Micelio
21924(06-04-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No. 21.924 NELSON ALBERTO RODRÍGUEZ GARZÓN Proceso No 21924 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 30 Bogotá, D. C., seis (06) de abril de dos mil seis (2006). ASUNTO Se decide el recurso de casación interpuesto por el defensor de NELSON ALBERTO RODRÍGUEZ GARZÓN contra el fallo dictado por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cali el 12 de noviembre del 2003, mediante el cual confirmó la condena impuesta el 12 de noviembre del 2002 por el Juzgado 6º Penal Municipal de la misma ciudad.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En la tarde del 24 de abril del 2001, el taxi que conducía el señor NELSON ALBERTO RODRÍGUEZ GARZÓN colisionó con otro vehículo de servicio público en la ciudad de Cali, resultando lesionada Ana Patricia Gil Ruiz. El 24 de abril del 2002, un fiscal local formuló resolución acusatoria contra el señor RODRÍGUEZ por el delito de lesiones personales culposas, ilicitud por la que fue condenado a 4 meses de prisión, multa de $ 600, suspensión en el ejercicio del oficio de conducción por un término de 6 meses e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de libertad.

Además, lo condenó a pagar los perjuicios morales y le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La sentencia fue ratificada en su integridad por el Juzgado 4º Penal del Circuito en la fecha indicada. En contra del fallo de segunda instancia, la defensa interpuso el recurso de casación excepcional que fue admitido por la Corte por auto del 4 de agosto del 2004.

LA DEMANDA Con fundamento en la causal tercera, el defensor interpuso recurso de casación excepcional para que, en protección de los derechos al debido proceso y a la defensa, se declare la nulidad del proceso a partir de la citación para diligencia de conciliación. En desarrollo del cargo, sostiene que se violó el derecho de defensa porque las comunicaciones que se enviaron al procesado nunca fueron remitidas a la dirección correcta, de manera que no se enteró oportunamente de la existencia del proceso en su contra y apenas vino a saber de él en la etapa del juicio.

El error no le es imputable al procesado pues, aunque en el informe del tránsito se anotó una dirección equivocada, bien se le hubiera podido localizar telefónicamente como más tarde se hizo. También se desconoció el derecho al debido proceso, porque fue declarado persona ausente pero en la actuación no consta que se le hubiera librado previamente orden de captura.

Además, no se observó el principio de investigación integral ya que sólo se decretaron las pruebas desfavorables al procesado y se omitieron otras como la inspección judicial al lugar de los hechos, lo que hubiera permitido precisar la versión que éste suministró a las autoridades de tránsito. EL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal sugiere que no se case la sentencia. Dice que si en el informe de accidente la guarda de tránsito anotó una dirección incorrecta, fue porque así se la suministró el señor RODRÍGUEZ pues los datos de la víctima, consignados en el mismo documento, sí concuerdan con los reales, de manera que la percepción de la servidora pública era adecuada.

Además, el 9 de agosto del 2002 el procesado fue notificado del auto de ese día en el que se señalaba la fecha de realización de la audiencia preparatoria; el 14 se presentó a la secretaría del juzgado para informar que no tenía conocimiento de la investigación que se adelantaba en su contra y el 15 asistió con su defensor a la audiencia, sin que en ninguna oportunidad hiciera alguna manifestación sobre la dirección de residencia. El error sólo se corrigió el 23 de septiembre, cuando se trató de citar al señor RODRÍGUEZ para notificarle el auto que fijaba fecha para la audiencia de juzgamiento.

Por esta razón, comparte la conclusión del Ad quem que interpretó la actitud del procesado como un abandono de la investigación, razón por la que no se practicaron pruebas que eventualmente le favorecieran. En todo caso, la falta de inspección judicial al lugar del accidente, que el censor reputaba necesaria para demostrar que el otro vehículo transitaba en contravía, no parece relevante porque todas las pruebas analizadas en las instancias desvirtúan esa posibilidad.

CONSIDERACIONES La Sala desestimará la demanda formulada por el defensor del señor RODRÍGUEZ GARZÓN, porque del estudio de la actuación se concluye sin dificultad que carece de razón en la proposición de las censuras. Aunque es verdad que el procesado fue reiteradamente citado para ser oído en indagatoria mediante comunicaciones que se remitieron a una dirección equivocada –que al parecer suministró en el momento del accidente- y ante su no comparecencia fue declarado ausente, también es cierto que desde la producción de las lesiones personales debía saber que precisamente por ello habría de iniciarse una investigación penal, a cuyo desarrollo tenía que estar atento.

Y en realidad debió estarlo, porque si no fue citado telefónicamente no otra explicación habría para que se hubiera hecho presente el 14 de agosto del 2002 para notificarse del auto que señalaba fecha para la celebración de la audiencia preparatoria, no obstante que en esa oportunidad manifestó que no tenía conocimiento de la investigación que se adelantaba en su contra.

De todas maneras, ni en esa ocasión ni al día siguiente, en la diligencia a la que compareció con su defensor de oficio, hizo ninguna manifestación sobre eventuales garantías vulneradas o sobre su propósito de conciliar, y tampoco asistió a la audiencia de juzgamiento a la que había sido citado oportunamente. En estas condiciones, resulta inaceptable que sólo después de ser condenado en segunda instancia –pues nada dijo el defensor sobre ese tema al sustentar el recurso de apelación- se le ocurra alegar una irregularidad que, aún de admitirse su ocurrencia, habría sido convalidada con el comportamiento posterior del procesado, como lo prevé el numeral 4º del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal.

De haber estado en verdad inconforme porque ignoraba que se tramitaba el proceso y no pudo en consecuencia solicitar la práctica de pruebas, bien hubieran podido pedir en la audiencia preparatoria –él o su defensor- que se anulara el trámite del juicio para retrotraer la actuación al momento del traslado previsto en el artículo 400 del estatuto procesal.

Igual manifestación hubieran podido realizar respecto de la participación en la audiencia de conciliación. Sobre la irregular vinculación al proceso porque supuestamente no se expidió orden de captura antes de ser declarado persona ausente, lo que en criterio del libelista afecta el debido proceso, bastará recordar que, según el inciso 2º del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal, cuando el delito por el que se procede no exige que se defina la situación jurídica no es procedente disponer la captura, sino que basta la renuencia a la citación para indagatoria.

Finalmente, respecto de la falta de inspección judicial al lugar del accidente, omisión que según el demandante impidió precisar la versión que dio el señor RODRÍGUEZ en el momento de la colisión en el sentido de que el conductor del otro vehículo marchaba en contravía, si no fue discutida la ubicación de los automotores que se registró en el informe del accidente, no se ve cómo la visita al sitio pueda mostrar una realidad diferente si, además, las declaraciones de la víctima y de la guarda de tránsito revelan que la colisión se produjo porque el procesado no respetó la señal de pare dispuesta en la vía. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia impugnada.

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1