notificar personalmente la demanda bien sea que el demandado no se encuentre en el domicilio principal o por ocultamiento, el juez de oficio o a petición de parte puede emplazarlo.
“En consecuencia ante la imperatividad de su aplicación, debe apartarse el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil al Procedimiento Laboral, por analogía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, ordenamientos estos que informan que la prescripción se interrumpe desde la presentación de la demanda.
Y conforme quedó establecido en el proceso, la vinculación laboral que existió entre las partes finalizó el 8 de octubre de 1982. Examinando el plenario se advierte que la demanda fue presentada el 3 de diciembre de 1982 (fls. 8, 9 y 10), habiendo sido admitida el 6 de diciembre de 1982, tal domo consta en el (fl. 11), así mismo se aprecia que se hicieron todas las diligencias necesarias para notificar al representante legal de la demandada, por lo cual se dieron las circunstancias de lo indicado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, quedando por lo tanto interrumpida la prescripción desde la fecha de presentación del libelo”.
SE CONSIDERA La acción de reintegro y sus consecuencias patrimoniales que tiene su fuente en el artículo 8°, literal d), numeral 5° del Decreto 2351 de 1965, norma sustancial atributiva del derecho pretendido no acusada por el censor, lo cual hace que la proposición resulte incompleta y, por consiguiente, ineficaz para producir la quiebra del fallo impugnado.
Con reiteración ha explicado esta Sala de la Corte que “la norma de carácter sustantivo que se considera violada debe señalarse con absoluta precisión; y si el supuesto especifico de hecho confirmado en la demanda emana, con sus consecuencias jurídicas, de un complejo de normas, y no de una sola, el cargo estará bien presentado si no se le formula mediante una proposición jurídica completa, entendiendo por tal la que denuncia tanto la violación de medio como la de fin; esto es que, en la censura en ningún caso deben dejar de indicarse como violados los preceptos que crean, modifican o extinguen el derecho que la sentencia declara o desconoce en contravención a ellos, de lo contrario, el cargo queda incompleto y no permite el estudio de fondo”.
En consecuencia, se rechaza la acusación. Segundo cargo. “Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial a causa de aplicación indebida de los artículos 61, 62, 63 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, y 6°, 7° y 8° del Decreto reglamentario 2351 de 1965, en relación con el artículo 3° de la Ley 48 de 1968, artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en concordancia con los artículos 11 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, dictado por el Consejo Directivo de los Seguros Sociales aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966 y el artículo 6° del Acuerdo 029 de 1985, proferido por el mismo Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 2879 de 1985.
“La violación de las normas sustanciales antes citadas, llevó al sentenciador de instancia a absolver a la sociedad ‘Cartón de Colombia S. A.’, en todas las pretensiones de la demanda, cuando si las hubiera aplicado debidamente hubiera condenado a la demandada al pago de la pensión sanción por haber sido despedido unilateralmente, ilegal y sin justa causa, con más de quince años de servicios, cuando cumpla la edad requerida por la ley, esta hubiera sido su correcta aplicación. “El quebranto de la ley se produjo, por haber incurrido el Tribunal en evidentes errores de hecho, que aparecen de modo manifiesto en los autos y que son los siguientes: “Primero. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad Cartón de Colombia S. A., canceló en forma unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo celebrado con el demandante.
“Segundo. No dar por demostrado estándolo, que en el evento incierto en que se considera que no es viable el reintegro, se condene a la sociedad Cartón de Colombia S. A., al reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación (sanción) por haber sido despedido sin justa causa, con más de quince años de servicios, cuando cumpla la edad requerida por la ley.
“Pruebas apreciadas erróneamente: “1° Carta de cancelación del contrato de trabajo (fl. 5). “2° Partida de nacimiento del demandante (fl. 7). “3° Liquidaciones de prestaciones sociales (fl. 24). “4° Certificado de retiro (fl. 25). “Pruebas no apreciadas: “1º Libelo de la demanda (fls. 8, 9 y 10). “2 Contestación de la demanda (fls. 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46).
“3º Declaraciones recepcionadas (fls. 51, 52, 60 y 61). “Demostración: “En la sentencia recurrida el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, dice: ‘ respecto a las peticiones subsidiarias, de la transcripción que se hizo antes de la carta de despido, se deduce claramente que el reclamante fue despedido en forma injusta, ya que ni siquiera se le esgrimió motivo legal alguno para proceder a la cancelación del contrato de trabajo, pero también es cierto, que la reoprocesal, entendiendo claramente que el despido que estaba produciendo en el reclamante era injusto, procedió a pagarle la indemnización por despido injusto, y que lo hizo de conformidad a lo estatuido por el contrato colectivo de pagos que se encontraba vigente al momento de producirse la denuncia del contrato de trabajo, o sea, que no le adeuda ninguna suma por concepto de indemnización por despido injusto, e igual cosa se puede predicar de las demás prestaciones sociales reclamadas, ya que se encuentran liquidadas correctamente y consta que fueron pagadas dentro del límite, o dentro de la oportunidad legal ” “…Respecto a la pensión sanción de jubilación, esta fue estatuida para proteger a los trabajadores que hubieren laborado por espacio de más de 10 años, pero sin lograr llegar a los veinte, por disposición del patrono, pero para el caso presente, el inciso segundo del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, expresa que ‘el trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte años de servicio’, o sea, que en caso presente, la pretensión de jubilación en el grado de pensión sanción, no es procedente por cuanto el reclamante laboró al servicio de la incursa por espacio de más de veinte años, de donde concluye la Sala que debe proferirse confirmación en todas sus partes a la providencia que se revisa, no sin antes imponerle la carga de las costas a esta instancia a la parte demandante ” “La pensión especial consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, constituye una indemnización o sanción por el despido irregular e ilegal, evitando que con el despido sin justa causa no se pudiera llegar a obtener el beneficio de la jubilación. Esta conclusión surge con claridad de la norma cuando se fijan las bases para fijar la cuantía de la pensión especial, al indicar: ‘Que será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto a la que le había correspondido en caso de reunir los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
A este sentimiento legal, se presentan actuaciones, que impiden que un trabajador que llena estos requisitos pueda disfrutar de su pensión, como es el caso que nos ocupa por cuanto al tener el actor más de 20 años de servicios efectivos en la demandada, al momento del despido no tenía la edad para que el Instituto de Seguros Sociales le reconociera y pagara esta prestación especial’.
“No puede presentarse esta clase de injusticia, con una persona que labora 27 años, pero no tiene la edad para disfrutar esta prestación especial, tenga que esperar a cumplir los 60 años de edad, para que entre el Instituto de Seguros Sociales, a reconocerla y pagar, quedando en inferiores condiciones, con las personas que tengan más de diez años de servicios y menos de quince, para recibir esta prestación a los sesenta años por parte del Instituto de Seguros Sociales, o quince años de servicios y menos de veinte, para disfrutar de la pensión sanción a los cincuenta años de edad, por parte de la empresa.
El legislador de 1966, en ningún momento pensó y deseó castigar al trabajador, que permanezca mas tiempo laborando y premiar a las empresas facilitando las cancelaciones de los contratos de trabajadores, para sus servidores más antiguos, para mermar costos y aumentar de esta manera el capital, en detrimento de los derechos del trabajador, por cuanto se lanzan, a la calle, a esperar a que cumplan los sesenta años de edad, para que el Instituto les entre a pagar su pensión de vejez.
“Al momento de ser despedido el actor, aun cuando tenía más de veinte años de servicios, con la sociedad demandada, no reunía los requisitos para entrar a beneficiarse de esta prestación especial, por no tener la edad, y no se le había reconocido por parte del Instituto de Seguros Sociales la pensión de vejez. “Es importante insistir que el régimen de la Seguridad Social debe aplicarse con más sentido social, en favor del trabajador, como lo ordena el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre la aplicación del régimen más favorable.
“La mayor seguridad que se le puede dar al hombre en una sociedad es aplicar sus leyes, en beneficio de la colectividad, con su sentido más elevado y equitativo, y no en aras de una protección de una pequeña industria incipiente, se someta a su clase trabajadora a la miseria y a la muerte segura por hambre. “Como se ve, con toda claridad el legislador de 1961 y 1966, pensó en la colectividad sin lugar a dudas y dispuso que el patrón que despida a un trabajador con mis de quince años de servicios, debe seguir pagando la pensión especial del artículo 8º de la Ley 161 de 1961, por reunir los requisitos necesarios para gozar de la pensión, tiempo y edad, originada en el despido del trabajador sin justa causa.
Ya que el Instituto de Seguros Sociales, no asumió el riesgo que a ella (pensión sanción), corresponde, ni sustituyó a los patronos en las obligaciones de pagarla, por cuanto la norma dejó intacta la obligación patronal y reconoció la posibilidad de concurrencia de las dos pensiones, y de otro porque la pensión restringida o especial no atiende propiamente el riesgo de vejez, sino que fue establecida con el carácter de pena o sanción para el patrono, por el despido irregular e injusto del trabajador que ya había servido largo tiempo; como garantía de estabilidad de este en el cargo y que por este camino pudiera obtener el beneficio de la jubilación. “Las ventajas del sistema de la seguridad social en materia de pensiones, saltan a la vista y no requieren más comentario para concluir que corresponden a la justicia protección Para el trabajo subordinado que prevé el artículo 17 de nuestra carta política.
“Como en el asunto sub judice no se discute que el demandante sirvió a la demandada por un lapso superior a los veinte años, no cabe duda, conforme a lo ya expuesto, que el señor Salazar tiene derecho a la pensión empresarial de jubilación que se reclama y al no habérsele concedido se dieron los quebrantos normativos que el cargo atribuye.
“En lo referente a la pensión empresarial de jubilación, tanto el artículo 76 de la Ley 90 de 1964, concretamente, como el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo general para las prestaciones patronales especiales, prevén que el Seguro de Vejez, que es totalmente diferente a la pretensión solicitada, cuando sea asumido por el sistema de seguridad social (cuando cumpla los sesenta años), queda a cargo no del empresario sino del Instituto de Seguros Sociales, conforme al dictado de sus reglamentos según lo dispone el artículo 159 del Código Sustantivo del Trabajo, que es mandato claro del legislador, pero por ahora, el que debe responder y pagar esta pensión al no tener la edad el actor, pero si las semanas cotizadas es la demandada.
“Frente a lo planteado encontramos algunas situaciones que por vía jurisprudencial, ha venido desconociendo derechos ciertos, esa honorable Corporación y creando una perniosa (sic) diferencia, con el trabajador, más de veinte años de servicios, pero que al momento de la cancelación del contrato de trabajo no puede entrar a disfrutar la pensión, por no tener la edad para que el Instituto de Seguros Sociales, pague esta prestación especial, situación aprovechada indebidamente por los trabajadores, para despedir a las personas con más de veinte años de servicios, pagándole únicamente la indemnización por cancelación unilateralmente del contrato de trabajo, pero dejándolos desamparados, ya que por edad, no son enganchados o contratados en otras empresas, condenándolos a que mueran de hambre, por cuanto al no recibir los ingresos mensuales no tienen cómo subsistir.
“En el evento imposible que se considere por la honorable Sala, que no proceden las súplicas principales, debe condenar al reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación (pensión sanción), por tener más de quince años de servicio con la sociedad Cartón de Colombia S. A., por haber sido despedido sin justa causa, cuando la edad requerida por la ley, al tenor de lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.
“En todo caso, la decisión de esta alta Corporación será de conformidad con las breves consideraciones de instancias y en todo de acuerdo, con lo solicitado en el alcance de la impugnación. “En estos términos se deja sustentado el recurso extraordinario de casación interpuesto a nombre del demandante, contra la sentencia del 26 de octubre de 1987, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá”.
SE CONSIDERA El fundamento de la decisión recurrida para desechar la súplica sobre la condena al pago de la pensión proporcional es el de que el actor había prestado servicios a la empresa por más de veinte años y sobre el soporte fáctico central que el retiro del trabajador se produjo ilegalmente. Luego resulta inadmisible lo planteado por el recurrente cuando le atribuye a la sentencia el error de hecho de no dar por demostrado que el contrato de trabajo había terminado sin justa causa.
De vieja data tiene declarado la jurisprudencia de casación que por la naturaleza jurídica de la pensión sanción que autoriza el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 ésta no rige para aquellos trabajadores particulares u oficiales que hubiesen servido 20 años o más al patrono, presupuesto indispensable para adquirir el derecho a la pensión ordinaria de jubilación. Al respecto, se tiene dicho: “El artículo 8° de la Ley 171 de 1961 consagra pensiones especiales de cuantía restringida en beneficio de trabajadores que, por culpa del empresario, no alcanzan a cumplir el tiempo mínimo de labores indispensables para disfrutar de la pensión ordinaria o plena de jubilación o que, por su propia voluntad, y después de 15 años de servicios, se retiran antes de llegar a los 20.
“Tanto es así que el inciso 3° del dicho artículo 8° prevé que el momento de esas pensiones especiales ‘será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le había correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo’.
Ello indica a todas luces que ninguna de tales pensiones puede tener el mismo valor que la pensión ordinaria. E indica, además, que quien ya tenga cumplidos los veinte años de trabajo necesarios para llegar a percibir aquella plena u ordinaria, no tiene derecho a reclamar ninguna de las pensiones especiales o restringidas que consagra el susodicho artículo 8°.
“De donde resulta que si el trabajador es despedido sin justa causa después de 20 años de servicios y apenas le falta la edad indispensable para recibir la pensión plena de jubilación, no tiene derecho a reclamar las pensiones de valor restringido o especiales que establece el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, como sustitutivas de la pensión plena cuando el empleado, por acto arbitrario de su patrono, no alcanza a merecer esta última” (Cas., sentencia de 10 de noviembre de 1982).
No prospera el cargo. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, No Casa la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Costas a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese, devuélvase e insértese en la Gaceta Judicial.
RAFAEL BAQUERO HERRERA HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE JACOBO PEREZ ESCOBAR BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria