pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. RODOLFO MANTILLA JACOME Radicación 2192 Aprobado Acta No. 46 de julio 19 de 1988 Bogotá D. E., julio veintiuno (21) de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
VISTOS Se pretende la revisión de la causa adelantada contra Benigno Enciso Lozano, a quien el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (noviembre 13 de 1986), confirmara en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Girardot (agosto 5 de 1986), que lo condenó a la pena de ocho (8) meses de prisión y a las accesorias de rigor, como autor material del hecho punible de “Perturbación de la posesión sobre inmueble” (art. 368 del C. P.).
La validez de los fallos condenatorios la controvierte el recurrente al amparo de las causales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 231 del actual estatuto procesal penal, así: Causal 2ª. “La querella, afirma el censor para que tuviera el carácter de validez, tenía que hacerse directamente por la persona que acreditara su interés como propietaria del inmueble.
En el curso de este proceso, de acuerdo con la ley, la única persona que podía iniciar la querella era el representante legal de la Fundación “Casa San Cayetano para Ancianos de Tocaima”, o sea el doctor Gabriel Rosas López, y como la denuncia fue formulada por la síndica de aquella institución, la acción penal se inició y culminó con fundamento en una querella ilegítima.
Causal 3ª. Consistente en que con posterioridad al fallo condenatorio contra Enc�iso Lozano, por escritura número 206 del 25 de abril de 1986, se protocolizó ante la Notaria Unica de Tocaima el proceso de sucesión testada del causante Juan Nepomuceno Cifuentes Murillo, en el cual se le adjudicaron al procesado Benigno Enciso Lozano en su condición de único heredero testamentario a título universal del extinto, todos los créditos que conformaban el activo de la sucesión. Causal 4ª.
La fundamenta el actor en “el hecho que, con posterioridad a la senten�cia condenatoria, se demuestra que la decisión fue determinada por un hecho delictivo de los jueces y de terceros”. Afirma el recurrente que al proferir el fallo condenatorio de primer grado, la Juez Penal del Circuito de Girardot incurrió en prevaricato, toda vez que le dió pleno crédito a testimonios que no lo merecían, y además “los jueces en los trámites del proceso, han desarrollado una conducta contraria a la ley.
No dieron trámite a los memoriales de solicitud de prueba, negaron recursos, el trámite de recusaciones, el trámite del artículo 163 del Código de Procedimiento Penal por inexistencia del delito; �la notificación extemporánea de la providencia del cierre de investigación al Agente del Ministerio Público, hecho que impidió el recurso contra la providencia, según manifestación que consta en el expediente.
Causal 5ª. La sentencia condenatoria fue proferida con base en testimonios falsos.
HECHOS POR LOS CUALES SE CONDENO En los fallos de instancia se condensó el episodio delictivo que dió lugar al fallo condenatorio en los siguientes términos: “Según la denuncia formulada por la señora Omaira Rodríguez el 3 de octubre de 1983 ante la Inspección de Policía de Tocaima ocurrieron (los hechos) en el perímetro urbano del mismo lugar el 30 de septiembre de ese año. Relata que estando debidamente autorizada y en posesión de la casa de la calle 3ª número 8-66, de la cual tenía sus llaves, pues debería -conforme a la autorización referida-, arrendarla y �el valor de los cánones respectivos pasarlos al ancianato del municipio quién es su propietario, pero ese día se sorprendió al pasar por frente a ella y observar que se estaban realizando algunos trabajos ordenados por Benigno Enciso, con los cuales se había derribado algunas paredes y puertas e igualmente se advertía la violación de la habitación donde el presbítero Isidro Peña guardaba objetos personales, elementos �que fueron sacados al patio sin su consentimiento.
Agrega que la casa la recibió de manos de Carlos William Franco Ba�dillo quien le entregó las llaves y cuando Benigno Enciso se enteró de ello procedió a quitar la chapa y colocarle un candado alegando que tenía la posesión del inmueble. Aduce que el ancianato no había entrado en posesión de la casa porque quien se la vendió que fue don Nepomuceno Cifuentes se había reservado el usufructo para él y el padre Peña hasta cuando los dos fallecieran y actualmente solo sobrevive el último y reside en el Municipio de Choachi en edad avanzada y delicado de salud, lo que le impide o dificulta viajar a reclamar”.
SE CONSIDERA POR LA SALA 1°. Mediante escritura pública número 414 del 8 de agosto de 1975, el señor Juan Nepomuceno Cifuentes Murillo transfirió a título de venta a favor de la “Fundación Casa San Cayetano para Ancianos de Tocaima”, la nuda propiedad sobre la mitad proindiviso del inmueble urbano ubicado en aquella población en la calle 3ª número 8-66.
En la cláusula quinta del documento escriturario mencionado, el vendedor hizo constar literalmente que “se reserva para si y para el señor presbítero Isidro de Jesús Peña, el derecho de usufructo de la mitad proindiviso del inmueble materia de la presente transferencia de todo el tiempo de vida de cada uno de ellos”; y en la cláusula siguiente dispuso el señor Cifuentes que “al fallecimiento de ambos, usufructuarios del derecho de usufructo reservado, este se consolidará con la nuda propiedad formando un solo cuerpo cierto a favor de la “Fundación Casa San Cayetano para Ancianos de Tocaima”. 2°.
Por escritura pública corrida ante la misma Notaria Unica de Tocaima el 10 de enero de 1979, Cifuentes Murillo, otorgó poder general al condenado Benigno Enciso Lozano, para que administre y vigile todos sus bienes y lo representa con amplitud en todos los negocios que de una u otra manera puedan afectar los intereses del mandante. 3°. Por escritura pública número 33 del 30 de enero de 1979, don Juan Nepomuceno Cifuentes Murillo instituyó como único heredero a título universal “de todos mis bienes en general, muebles o inmuebles que posea al tiempo de mi muerte al señor Benigno Enciso Lozano”. 4°.
Con posterioridad a la muerte del señor Cifuentes Murillo, el usufructuario sobreviviente, presbítero Isidro Peña, suscribe con fecha 21 de julio de 1983, una autorización por la cual faculta a la señora Omaira Rodríguez -síndica de la Fundación “Casa San Cayetano para Ancianos de Tocaima”- para que reciba “en nombre del infrascrito -único usufructuario del inmueble- las llaves -que corresponden a sus entradas y salidas, para administrar, arrendar, y percibir los arrendamientos a favor del ancianato “ 5° De acuerdo con el texto de la escritura número 206 del 25 abril de 1987 (allegada por el recurrente junto con su demanda revisión), el proceso de sucesión testada del causante Juan Nepomuceno Cifuentes Murillo, y en donde fuera reconocido como único heredero el procesado Enciso Lozano, fue protocolizado ante la Notaría Tocaima en aquella misma fecha.
En el documento comentado se hace constar que el proceso no amerita de su envío a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en consideración a que dentro del inventario de bienes constitutivo de acervo patrimonial adjudicado en su integridad a Enciso Lozano, no existen bienes inmuebles. 6°. Al descorrer su traslado el señor Procurador Delegado en lo Penal impetra de la Corte se deniegue la revisión del proceso, por virtud a que, en criterio del Ministerio Público, “lo que ha pretendido el censor con su libelo, es reabrir la controversia con los mismos elementos de juicio y probatorios que tuvieron la ocasión de estudiar y fallar el a quo y el ad quem”.
CONCLUSIONES DE LA SALA Reiteradamente ha expresado la Corte que “el recurso de revisión pretende remediar las consecuencias de un fallo condenatario injusto que ha hecho tránsito a cosa juzgada. Pero, para que la revisión pueda remover los efectos de inmutabilidad e irrevocabilidad propios de la sentencia que tiene el carácter de ‘res iudicata’, es indispensable que por el recurrente se invoque y se ponga en evidencia, una cualquiera de las causales que taxativamente señala el artículo 584 del Código de Procedimiento Penal (art. 231 del actual C. de P. P.)”.
En el evento que en esta oportunidad ocupa, a la Sala, surge pa�lpable la circunstancia de que el censor, apartándose notoriamente de las rigurosas directrices técnicas que informan este extraordinario recurso, ha pretendido, en aras de la prosperidad de su acción, reabrir el debate probatorio ya clausurado, con olvido de que no es esta una tercera instancia en la que se puede en sede de revisión someter a un postrero análisis todo el acervo de elementos de persuación que el juzgador ya tuvo ocasión de estudiar y ponderar al momento de emitir su fallo.
En este orden de ideas, y, previa la advertencia que precede, entra la Sala pronunciarse sobre cada una de las causales invocadas por el recurrente en su libelo: A) Ilegitimidad de la querella. En punto a este cargo, resulta claro para la Sala que el recurrente erróneamente estima que en tratándose del hecho punible de “perturbación de la posesión sobre inmueble” (art. 368 del C. P. de 1980), “la única persona que podía iniciar la querella era la que acreditara su interés como propietaria del inmueble”.
Sobre este aspecto conviene precisar como ya lo ha hecho la doctrina �nacional, que para los efectos punitivos consagrados “en el tipo básico a que se contrae esta causa, “la posesión que otro tenga de un inmueble no debe entenderse en el sentido jurídico que le da el artículo �762 del Código Civil, o sea en el de ‘tenencia de una cosa determinad�a con ánimo de señor o dueño', sino en su sentido natural que comprende no sólo la posesión, propiamente dicha sino la simple tenencia”.
En este orden de ideas, ha de convenirse que si en el proceso se demostró con prueba irrefutable, que a la muerte del causante Cifuentes M�urillo, sobrevivía el otro usufructuario -presbítero Isidro de Jesús Peña- y que este último ejercía con toda objetividad los derechos que con justo título había adquirido por causa de la voluntad expresada en tal sentido por quien había vendido el inmueble al ancianato fue el Sacerdote quien en primer lugar y de manera directa, soportó las consecuencias de la ilícita conducta de Enciso Lozano. Esa circunstancia, no controvertida por nadie en el proceso, como que se estableció que el condenado violentó las puertas de la estancia reservada al Sacerdote y sacó de allí sus pertenencias, invistió al titular del usufructo de la calidad de sujeto pasivo de la acción punible, y por ende en persona facultada para la formulación de la correspondiente querella penal.
Ahora bien, si la denuncia inicial fue presentada ante las autoridades por la señora Omaira Rodríguez -síndica del ancianato-, ello obedeció a que de acuerdo con el documento suscrito por el sacerdote y que obra al folio 6 del original, ella estaba autorizada expresamente por el padre Peña para administrar y velar por la parte del inmueble cuyo usufructo se había reservado para si quien resultara víctima del despojo perpetrado por Benigno Enciso Lozano. Por ello al comunicar a la justicia penal la realización del punible, estaba cumpliendo con los actos propios de la administración del mandato, como lo son en general la protección de los bienes entregados a su custodia conforme al artículo 2159 del Código Civil en concordancia con el 2160 de la misma obra.
La primera de las normas citadas dice expresamente: “Artículo 2158. El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración, como son pagar las deudas u cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas u otros objetos de industria, que se le hayan encomendado” (La cursiva son de la Sala).
No prospera, entonces, esta causal. B) La segunda causal invocada por el censor, consiste en la protocolización de la sucesión testada a Cifuentes Murillo, circunstancia que tuvo cumplimiento ante la Notaría de Tocaima el 25 de abril de 1986, si bien constituye “hecho nuevo” y por lo mismo desconocido al tiempo del debate probatorio verificado en las instancias, no puede de manera alguna desvirtuar la responsabilidad criminal que en cabeza de Enciso Lozano siempre gravitó dentro del proceso.
En efecto, si el señor Cifuentes Murillo transfirió a título de venta el inmueble objeto del despojo al ancianato de Tocaima el día 8 agosto de 1975, ninguna incidencia jurídica puede tener un acto notarial por el cual se protocoliza una sucesión testada, toda vez que el causante ningún pronunciamiento de disposición hizo sobre el inmueble que ya no le pertenecía. Debe resaltarse una vez más, que es en la misma escritura de protocolización de la sucesión, así como en el respectiva inventario de los bienes adjudicados a Enciso Lozano, en donde se hace constar que no existe ningún bien inmueble, y que ello obliga al funcionario competente a omitir el envío del expediente a la Oficina de Registro co�rrespondiente.
Tampoco prospera este cargo. C) Acerca de las dos últimas causales esgrimidas por el recurrente, consistentes, en su criterio, en “haberse proferido la sentencia con fundamento en un hecho delictivo del juez”, y en “haberse emitido el fallo con base en testimonios falsos”, surge protuberante para la Sala que el censor -con reprochable menosprecio por la carga probatoria que le incumbía para dar sustento a estos dos cargos-, lo que pretende es que esta Corporación se desvíe de los estrictos parámetros que la ley le señala al recurso de revisión, concitándola a una improcedente y extemporánea evaluación probatoria.
No sobra resaltar que en tratándose de las causales previstas en el nuevo ordenamiento adjetivo penal en los ordinales 4° y 5° del artículo �231, no es suficiente para la prosperidad del recurso con que el actor se limite a calificar de prevaricador al funcionario del cono�cimiento, o de falaces a los testigos cuyas deposiciones obran en los autos, sino que, como se ha venido exigiendo de manera uniforme y reiterada, “la demostración de la falsedad (y de la conducta ilícita en general, con incidencia sustancial en el fallo), debe hacerse en forma plena dentro del término probatorio del recurso, pues ella no puede establecerse con simples argumentos extraídos del contenido de la declaración que se dice falta, pues la revisión no tiene por objeto el que se estudien y analicen de nuevo las pruebas que fueron tenidas en cuenta en las sentencias ejecutoriadas, pues no es una tercera instancia”.
Suficientes las anteriores argumentaciones, para que la Corte Su�prema de Justicia, Sala de Casación Penal, oído el concepto del señor Agente del Ministerio Público, RESUELVE Desestimar el recurso de revisión propuesto por el apoderado del condenado Benigno Enciso Lozano. Cópiese, notifíquese, cúmplase y consúltese. GUILLERMO DUQUE RUIZ JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DAVILA MUÑOZ GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ RODOLFO MANTILLA JACOME LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA DIDI