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21921(19-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Rosa Elena Vásquez Cardona Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 21921 Acta Nro. 23 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil cuatro (2004) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ROSA ELENA VÁSQUEZ CARDONA contra la sentencia de 11 de abril de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le promovió la recurrente a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

ANTECEDENTES ROSA ELENA VÁSQUEZ CARDONA demandó a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., para que, de manera principal, se le condene a reconocerle una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 90% del promedio de lo que devengó en el último año de servicios, y que por ello se concrete el valor a pagar por la pensión, a partir de la adquisición del derecho.

En subsidio solicita que se condene a la demandada “en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada, en conformidad con la ley correspondiente” Funda las súplicas anteriores en los hechos que a continuación se sintetizan así: que prestó sus servicios a la demandada, entre octubre 4 de 1971 y diciembre 25 de 1994, en calidad de trabajador oficial por más 20 pero menos de 25 años continuos; que para el 23 de diciembre de 1993, fecha en que entró en vigencia el artículo 146 de la ley 100 de 1993, y con anterioridad a la vigencia de dicha norma, el 28 de septiembre de 1994, cumplió 55 años de edad y, por lo tanto, a la luz del citado artículo 146, adquirió el derecho a pensionarse con los requisitos exigidos en los acuerdos municipales, entre ellos el 82 de 1959 y 35 de 1967; que adquirió el derecho a la pensión por haber servido a la demandada por más de veinte pero menos de veinticinco años y haber llegado a la edad de cincuenta y cinco años para las mujeres; que la pensión debe ser igual al noventa por ciento de las sumas recibidas en el año de servicio anterior a la adquisición del derecho; que debe ordenarse que se actualice la primera mesada pensional.

Así mismo en el escrito demandador se afirmó: que el 1 de enero de 1.967 la empresa demandada afilió a todos sus servidores activos al Instituto de los Seguros Sociales, aún a aquellos que tenían la calidad de empleados oficiales; que dicha afiliación se mantuvo hasta el 30 de junio de 1.987, cuando se ordenó por la Junta Directiva la desafiliación masiva de los servidores activos de la entidad, para asumir en forma directa todos los riesgos, y a partir de ese momento ella misma le otorgaría a sus servidores todas las prestaciones, tanto económicas como asistenciales; que como consecuencia de lo anterior no volvieron a cotizar suma alguna por ninguno de sus servidores; que una vez el I.S.S. le reconoció la pensión de vejez, la demandada procedió a subrogar la pensión de jubilación que le había reconocido, y solo ha pagado a la demandante la diferencia entre una y otra; que la pensión solicitada debe ser actualizada desde su primera mesada, con el reconocimiento y pago de los máximos intereses moratorios, y percibirse en forma simultánea con la pensión de vejez del I.S.S.; que agotó la vía gubernativa (fls. 1 a 8 cd.

I). La entidad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y en cuantos a sus hechos solo admitió como ciertos los concernientes al tiempo de vinculación de la demandante a la empresa demandada y a la afiliación al I.S.S., y negó los demás. Propuso las excepciones de Incompetencia de jurisdicción y subsidiariamente las de falta de integración del contradictorio y del litisconsorcio necesario, inaplicabilidad de los Acuerdos Municipales, pago, subrogación de las obligaciones derivadas del riesgo de vejez y la de prescripción. El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia calendada el 24 de abril de 2001, en la que absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones.

Apelado el aludido el fallo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín lo confirmó con providencia dictada el 11 de abril de 2003. El Juzgador ad quem en sustento de su determinación, en síntesis, adujo: que cuando la demandante se retiró del servicio, la entidad accionada era un establecimiento público del orden municipal y, por tanto, el régimen aplicable a sus servidores era el contenido en el inciso 1º, artículo 5º, del Decreto 3135 de 1968, conforme al cual las personas que prestan sus servicios a estas entidades, entre otras, son por regla general empleados públicos, a excepción de quienes desempeñan trabajos de construcción y sostenimiento de obras públicas, que tienen la calidad de trabajadores oficiales; que como no se tiene conocimiento en el proceso acerca de cuáles fueron las funciones realmente ejecutadas por la demandante en el establecimiento en cuestión, habrá que tenerla como empleada pública, siguiendo la regla general descrita, pues en estos casos, quién pretenda beneficiarse de la excepción, debe demostrar precisamente la condición excepcional; que con respecto al contrato de trabajo que consta a folio 13, no son las partes las que deciden la naturaleza jurídica de la relación, sino la Ley.

(fls. 346-353). Que fundamenta su decisión absolutoria con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, radicación No. 18101, que al decidir un caso similar al que ahora se discute en sentencia de 14 de marzo de 1975, expuso que el juez del trabajo es competente para conocer de los juicios que se inicien con base en un contrato de trabajo, y debe absolver de las peticiones que tengan tal apoyo, cuando no se establezca esa clase de relación laboral EL RECURSO DE CASACIÓN Lo propuso la parte demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, por lo que se procede a resolverlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta, advirtiendo que la respectiva réplica fue presentada extemporáneamente, razón por la cual no se hará alusión a ella.

La recurrente le imprimió el siguiente alcance a la impugnación: “Por medio del recurso de casación interpuse, EN EL PROCESO DE LA REFERENCIA, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, sentencia que, como se dijo anteriormente, tiene fecha de ONCE (11) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRES (2003), me propongo obtener que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera una decisión en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso.” La censura presenta tres cargos, los cuales se considerarán en el orden propuestos.

PRIMER CARGO “Con fundamento en la causal primera de casación contemplada por el artículo 86 del C. de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1.964, acuso la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación de ser violatoria, EN FORMA INDIRECTA, de la Ley Sustancial por haber incurrido en la sentencia objeto del recurso en ERRORES DE HECHO que aparecen de un modo manifiesto en los autos, errores de hecho éstos que trascendieron a la decisión adoptada, errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar erróneamente la demanda y la réplica que a ésta le diera la entidad demandada, y al dejar de apreciar las pruebas que, en concreto, indicaré en el desarrollo del cargo o bien por apreciar erróneamente las otras que, igualmente, precisaré en concreto en el mismo.

Como consecuencia de estos errores de hecho la sentencia es violatoria por APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos: 1° DE LA LEY SEXTA DE 1945, 5° del Decreto 3135 de 1968, 3° del Decreto 1848 de 1969, 131-6, 132-6 del Código Contencioso Administrativo y 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998, y del artículo 306 del C. De Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por remisión expresa que a él hace el art. 145 del Código de procedimiento Laboral al regular con tales normas la situación fáctica sometida a su decisión, siendo normas totalmente ajenas a ella, VIOLACIÓN MEDIO ÉSTA que condujo al Tribunal a la violación por INFRACCIÓN DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, del artículo 1° de la ley 71 de 1988, del 4° del Decreto reglamentario 1160 de 1989, y de los artículos 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la ley 100 de 1993, del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 de 1966, de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4o del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio, siendo regulados por tales normas, como así paso a demostrarlo”.

Anota la recurrente que esas violaciones tuvieron origen en los siguientes errores de hecho en que incurrió el Tribunal: “PRIMER ERROR DE HECHO: Dar por demostrado en el proceso que, en este, las partes en contienda tuvieron, COMO OBJETO DE SU CONTROVERSIA, la cuestión relativa a la forma de vinculación del demandante a la entidad empleadora demandada, para el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio oficial para la entidad demandada.

“SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso QUE LA AFIRMACIÓN QUE HICIERA EL DEMANDANTE, EN LA DEMANDA, mediante la cual se dio iniciación al proceso, en el sentido de QUE SU VINCULACIÓN A LA ENTIDAD EMPLEADORA DEMANDADA SIEMPRE ESTUVO REGIDA POR UN CONTRATO DE TRABAJO, circunstancia ésta en virtud de la cual el actor siempre, por todo el tiempo que duró su vinculación laboral para la entidad demandada, tuvo la calidad de TRABAJADOR OFICIAL, ES PRUEBA SUFICIENTE para concluir que la jurisdicción laboral ES COMPETENTE DIRIMIR EL LITIGIO, puesto a la decisión del Tribunal en el proceso de la referencia, máxime cuanto la entidad demandada NO CUESTIONÓ JAMÁS LA EXACTITUD DE TAL AFIRMACIÓN, NI TAMPOCO TRATÓ JAMÁS DE APORTAR AL PROCESO LA DEMOSTRACIÓN DE QUE TAL AFIRMACIÓN NO FUERA EXACTA, Y SIN QUE JAMÁS PROPUSIERA, SIQUIERA, LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN LABORAL para dirimir el conflicto suscitado entre las partes en contienda ACEPTANDO IMPLÍCITAMENTE, QUE LO ES.” Sostiene el impugnante que los relacionados yerros fácticos, a su turno, fueron consecuencia de una equivocada apreciación por parte del juzgador ad quem de la demanda de folios 1 a 8 y del escrito de réplica (folios 35 a 38).

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para fundamentar la acusación, refiere el censor: que el juzgador violó la disposición del artículo 305 del C. de P. C. por cuanto la sentencia no es consonante con los hechos y pretensiones de la demanda; que el objeto de los procedimientos es la efectividad del derecho sustancial; que la demandada jamás cuestionó ni propuso como excepción la incompetencia de jurisdicción ni el contrato de trabajo que determinaba la calidad de trabajador oficial del demandante; que, por lo tanto, el Tribunal no ha debido ocuparse en dirimir tal aspecto porque le estaba vedado hacerlo; que como consecuencia de los errores cometidos, el juzgador profirió una sentencia meramente formal, y con ello infringió directamente la normatividad al dejar de aplicarla al caso concreto.

SE CONSIDERA La objeción que se plantea en el ataque es respecto a la conclusión a que llegó el Tribunal sobre la naturaleza jurídica de la vinculación laboral de la demandante con la entidad empleadora, pues para la recurrente, contrario a lo deducido en el fallo, está demostrado que lo fue por un contrato de trabajo que determinó la calidad de trabajador oficial.

Confrontada la providencia impugnada con la acusación, encuentra la Sala que no está llamada a prosperar, pues las equivocaciones fácticas no aparecen demostradas, porque de las piezas procesales a las que se acude con tal fin, mal se puede aseverar que fueron mal apreciadas, como lo sostiene el censor, para concluir que con las mismas se acredita, conforme lo dispone el artículos 5° del decreto 3135 de 1968, que la actividad propia del empleo que desempeñaba la actora tuviera que ver directa o indirectamente con la construcción o sostenimiento de obras públicas.

Y es que a los escritos de demanda y contestación, que carecen del carácter de pruebas que le atribuye el recurrente, el fallador de segunda instancia no les dio un alcance diferente al que expresa, ya que bien en la primera pieza procesal mencionada se afirma la existencia de un contrato de trabajo, esa circunstancia únicamente fija la competencia en el juez laboral, pero no le garantiza a la actora que al desatarse la controversia y por el análisis de las pruebas, se concluya, como en este caso sucedió, que no se tenía la condición de trabajadora oficial: máxime que al contestarse la demanda se negó ese hecho.

De otra parte, la aseveración del censor respecto a la incidencia que para determinar la naturaleza jurídica de la vinculación laboral tenía la circunstancia que la demandada no haya discutido tal situación por la vía de las excepciones, no es acertada. Y esto porque, en primer lugar, ello no significaba que se confesara la condición sostenida en la demanda y, en segundo término, bien es sabido que el carácter de trabajador oficial o empleado público es definido por la ley y no por las partes.

Así mismo, tampoco es atendible la tesis de la acusación, en el sentido que el fallo gravado desbordó los límites que le impone a los juzgadores el artículo 305 del código de procedimiento civil, aplicable al contencioso laboral por la integración procesal que permite el artículo 145 del código de procedimiento laboral y de la seguridad social, dado que al no poderse inferir de la contestación de la demanda, como se constata, que la entidad pública demandada aceptó inequívocamente la afirmación del actor de que su forma de vinculación laboral era la contractual, propia de los trabajadores oficiales, es incuestionablemente congruente, en desarrollo además del artículo 177 del código de procedimiento civil, que el Tribunal examinara en su proveído si la demandante cumplió con la carga de demostrar lo que expresó en el gestor, esto es, que su vinculación a la función pública en el ente descentralizado demandado estuvo regida por un contrato laboral.

Aunque es cierto que inveteradamente la jurisprudencia ha dejado sentado que la sola afirmación del demandante en el introductorio de que su vinculación laboral con el empleador de derecho público estuvo gobernada por un contrato de trabajo, es suficiente para que el juez laboral adquiera competencia para dirimir el conflicto, ello no va más allá de tener tal estricta consecuencia de índole adjetivo, pero no apareja que indefectiblemente el litigio deba resolverse con la premisa de que existió el contrato laboral, pues la decisión de mérito precisamente tiene que estar presidida por la determinación de si efectivamente entre las partes existió tal tipo de vinculación laboral.

En resumen, respecto a la deducción del Tribunal relativa a la naturaleza jurídica de la prestación de servicios de la actora para la demandada, no puede concluirse que el juzgador incurrió en un error manifiesto, ya que a las piezas procesales señaladas como mal valoradas no demuestran el presupuesto que echó de menos el juzgador para negarle a su condición de trabajadora oficial.

En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Lo plantea así la censura: (…) “Acuso la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación de ser directamente violatoria de la ley sustancial, INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 32 de ley 142 de 1.994, 84, 85 y 93 de la ley 489 de 1.998, y de los artículos 132 literales 2º y 6º del Código Contencioso Administrativo, modificados por el artículo 2º del Decreto 597 de 1.988, y 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998, al dejar de regular la situación fáctica de autos mediante sus disposiciones para en cambio infringir directamente, POR APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1.968, 3º del Decreto 1848 de 1.969, al regular con tales normas la situación fáctica sometida a su decisión, siendo normas totalmente ajenas a ella, VIOLACIÓN ESTA que condujo al Tribunal a la violación por INFRACCIÓN DIRECTA de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, en el artículo 1º.

De la Ley 71 de 1988, y en los artículos 11, 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993, en los artículos 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 0758 de 1.990, del artículo 93 de la Ley 489 de 1998, de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4° del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, y por haber violado directamente, como así paso a demostrarlo” (fls. 16 y 17).

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para demostrar el cargo, en síntesis, se expone: que de conformidad con la Ley 142 de 1994, Acuerdos Nos. 69 de 1997 y 12 de 1998, y la Ley 489 e 1998, la entidad demandada fue transformada en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, regida por el derecho privado, por lo tanto sus actos ya no son administrativos sino simples actos privados y, en consecuencia, las controversias que surjan entre ella y sus servidores no pueden ser de conocimiento de la justicia contencioso administrativa, pues sus actos no son administrativos; que en tales condiciones resulta evidente el error en que incurrió el Tribunal al proferir una decisión meramente formal al declararse sin competencia para dirimir el conflicto que se puso a su decisión en este asunto.

SE CONSIDERA Se sostiene en este cargo la entidad demandada estaba regulada por el derecho privado y, consecuentemente, que sus actos no son administrativos, por lo que, a juicio del censor, compete a la jurisdicción ordinaria laboral dirimir la controversia. En relación con lo anterior debe anotarse que si bien la argumentación del censor es válida respecto a lo que dispone el artículo 32 de ley 142 de 1994, también lo es que por ello no puede afirmarse que el Tribunal pasó por alto tal normatividad o se rebeló contra ella, que lo que configura el concepto de la infracción directa de ley, y que es que lo que esencialmente se alega en la acusación. Y no fue así porque lo que a la postre estimó el juzgador es que la misma no era aplicable al caso que se trata, y en lo que acertó, teniendo en cuenta la fechas de retiro de la demandante: diciembre 25 de 1994, y la aquella en que la demandada modificó su naturaleza jurídica de establecimiento publicó a de la empresa industrial y comercial de estado del orden municipal para ajustarse a la normatividad de servicios públicos domiciliarios, lo que fue en 1997.

De modo, pues, que como consecuencia de la nueva normatividad y cambio de la naturaleza jurídica de la empleadora oficial, no puede inferirse que la naturaleza de la relación que vinculó a la partes y se tenía al momento de finalizar la misma, igualmente se modifica. El cargo no prospera. TERCER CARGO Se acusa la sentencia de ser violatoria, “INDIRECTAMENTE” de los artículos 32 de la Ley 142 de 1.994, 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1.998, y de los artículos 131 y 132, numerales 2º y 6º del Decreto 01 de 1.984, modificado por el Decreto 597 de 1.988, por infracción directa al no haber regulado la situación fáctica de autos mediante sus disposiciones, siendo la normatividad mediante la cual ha debido ser regulada, Infracción medio que indujo al tribunal a incurrir en violación por infracción directa de las normas del derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, 1, 2, 3 y 4 del Decreto Ley 2767 de 1945, en concordancia con el artículo 17 de la ley 6ª de 1945; 1° de la Ley 71 de 1988; y en los artículos 11, 14, 36, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, en los artículos 1° y 16 del Acuerdo 049 de 1990, proferido por el Consejo Nacional de los Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 0758 de 1990; en el artículo 45 del Decreto Reglamentario 1748 de 1995; 5° del Decreto Reglamentario 813 de 1994; y de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4° del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por mandato del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.

Al Tribunal se le atribuyen los siguientes errores de hecho: “PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que la Entidad demandada era NO SOLO una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios SINO, igualmente, una empresa industrial y comercial del Estado, para el momento en que despachó desfavorablemente, las peticiones formuladas (sic)que le habían sido formuladas por el demandante.

“SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso QUE POR SER LA ENTIDAD DEMANDADA, para SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DE 1.999, momentos éstos en los cuales ésta entidad despachó en forma desfavorable, la petición que el demandante le formuló en SEPTIEMBRE 16 DE 1.999, no SOLO una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios SINO, de la misma manera, UNA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO DEL ORDEN MUNICIPAL, SUS ACTOS ESTABAN REGULADOS POR EL DERECHO PRIVADO.” Como pruebas mal apreciadas por juzgador, el censor, señaló: los documentos auténticos de fls. 1 a 8, consistente en la demanda con que el demandante dio inicio al presente proceso; documento de fls. 35 a 38 contentivo de la réplica de la entidad demandada a la demanda; la copia auténtica de la resolución 124 de abril 4 de 1995 (fls. 246 a 249) mediante la cual se le concedió a la demandante la pensión legal de jubilación; documentos de los cuales el tribunal dedujo la calidad de establecimiento público del orden municipal de la demandada en el período durante el cual la demandante le prestó sus servicios personales.

Así mismo, como pruebas dejadas de apreciar indica: los documentos auténticos de folio 10 (petición del demandante); resolución 100864 de septiembre 24 de 1.999 (fl. 18); escrito que contiene el recurso de alzada contra la resolución prementada (fl. 21); resolución 103504 de noviembre 4 de 1999 (fl. 27). DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para el efecto argumenta el censor: que lo que no apreció el Tribunal es que la entidad demandada era una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, situación ésta que, por haber apreciación erróneamente no se dio por establecida en el proceso; que la empresa demandada ostentaba además la calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado de propiedad única y exclusiva del orden municipal, y por ello el régimen legal de sus actos estaba regulado por el derecho privado, y por tal razón los mismos no son actos administrativos, por lo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no tiene competencia para dirimir el litigio que de esos actos regidos por el derecho privado se derive y, por consiguiente, la competencia en caso de litigio esta radicada única y exclusivamente en la jurisdicción laboral.

Que por estas razones el Tribunal decidió erróneamente, que la jurisdicción laboral no tenía competencia para dirimir el litigio que se ha presentado entre las partes. SE CONSIDERA Esta acusación contiene un defecto de técnica insalvable, pues a pesar de que al inicio del cargo se acusa la sentencia de haber violado indirectamente la ley, se agrega que lo hace en la modalidad de infracción directa, y luego se le califica de infracción medio, para concluir que todo lo anterior indujo al Tribunal a incurrir en infracción directa, al dejar de darles aplicación, atribuyéndole al juzgador de segundo grado errores de carácter fáctico derivados de la equivocada estimación de varios medios de convicción y la falta de apreciación de otros, cuando sabido es que en un cargo por esta vía, se parte de la plena conformidad del recurrente con los hechos que se dan por demostrados en el fallo.

Pero es más, así se pasara por alto la aludida deficiencia, el cargo tampoco está llamado a prosperar por las mismas razones expuestas para decidir la segunda acusación, ya que, se repite, no es válido el argumento del censor que pretende que una situación surgida con posterioridad al momento de definir la naturaleza de la vinculación de las partes, puede variar ésta, o sea, para el caso, que quienes finalizaron sus servicios teniendo la condición de trabajadores públicos la pierdan y quienes nunca la tuvieron la adquieran.

El cargo se desestima. Aunque el recurso se pierde, como fue replicado extemporáneamente, no se impondrán costas por el mismo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 11 de abril de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por ROSA ELENA VÁSQUEZ CARDONA a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 23