Micelio
21929(05-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Adalberto Fortich Puerta Vs. Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. – ESP – Distrito Bolivar Rad. 21929 Radicación. 21929 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 21929 Acta No. 14 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso ADALBERTO FORTICH PUERTA contra la sentencia del Tribunal de Cartagena, dictada el 23 de abril de 2003 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P., DISTRITO BOLÍVAR. I.

ANTECEDENTES Adalberto Fortich Puerta demandó a la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., Distrito Bolívar, para que judicialmente se declare la nulidad del acta de conciliación que concertaron las partes el 7 de enero de 1999 y para que, en consecuencia, se declare que la terminación del contrato de trabajo fue unilateral y sin justa causa y se condene a la demandada al pago de la indemnización correspondiente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2° del laudo arbitral del 2 de Julio de 1965.

Igualmente solicitó que la sociedad accionada fuera condenada a pagarle el reajuste de las prestaciones sociales y de la cesantía por no haber tenido en cuenta para su liquidación las primas legales, extralegales y de antigüedad, la dotación de uniformes y calzado de los dos últimos años, los auxilios de transporte y de energía, el subsidio de alimentación, la bonificación personal, la dotación para papel higiénico y jabón para baño y lavado de manos, las vacaciones y las primas de vacaciones legales y extralegales, así como una diferencia de sueldo de siete días de trabajo.

Solicitó, por último, los intereses moratorios, la indexación y la indemnización moratoria. Para fundamentar las pretensiones afirmó que trabajó para la Electrificadora por contrato a término indefinido desde el 2 de enero de 1991 hasta el 7 de enero de 1999, fecha en la cual fue terminada la relación laboral en forma unilateral e injusta, como consecuencia de un plan de retiro voluntario.

Dijo que la Electrificadora fue comprada el 5 de agosto de 1998 por la Empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S.A., produciéndose la sustitución patronal y la asunción del pasivo laboral por la demandada. Adujo que el acta de conciliación del 7 de enero de 1999 está viciada de nulidad porque la empleadora ejerció actos sobre sus trabajadores que viciaron el consentimiento y que por ello se vio obligado a aceptar el plan de retiro voluntario.

La sociedad demanda se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cosa juzgada, cobro de lo no debido y pago. Por otra parte demandó en reconvención para que se declare que la conciliación hizo tránsito a cosa juzgada y así mismo para que el actor sea condenado de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil por haber demandado con temeridad o mala fe.

Tramitada la litis, el Juzgado Tercero Laboral de Cartagena, mediante sentencia del 9 de agosto del 2002, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la providencia anterior y el Tribunal de Cartagena, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. Para decidir sobre la apelación, en relación con la convención colectiva de trabajo el Tribunal dijo que no la podía tener como prueba porque, no obstante haber sido solicitada como tal en la demanda inicial y decretada por el Juzgado, su aportación al juicio ha debido hacerla el Ministerio de la Protección Social y no el actor.

Y como consecuencia de la desestimación de esa prueba, asentó que las pretensiones de la demanda que tuvieran relación con ella no podían prosperar. Sobre la reclamación de dotación de calzado y vestido de labor, señaló que es un derecho consagrado en la Ley 70 de 1988 pero que sólo puede reclamarse mientras el trabajador beneficiado esté vinculado con el empleador, ya que una vez extinguido el vínculo sólo es procedente la indemnización compensatoria.

Y en este punto observó que, como el actor no demandó la reclamación de esos perjuicios, el reclamo judicial por la dotación debía desestimarse. Acerca de la eficacia del acuerdo conciliatorio, estimó que era válido el consentimiento que expresara el trabajador ante el funcionario competente que realizó la conciliación, y ello a pesar de mediar la oferta de un plan de retiro; y dijo que el demandante no había logrado desvirtuar la legalidad de la conciliación que celebraron las partes, puesto que el interrogatorio que rindió no es prueba en su favor y porque el declarante Edison Mallarino no estuvo presente en la diligencia de conciliación. Por otra parte, el Tribunal consideró que, dado el efecto de cosa juzgada que tiene la conciliación, el demandante no tiene derecho a los reajustes prestacionales que reclamó en su demanda.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante. Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, la reemplace con una decisión que acoja las pretensiones de la demanda inicial, con excepción de la aplicación de los intereses moratorios y la correspondiente indexación de las sumas que resulten a su favor por concepto de diferencia de prestaciones sociales y cesantía definitivas.

No hubo oposición. Para obtener la finalidad que propone formula tres cargos, señalando en el primero, que acusa la sentencia del Tribunal “…por violar directamente por aplicación indebida o por interpretación errónea…”, los artículos 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; respecto del segundo, el 65 ibídem, “…por error de derecho y de hecho, por apreciación errónea en la valoración de la prueba documental aportada al proceso, como fue la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y sus trabajadores, ya que se aplicó una hermenéutica errada sobre las pretensiones formuladas en la demanda con relación a la indemnización solicitada por el no pago completo y oportuno de las prestaciones sociales y cesantías definitiva del señor ADALBERTO FORTICH PUERTA por parte de la demandada” (folio 20 del cuaderno de la Corte).

En el desarrollo del tercero aludió a la violación de los principios constitucionales y legales de los artículos 14 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º del Decreto 2615 de 1946 y 53 de la Constitución Política. PRIMER CARGO Para demostrarlo asevera que los artículos 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo en parte alguna disponen que la eficacia de la convención colectiva esté supeditada a su incorporación al proceso mediante comunicación del Ministerio de la Protección Social.

Dice que, a pesar de que en la demanda solicitó que el Juzgado oficiara al dicho Ministerio para que allegara al expediente el compendio de las convenciones colectivas de trabajo de los años 1964 a 1999, el Juez no lo hizo. Concluye con una trascripción de la sentencia de casación laboral del 6 de marzo de 1997. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal desestimó como prueba del juicio la convención colectiva de trabajo por estimar que su incorporación al expediente debió hacerse por conducto del Ministerio de la Protección Social y no por el apoderado judicial de la parte demandante.

Al hacer esa consideración no invocó los preceptos legales que aquí acusa el recurrente, y nada indica, dentro de la motivación de su providencia, que se hubiera fundado en ellos para declarar que las convenciones colectivas deben ser remitidas al juicio por ese ministerio para que el juez pueda considerarlas como pruebas. Realmente la inconformidad del recurrente con la decisión que impugna se centra en la forma como debió ser aportada al proceso la convención colectiva de trabajo, de modo que como lo planteado por él se refiere a la forma como deben ser decretados y aportados los medios de convicción y a las formalidades exigidas para que puedan ser valorados, ha debido denunciar la violación de las normas procesales que regulan esos asuntos.

Por lo tanto, independientemente de que el razonamiento jurídico del Ad quem sea acertado, no le estaba dado a la censura acusar la violación de los preceptos legales que cita en el cargo para obtener la quiebra del fallo acusado y menos plantear que el Tribunal los trasgredió por aplicación indebida o por interpretación errónea, porque esa simultánea y alternativa presentación de las normas que consideró violadas es contradictoria y coloca a la Corte en la posición, que no le corresponde, de escoger el concepto de la violación, siendo que se trata de una carga del recurrente, como surge de la simple lectura del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De otro lado, y como lo admite el propio recurrente al formular el tercero de los cargos, medió otra consideración adicional a la ya expuesta para absolver a la sociedad demandada de la reclamación judicial, que lo fue la eficacia de la conciliación y su efecto de cosa juzgada, de la cual también dedujo el fallador la falta de prosperidad de los reajustes de prestaciones sociales y de las cesantías definitivas, de manera que la acusación de este primer cargo, deja en firme uno de los soportes fundamentales de la decisión. El cargo, en consecuencia, se desestima.

SEGUNDO CARGO Sostiene que el Tribunal incurrió en error de derecho y de hecho al desconocer lo pretendido en el libelo de la demanda, porque en la pretensión quinta textualmente se expresó “Que se condene a la demandada a reconocer y pagar a favor de mi mandante, señor ADALBERTO FORTICH PUERTA, la suma de dinero a que tiene derecho por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA, equivalente a una suma igual al último salario diario por cada día en el retardo en el pago completo de los dineros correspondientes a la liquidación definitiva de su cesantía y prestaciones sociales, al no incluir en ella todos los factores salariales devengados por mi mandante en el último año de servicio, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo” (folios 22 y 23 del cuaderno de la Corte).

Agrega que el reclamo judicial de la dotación de uniformes y calzado no estuvo encaminada a obtener el pago de la correspondiente a los dos últimos años, sino a poner de presente que su valor no fue incluido en la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales y cesantías, por lo cual el sentenciador incurrió en un error de hecho, por cuanto la indemnización moratoria fue solicitada en la demanda, y un error de derecho, porque desconoció el derecho que le asiste a que la sociedad accionada le pague la indemnización moratoria por el retardo en el pago completo de las prestaciones sociales y el auxilio de cesantía. Y finaliza diciendo que el Tribunal consideró equivocadamente que la indemnización debió solicitarse de manera expresa por la falta de pago de las dotaciones de uniformes y calzado, “…hecho que conllevaría a pedir taxativamente una indemnización por cada uno de los conceptos anotados en el libelo de demanda” (folio 23 del cuaderno de la Corte).

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la sentencia impugnada se abordó el estudio de la dotación de uniformes y calzado como si en efecto se tratara de una pretensión independiente, y no, como lo dice aquí el recurrente, como un factor de salario que ha debido tenerse en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales y de la cesantía. Adicionalmente dijo el Tribunal que sólo durante la vigencia del contrato de trabajo es jurídicamente posible demandar dotación de uniformes y calzado porque después de la culminación de la relación laboral únicamente es admisible el reclamo de la indemnización compensatoria por el equivalente de la dotación en dinero.

Asume el recurrente que la indemnización a que se refiere el fallador es la consagrada por el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y alega que esa indemnización consta en el petitum de su demanda. Y dice que al emitir su fallo incurrió en error de hecho y de derecho, explicando cada uno de ellos, como puede verse en el resumen del cargo.

Al respecto observa la Corte que la indemnización compensatoria de perjuicios es el valor monetario de la dotación y que, por lo mismo, no puede confundirse con la llamada indemnización moratoria, que es una sanción por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales, de manera que no tienen identidad alguna. Siendo ello así, el planteamiento del cargo, orientado a la quiebra del fallo, queda apoyado en una premisa equivocada y por lo mismo inadmisible, ya que no es válido argumentar que la indemnización compensatoria sí fue expresamente reclamada.

Y llamar a esa situación “error de derecho” es un desatino, porque en tratándose de la casación laboral el error de derecho se presenta “cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo”, tal como surge de lo dispuesto por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964.

Por otra parte, el juzgador de la alzada consideró que, dado el efecto de cosa juzgada que tiene la conciliación, el demandante no tiene derecho a los reajustes prestacionales que reclamó en su demanda, y cuando hizo esa apreciación se refirió a todos los factores que según aquella no se tuvieron en cuenta para establecer el valor de las prestaciones sociales y cesantías, sin que la motivación del fallo permita decir que de esos rubros se excluyó la dotación de uniformes y calzado.

Este soporte no fue denunciado aquí, y con él bastaría, a más de lo dicho, para sostener la sentencia impugnada. El cargo, en consecuencia, se desestima. TERCER CARGO Para demostrarlo dice que el Juzgado absolvió del reajuste de prestaciones sociales y cesantías definitivas por considerar como cosa juzgada lo plasmado en la conciliación, y que así lo confirmó el Tribunal a pesar de que en el expediente existen testimonios que claramente demuestran que la demandada, para conseguir que el plan de retiro voluntario fuese aceptado por el demandante, ejerció presión sobre él, incluso desde antes de la firma de la conciliación, de modo que vició su voluntad por las amenazas de traslado.

Por ello, dice, se configuró el vicio del consentimiento y por lo tanto se ha debido declarar la nulidad del acta de conciliación por la violación de principios constitucionales y legales, como los señalados en los artículos 14 del Código Sustantivo del Trabajo, 1° del Decreto 2615 de 1946 y 53 de la Constitución Política, ya que fue obligado en la conciliación a renunciar a derechos laborales ciertos e indiscutibles consagrados en la convención colectiva de trabajo.

Anota, en relación con la reclamación de reajuste de prestaciones sociales y cesantías definitivas, que el Tribunal, al aceptar la conciliación, concluyó que la empresa satisfizo todas sus obligaciones al terminar el vínculo laboral, pero olvidó, que el Código Sustantivo del Trabajo dispone que la transacción es válida en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.

Y en apoyo de esa posición el recurrente asevera que en el acta de conciliación del 7 de enero de 1999, el empleador le desconoció derechos laborales ciertos e indiscutibles, como se comprueba con la lectura de los apartes de ese documento, que en lo pertinente trascribe, así: “No obstante lo anterior surgieron discrepancias relacionadas con pagos extralegales que en un momento dado tendrían el carácter salarial, como es el caso de viáticos, gastos especiales, el suministro en especie de alojamiento y alimentación, gastos y auxilios de transporte y en general todo lo que pueda ser considerado como salario en especie.

Igualmente consideró el extrabajador que las primas extralegales recibidas, y otra serie de pagos de esta naturaleza eran salario y que de haber sido tenidas en cuenta en su totalidad hubiere generado una suma superior de liquidación. Así mismo, el extrabajador manifiesta que le pueden estar adeudando algunas sumas de dinero por concepto de horas extras, recargos nocturnos, trabajados dominicales, festivos y descansos compensatorios, así como su incidencia en la liquidación y pago de las prestaciones”.

“Al recibir el cheque mencionado, el extrabajador expresamente declara: Estoy en todo de acuerdo con la conciliación y pago a que hemos llegado en este acto y ratifico todo lo expresado, agregando además que la empresa compareciente queda a paz y salvo por todos los conceptos anotados, especialmente secuelas por cualquier accidente de trabajo, que hubiere podido sufrir al servicio de la Empresa, salarios, recargos a los mismos, indemnizaciones, perjuicios morales, auxilio de cesantía, primas de servicios, dominicales o festivos, compensatorios, cotizaciones o aportes, recargos nocturnos, vacaciones, expectativas de pensión sanción o cotización sanción, beneficios convencionales, derechos ciertos e inciertos, sin quedar a mi favor derecho alguno por reclamar con posterioridad a este acto a ningún título ”.

(folios 24 y 25 del cuaderno de la Corte). Y arguye que de esos apartes se deduce sin esfuerzo alguno que lo indujeron a renunciar a derechos ciertos e indiscutibles, lo que de conformidad con la Constitución, las leyes y la jurisprudencia es causal de nulidad de la conciliación. El cargo concluye con trascripción de jurisprudencia y con la siguiente anotación del censor, que se resume: La sentencia del Tribunal debe ser casada por violar directamente, por aplicación indebida o interpretación errónea, primero, los artículos 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; y dos, el artículo 65 ibídem, por error de derecho y de hecho, por apreciación errónea en la valoración de la prueba aportada al proceso, como fue la convención colectiva de trabajo, ya que se aplicó una hermenéutica errada sobre las pretensiones formuladas en la demanda en relación con la indemnización solicitada para el pago completo de las prestaciones sociales y cesantías definitivas.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo comienza por denunciar la prueba testimonial en orden a argumentar que la demandada, para conseguir que el plan de retiro voluntario fuese aceptado por el actor, ejerció presión sobre él en términos de viciar su consentimiento para lograr por esa vía la anulación de la conciliación. Pero el recurrente olvida que una acusación fundada en la prueba testimonial no es admisible en la casación del trabajo según lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, y que si bien la Corte excepcionalmente ha aceptado ese medio probatorio como hábil para demostrar el error de hecho manifiesto, ha considerado que su examen sólo es posible cuando se ha puesto de presente la comisión del error del Tribunal en la confesión judicial, el documento auténtico o la inspección judicial, lo que ciertamente no acontece aquí. Por lo mismo, el cargo no es suficiente para romper el soporte de la sentencia según el cual la conciliación que celebraron las partes es válida y con efecto de cosa juzgada sobre la reclamación judicial del reajuste de las prestaciones sociales y cesantías, así como sobre la terminación del contrato de trabajo.

De otro lado, la trascripción que la acusación hace de la conciliación, antes que poner de presente la renuncia a derechos ciertos e indiscutibles, induce a pensar en todo lo contrario, porque allí las partes hablan de la existencia de discrepancias sobre los factores a tener en cuenta para la liquidación de prestaciones. Por ello, la alegación de una supuesta renuncia ilegal no aparece demostrada en esta denuncia, o por lo menos no con la claridad necesaria en casación, que solo le permite a la Corte la anulación de una sentencia cuando el error del Tribunal es manifiesto.

No prospera el cargo, en consecuencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Cartagena, dictada el 23 de abril de 2003 en el juicio ordinario laboral que promovió ADALBERTO FORTICH PUERTA contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P., DISTRITO BOLÍVAR.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 19