CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.21920 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.21920 Acta No.73 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil tres (2.003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ROSA ANGELA GAVIRIA ZAPATA contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2.003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA.
I-.
ANTECEDENTES La actora mencionada demandó al citado instituto con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, proveniente de su compañero permanente Giovanni de Jesús Lenis Correa a partir de su muerte. Como fundamento de su pretensión manifestó que fue compañera permanente por más de siete años y hasta el día de su muerte del señor Giovanni de Jesús Lenis Correa quien falleció el día 29 de agosto de 1.999, cuando disfrutaba de una pensión vitalicia de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales.
Por lo anterior solicitó la pensión de sobrevivientes, la que le fue negada a pesar de la claridad de su derecho, lo que constituye una violación directa de la ley. Agotó la vía gubernativa. El instituto demandado negó los hechos, con excepción de la no concesión de la pensión de sobrevivientes por no tener derecho a ella. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de prescripción. Mediante sentencia del 13 de noviembre del 2.002 el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín condenó al instituto demandado a pagar el 100% de la pensión de sobrevivientes generada por la muerte de Giovanni de Jesús Lenis Correa, a favor de la demandante a partir del día 29 de agosto de 1.999, más los incrementos de ley, en cuantía de un salario mínimo legal mensual.
Lo absolvió de las demás pretensiones de la demanda. Le impuso las costas a la parte demandada. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 13 de mayo del 2.003, revocó el fallo del juzgado y en su lugar absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones incoadas en su contra.
Le impuso las costas de la primera instancia a la parte demandante. No se causaron en la segunda. El Tribunal, con fundamento en la investigación administrativa realizada por el instituto y apoyado en el hecho de no aparecer inscrita la demandante como su beneficiara ante el mismo, llegó al convencimiento sobre la ausencia del derecho invocado en la demanda.
Además, no le dio credibilidad a la prueba testimonial. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN. Pretendo con el Recurso, de manera respetuosa, que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CASE TOTALMENTE la Sentencia que el H. Tribunal Superior de Medellín dictó el día 13 de Mayo de 2003, en el Proceso Ordinario Laboral de ROSA ANGELA GAVIRIA ZAPATA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y que convertida en SEDE DE INSTANCIA CONFIRME DE MODO TOTAL el Fallo que dicto el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín el día 13 de Noviembre de 2002, en cuanto condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagarle el 100% de la Pensión de Sobrevivientes a la Señora ROSA ANGELA GAVIRIA ZAPATA, generada por la muerte de GIOVANNI DE JESÚS LENIS CORREA a partir del día 29 de Agosto de 1.999, en cuantía del salario mínimo mensual legal, y las Costas del Juicio.
Sobre Costas proveerá como fuere pertinente. MOTIVOS DE CASACIÓN. Se invoca como motivo, la Causal Primera de Casación que está prevista en el Artículo 87 del Código Procesal del Trabajo (Artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, y 7º de la Ley 16 de 1969), Artículo 51 del Decreto Ley 2651 de 1.991 adoptado como legislación permanente por el Artículo 162 de la Ley 446 de 1.998.
ÚNICO CARGO. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. La Sentencia impugnada viola de modo Indirecto por Aplicación Indebida, los Artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1.993. El Artículo 11 del Decreto 1889 de 1.994, y el Artículo 7º del Decreto 1295 de 1994, y las de medio, Artículos 4º, 175, 177, 179, 180, 228, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, y los Artículos 51, 54, 60, 61, y 145 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los Artículos 13, 29, 43, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia.
Violaciones que se originaron en los errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal y que como tales, constituyen la razón principal de trascendencia en la Sentencia que se Impugna. Esos errores evidentes de hecho son consecuencia de la falta de apreciación y, de la errónea apreciación de las pruebas documentales que se identificarán en el desarrollo del cargo.
Los Errores de Hecho son: 1.- No dar por demostrado estándolo, que la Señora Rosa Angela Gaviria Zapata fue Compañera Permanente del Finado Giovanni de Jesús Lenis Correa, por más de 2 años continuos anteriores a la muerte de Este. 2.- Dar por demostrado sin estarlo, que la Señora Rosa Angela Gaviria Zapata, en los 2 años anteriores a la muerte del Señor Giovanni de Jesús Lenis Correa, también convivía con su Ex-esposo Rodrigo Cano. 3.- No dar por demostrado estándolo, que Rosa Angela Gaviria Zapata compartió el mismo Techo durante 9 años y en todo caso, más de 2 años, continuos con el Finado Giovanni de Jesús Lenis Correa.
PRUEBAS NO APRECIADAS. Los Documentos a Fls. 75 a 81, que fueron aportados a la Segunda Instancia, por prueba oficiosa de Fls. 72. PRUEBAS Y PIEZAS PROCESALES ERRONEAMENTE APRECIADAS. 1. La prueba Documental de Fls. 65 a 68, allegada al Proceso por prueba oficiosa del Ad Quem de Fls. 63. 2. La Contestación de la demanda, Fls. 24 y 25, y los alegatos de Apelación, Fls. 56 y 57. 3.La Declaración de la testigo Maryori Quiroz a Fls.38.” (Folios 9, 10, 11 y 12 del cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal no apreció ni le dio ningún valor probatorio a las declaraciones juradas de la demandante y dos testigos. Agrega que la memoria de la funcionaria del ISS no corresponde a la verdad procesal, pues no se recibió con las formalidades legales. Señala que de la hoja de vida se desprende que la actora fue compañera permanente del señor Lenis por más de dos años.
Precisa que la inscripción de un beneficiario ante una EPS es una presunción pasiva y no activa, es decir, sirve para probar un hecho, pero no para no probarlo. Anota, finalmente, que el tribunal violó la ley al no decretar prueba de oficio, y al no sujetarse al principio de la congruencia y consonancia. Por su parte, el opositor manifiesta que el cargo adolece de fallas de orden técnico en cuanto se ataca la prueba testimonial no calificada en casación, se señala la violación medio de normas procesales por la vía indirecta, no se destruyen todos los soportes del fallo, y dentro del proceso se demostró que la actora no ostentaba la calidad de compañera permanente del señor Giovany de Jesús Lenis Correa.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acierta el opositor en cuanto a los reparos de orden técnico que le hace al ataque. En efecto, la violación de normas procesales en particular el artículo 179 y 305 del C.P.C. solo es procedente por la vía directa o de puro derecho, y como medio para llegar a la violación de normas de carácter sustancial. Como sustento principal de su fallo, el Tribunal recurre a la investigación administrativa realizada por una funcionaria del instituto demandado, para concluir que la relación entre la señora Gaviria y el señor Giovanni Lenis no fue de unión marital, cuya duración fue de meses y no de años.
Agrega, que el hecho de que el señor Lenis no hubiere inscrito a la señora Gaviria como su beneficiaria ante el ISS, “es un indicio, que aunada a las demás probanzas analizadas, llevan al convencimiento de la Sala sobre la ausencia del derecho invocado en el libelo demandatorio.” El Ad quem descalifica los testimonios de Amparo de Jesús Suárez S., Clara Inés Orrego B. y Maryori Quiroz P, por considerar que no le merecen credibilidad y explica por qué. En el cargo se señalan como pruebas erróneamente apreciadas: 1-.
La prueba documental de los folios 65 a 68. Se trata de la investigación administrativa, cuyo contenido no es otro que el de plasmar en él las afirmaciones de la actora o de terceros en declaraciones que se allegaron al proceso en los folios 71 a 81, y el de referir documentos provenientes de terceros obtenidos en la visita a la empresa. Por ello el ataque del censor versa sobre el valor del dicho de testigos o de las inferencias de los hechos atestados en los documentos.
La declaración de parte, por no contener confesión, y los testimonios, a los que se asimilan los documentos provenientes de terceros, no son prueba calificada en casación, esto es no son susceptibles de ser estudiados en el recurso, si no se halla error ostensible en alguna de las pruebas que sí tienen dicha condición. Lo que pretende el censor es que se valoren unas pruebas allegadas al proceso de manera diversa a las que, en ejercicio de la potestad de libre apreciación de las pruebas, hizo el fallador; se debe advertir que no se da error manifiesto en la interpretación de pruebas si de ellas se deduce lo que explícitamente revelan, es decir, que entre la actora y señor Lenis Correa, no se daba una relación con carácter de permanente, lo cual además no se contrapone a las probanzas que dan cuenta de algún tipo de relación entre ambos. 2-.
Contestación de la demanda (folios 24 y 25) y los alegatos de apelación (folios 56 y 57). Aún cuando no existe una referencia precisa y concreta a dichas piezas procesales, es fácil deducir que cuando el fallador de segunda instancia analiza la situación procesal y toma una decisión, lo hizo con fundamento en lo alegado por las partes y en las pruebas obrantes en el proceso, dándole a las mismas mayor o menor valor, dentro de las facultades que le otorga el artículo 61 del C.P. del T. 3-.
La declaración de la testigo Maryori Quiroz (folio 38). Como no se acreditó error sobre una prueba calificada la Sala se abstiene de estudiar este testimonio. Y como pruebas no apreciadas los documentos de los folios 75 a 81. El recurrente los califica de “documentos”, pero son sólo las declaraciones recaudadas dentro de la investigación administrativa realizada por el ISS, a la que ya se hizo referencia, y su contenido referido en el informe de la misma.
Se reitera que se trata de prueba testimonial, y además sí fue analizada por el Tribunal como se anotó precedentemente. En cuanto al hecho de no aparecer inscrita la actora como beneficiaria del causante ante el ISS, el juez ad quem solo lo toma como un indicio, que une a las otras pruebas analizadas: testimonios e investigación administrativa.
En consecuencia el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 13 de mayo de 2.003, en el juicio seguido por ROSA ANGELA GAVIRIA ZAPATA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA