CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia La Nación y Otra Vs. Manuel Tiberio Giraldo Giraldo Rad. 21924 Radicación No. 21924 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 21924 Acta No. 31 Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE, contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 9 de Mayo de 2003 en el juicio ordinario laboral que promovió MANUEL TIBERIO GIRALDO GIRALDO contra la entidad recurrente. I.
ANTECEDENTES Manuel Tiberio Giraldo Giraldo demandó a la Nación - Ministerio de Transporte para que se condenara a dicha entidad a reconocerle la pensión sanción, la indexación de las mesadas pensionales causadas, los intereses moratorios y las costas del proceso. Para fundamentar las pretensiones afirmó que trabajó al servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 20 de febrero de 1984 hasta el 17 de abril de 1995, cuando fue despedido sin que mediara justa causa; que se desempeñó como "CHOFER II" del Distrito de Carreteras N° 1, por el que devengó como último salario promedio diario $14.160.79; que nació el 11 de septiembre de 1937 y que hizo la reclamación administrativa de los derechos aquí pretendidos.
El Ministerio de Transporte no contestó oportunamente la demanda. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2002, condenó a la demandada a pagar al actor la pensión sanción reclamada, a partir del 12 de septiembre de 1997 y en cuantía de $424.824.oo, con sus respectivos reajustes anuales y las correspondientes mesadas adicionales de junio y diciembre.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal de Medellín, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. Para los efectos que al recurso interesan el Tribunal, en lo fundamental, expresó: “ En cuanto a la persona a quien corresponde cumplir con la obligación de pagar la pensión sanción, a la que indiscutiblemente tiene derecho el demandante, debido a que cumple con los requisitos o supuestos de hecho consagrados en la ley 171 de 1961 artículo 8 tal como lo estableció el juez a-quo, tenemos que afirmar, que este Tribunal en dos pronunciamientos anteriores señalo que la obligación está en cabeza de la Nación- MINISTERIO DE TRANSPORTE…” (folio 118).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la Nación - Ministerio de Transporte para que la Corte “case en su totalidad la sentencia de Segunda instancia proferida el 09 de mayo de dos mil tres (2003) por el Tribunal Superior de Distrito judicial Barranquilla, Sala Décima de Decisión Laboral (sic), dentro del proceso laboral de MANUEL TIBERIO GIRALDO GIRALDO en cuanto condena a la NACION -MINISTERIO DE TRANSPORTE, a reconocer y pagar al señor MANUEL TIBERIO GIRALDO GIRALDO una pensión sanción de jubilación” (folio 12 del cuaderno de la Corte) y en sede de instancia revoque el fallo de primer grado y la absuelva de las pretensiones del accionante.
Con esa finalidad formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que no fueron replicados. Por razones de método y atendiendo los resultados del recurso, la Corte estudia el segundo cargo, en el que se acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en el concepto de infracción directa, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, “el cual modificó el artículo 8º de la ley 171 de 1961” en concordancia con los Decretos 1848 de 1969 y 691 de 1994.
En la demostración del cargo, luego de transcribir el aparte de la sentencia acusada donde se expresa que el actor tiene derecho a la pensión sanción reclamada porque cumple con los requisitos o supuestos de hecho consagrados en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, se afirma por el recurrente que el presente caso no podía estudiarse a la luz de tal normatividad, sino de lo preceptuado sobre este tema en la Ley 100 de 1993 y sus normas concordantes y reglamentarias, como el Decreto 691 de 1994, toda vez que el despido del demandante ocurrió el 17 de abril de 1995.
Enseguida destaca el impugnante que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 establece que la pensión sanción dejó de estar a cargo de los empleadores, “cuando hubiese, (sic) afiliado al trabajador al sistema general de pensiones”, y transcribe dicho precepto legal. Asimismo, resalta que de conformidad con el artículo 2º del Decreto 691 de 1994 los servidores públicos del nivel nacional quedaron incorporados al Sistema General de Pensiones a partir del 1º de abril de 1994 y agrega que si el Tribunal Superior de Medellín hubiera aplicado el inciso 1º del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 habría concluido que el actor no tiene derecho a la pensión sanción pretendida y, por ende, la decisión hubiera sido absolver al ente demandado de tal petición. Finalmente, cita y transcribe apartes de la sentencia de la Corte de fecha 3 de septiembre de 2003, radicado 20154.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El alcance de la impugnación presenta algunas imprecisiones, como son, de una parte, la de solicitar la casación total de la sentencia del Tribunal, siendo que la misma absuelve a la demandada de algunas pretensiones de la demanda; y, de otro lado, la de señalar que la sentencia acusada tuvo su origen en el Tribunal Superior de Barranquilla, cuando en realidad fue emitida por el Tribunal Superior de Medellín. Pero tales defectos del petitum de la demanda de casación no dan al traste con el cargo, ya que la primera deficiencia anotada es superable en la medida en que del desarrollo de la acusación se desprende que lo que se pretende es la casación de la sentencia acusada en cuanto condenó a la demandada al pago de la pensión sanción, pues en la demostración del cargo se afirma: “Por lo expuesto, la Honorable Corte Suprema de Justicia debe casar la sentencia impugnada y en función de instancia revocar la condena impuesta en el fallo de segundo grado y como consecuencia de lo anterior, igualmente revocar el fallo de primera instancia, en lo concerniente a la pensión sanción, absolviendo a mi representada de la pretensión de la demanda del pago de pensión sanción” (folios 14 y 15 del segundo cuaderno).
En cuanto al segundo defecto, es claro que corresponde a un lapsus calami. Cumple precisar en primer término que es un hecho aquí incontrovertible que el demandante MANUEL TIBERIO GIRALDO GIRALDO fue despedido el 17 de Abril de 1995, toda vez que así lo concluyó el Juez de Primer Grado y sobre dicha fecha de despido no hizo alusión alguna el Juez de la Apelación, por lo que se entiende que tomó como suyo tal supuesto fáctico.
En este orden de ideas, es evidente que la legislación aplicable para la solución de la controversia planteada, que no es otra distinta a la de si el actor tiene o no derecho a la pensión sanción reclamada, es aquella que se encontraba vigente el 17 de abril de 1995, ya que como lo ha expresado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, la pensión sanción nace y se consolida con el cumplimiento del tiempo de servicio exigido y el despido.
Y en este caso la norma vigente para esa fecha lo era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que de conformidad con su precepto 151 entró a regir el 1° de abril de 1994, incluso para servidores públicos del orden nacional como el demandante, según lo dispuesto por los artículos 1° y 2° del Decreto Número 691 de 1994, tal como con acierto lo destaca el censor.
De manera que el Tribunal efectivamente incurrió en el yerro jurídico endilgado por la censura, toda vez que para la solución del tema aquí objeto de controversia no tuvo en cuenta la legislación pertinente, esto es, se repite, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, sino una normatividad distinta, el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, de tal suerte que ignoró la norma llamada a regular el asunto debatido en el presente caso, configurándose así el quebranto de la ley sustancial denunciado.
En consecuencia, prospera el cargo. Como resultado de lo anterior, se torna innecesario el estudio de la otra acusación, puesto que también procuraba la casación de la sentencia del Tribunal por haber confirmado la decisión del Juzgado de condenar a la demandada al pago de la pensión sanción. En cuanto a las consideraciones de instancia basta anotar que los documentos que reposan a folios 17, 18 y 19 del expediente, allegados con la demanda, dan cuenta de los descuentos que para pensión, y con destino a la Caja Nacional de Previsión Social, se le hicieron al demandante MANUEL TIBERIO GIRALDO GIRALDO para los meses de diciembre de 1994, febrero, marzo y abril de 1995, con lo cual se acredita su afiliación al Sistema General de Pensiones.
Ello quiere decir que en el presente caso no se cumple uno de los supuestos requeridos por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para que se estructure el derecho a la pensión sanción pretendida por el actor, esto es, que el trabajador despedido sin justa causa no se encuentre afiliado al Sistema General de pensiones por omisión de su empleador.
Así las cosas, es claro que el actor no tiene derecho a la prestación impetrada y por esa razón se revocará el fallo de primer grado que condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la mencionada pensión sanción y, en su lugar, se le absolverá de tal pretensión. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del mismo.
Las de las instancias serán a cargo del demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 9 de mayo de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió MANUEL TIBERIO GIRALDO GIRALDO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, en cuanto la condenó al reconocimiento y pago de la pensión sanción. No se casa en lo demás. En sede de instancia, se revoca la condena impuesta por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín a la NACIÓN- MINISTERIO DE TRANSPORTE a reconocer y pagar a MANUEL TIBERIO GIRALDO GIRALDO la pensión sanción de jubilación y, en su lugar, la absuelve de esa pretensión. Sin costas en casación. Las de instancias a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13