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21919(17-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 17 Expediente 21919 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 21919 Acta No. 31 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por LIRIA GUZMÁN JIMÉNEZ.

I.

ANTECEDENTES LIRIA GUZMÁN JIMÉNEZ instauró demanda ordinaria laboral para que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, fuera condenado, previa la declaratoria “ que la demandante fue despedida en forma unilateral y sin que existiera justa causa para el efecto ”, de manera principal a reintegrarlo al cargo desempeñado al momento del despido y al reconocimiento de los salarios dejados de percibir.

Subsidiariamente la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa establecida en la convención colectiva de trabajo; la cesantía; e indemnización moratoria o en subsidio la indexación. De declarase la existencia de varios contratos se condenara al pago por cada uno de ellos de la cesantía, indemnización moratoria e indemnización por despido sin justa causa.

Igualmente, solicitó que se condenara al Instituto demandado a pagarle los siguientes conceptos debidamente indexados: “intereses sobre las cesantías; vacaciones; primas de vacaciones, primas de navidad, primas de servicios legales y extralegales y prima de alimentación (de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo); Auxilio de Transporte; devolver a la demandante las sumas de dinero ilegalmente retenidas, y las sumas correspondientes a los aportes que debía efectuar el ISS para la seguridad social y que pagó la demandante” (folios 6 y 7).

Fundó sus pretensiones en que le prestó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el servicio en forma ininterrumpida y subordinada desde agosto 1º de 1995 hasta enero 31 de 2000 desempeñándose como “Auxiliar de Servicios Administrativos” en la Clínica León XIII; que durante al año de 1999 devengó la suma de $ 614.000.00 mensuales; que la vinculación se dio formalmente bajo la modalidad de sucesivos contratos de “prestación de servicios”, ocupando un cargo que por sus funciones también es desempeñado por personal que se encuentra vinculado a la entidad por medio de contrato de trabajo; que el Instituto demandado dio por terminado el contrato de manera unilateral “configurándose así un despido sin justa causa”, desconociendo de esta forma lo establecido en la convención colectiva de trabajo sobre la estabilidad en el empleo que se aplica a todos los trabajadores oficiales estén o no sindicalizados; que durante la vigencia del contrato no percibió suma alguna por los conceptos que reclama en la demanda; que el “Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS es un sindicato con carácter mayoritario” (folio 5).

Por último sostuvo que por escrito de marzo 6 de 2000 le pidió al “INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el reconocimiento de los derechos legales y extralegales a los que consideraba tener derecho como trabajadora oficial” (Ibídem). El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, dio respuesta a la demanda aceptando los hechos relacionados con los extremos temporales de los contratos de prestación de servicios, la actividad desempeñada, el lugar en donde prestó el servicio, el carácter mayoritario del sindicato, lo devengado mensualmente durante los años de vinculación, el haberse agotamiento la vía gubernativa, las deducciones efectuadas; los demás fueron negados o dijo no constarles.

Adujo en su defensa, en síntesis, que entre las partes se celebraron varios contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993 durante los cuales el contratista conservó plena autonomía e iniciativa en las gestiones profesionales o actividades encomendadas; Propuso las excepciones que denominó “INEXISTENCIA DEL CONTRATO LABORAL”, “BUENA FE”, y “PRESCRIPCIÓN” (folios 106 y 107 ).

Mediante fallo de agosto 26 de 2002 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, resolvió “ PRIMERO: CONDENESE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reintegrar a la señora LIRIA GUZMÁN JIMENEZ al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido, en las mismas o mejores condiciones, reconociéndole el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación y hasta aquella en que se haga efectivo el reintegro.

SEGUNDO: CONDENESE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a la actora, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia las sumas y conceptos que se detallan a continuación: a) $197.767.22, por Intereses a las cesantías. b) $955.000.00, por concepto de vacaciones. c) $1.520.400.00, por prima de servicios legal. d) $1.520.400.00 por prima de servicios extralegal. e) $1.187.268.41 por auxilio de alimentación. f) $1.150.061.52 por auxilio de transporte.

TERCERO: Costas a cargo de la accionada, rebajadas en un 70%.

CUARTO: ABSUELVASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de los demás cargos formulados en su contra.

QUINTO: Quedan implícitamente resueltas las excepciones propuestas por la parte accionada por intermedio de su apoderado judicial.” (folios 321 y 322). II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de las partes y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión del a quo en relación con el reintegro, el pago de las primas de servicios legal y extralegal, y los auxilios de alimentación y de transporte; la revocó en cuanto al pago de las vacaciones y en cuanto absolvió de la prima de navidad y los aportes a la seguridad social; la adicionó en lo concerniente con la indexación; la modificó en el monto de las costas; y condenó a la demandada al reajuste de los intereses sobre la cesantía. La sentencia recurrida, centra inicialmente su análisis en determinar si la prestación personal del servicio de la actora se rigió por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 o por el contrario se trató de un verdadero contrato de trabajo.

Para ello trajo a colación las sentencias C-154 de marzo 19 de 1997 de la Corte Constitucional, y las de diciembre 11 de 1997, marzo 22 de 2000 y junio 20 de 2001 de esta Corporación, donde se analizó que la sola presencia de contratos administrativos previstos en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 no impedía establecer el contrato realidad, como laboral.

Posteriormente el Juez A d quem examinó si a la demandante se le aplicaba o no la convención colectiva de trabajo, enunciando las diferentes hipótesis previstas en los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 y 472 del Código Sustantivo de Trabajo, para concluir que con el escrito de réplica que milita a folio 104 del expediente la demandada aceptó que el Sindicato de Trabajadores del I.S.S. es mayoritario y en consecuencia “las normas de las Convenciones Colectivas suscritas por la entidad y sus trabajadores se extienden a todos éstos, independientemente de que sean sindicalizados o no, salvo que alguno o algunos de los trabajadores no sindicalizados hubiesen renunciado expresamente a los beneficios del acuerdo” (folio 13 de la sentencia del Tribunal).

Prosiguió diciendo que no obstante la convención colectiva de trabajo aportada al proceso establece la vigencia del 1º de noviembre de 1996 y el 31 de octubre de 1999, debe entenderse que la misma, de acuerdo con la Ley, “ se ha venido prorrogando de seis meses en seis meses hasta cuando se tramite una convención distinta” (folio 14 ibídem), ya que no obra prueba “ de que alguna de las partes o ambas hubieran manifestado por escrito su decisión de dar por terminada la Convención Colectiva de Trabajo” (ibídem).

III. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 25 al 32 del cuaderno 2), que fue replicada (folios 37 al 41), el recurrente pide a la Corte que Case la sentencia impugnada “en cuanto confirmó las condenas impuestas por el a quo y revocó la absolución que éste había dispuesto por otros conceptos para condenarlo al pago de reajustes de intereses de la cesantía, prima de navidad, devolución por aportes a la seguridad social e indexación, para que en sede de instancia, revoque todas y cada una de las condenas dispuestas por el juzgador de primer grado y en su lugar absuelva al ISS de todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial” (folio 27 cuaderno 2).

Con ese propósito plantea un cargo en el que la acusa de violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos “ 5º, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 467, 468, 469,470, 471 y 472 del Código Sustantivo de Trabajo; 122, 125 y 130, de la Constitución Política de 1991; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil.” (ibídem).

Violación de la ley que, afirma, obedece a los siguientes errores de hecho, originados por la apreciación errónea de la convención colectiva de trabajo y de los contratos de prestación de servicios: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el cargo de “Auxiliar de Servicios Administrativos”, está incluido dentro de la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales en la ciudad de Medellín y específicamente en la Clínica León XIII de esa ciudad. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y su Sindicato Nacional de Trabajadores el 27 de agosto de 1997. Emprende, entonces, la sustentación del cargo precisando que la apreciación que hizo el Tribunal de la Convención Colectiva de Trabajo es equivocada por cuanto el artículo 3º establece perentoriamente que “ son beneficiarios de la convención los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales” (folio 29 ibídem) y que ni de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, ni del acuerdo colectivo se puede evidenciar que el cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos “esté incluido dentro de la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, o que dicha planta hubiera sido modificada para incluir el que desempeñaba la demandante” ”, de donde se sigue que si el cargo realizado por la actora “no pertenecía a la planta de personal, no puede considerársele como beneficiaria de la convención colectiva de trabajo”.

En este sentido, anota que el artículo 35 de la convención colectiva de trabajo, trae una distinción entre el personal de planta, de contratación civil o supernumerarios. Asimismo, asevera, que con este precepto se demuestra que la planta de personal del Instituto demandado se encontraba congelada para el 9 de diciembre de 1997, fecha en la cual la actora se vinculó por medio de contratación civil, de lo que se deduce, palmariamente, que “para esa fecha el cargo de auxiliar de servicios administrativos no estaba contemplado en la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales”.

Concluye arguyendo que el Tribunal al violar los artículos 122 y 123 de la Constitución Nacional está “posibilitando que por decisiones judiciales se regule la planta de personal de entidades descentralizadas, lo cual es ajeno a la función de administrar justicia” (folio 30 ibídem). LA REPLICA Se opone la apoderada de la demandante a la prosperidad del cargo, en síntesis, porque “al haberse apoyado la sentencia impugnada en el carácter mayoritario del sindicato pactante de la convención colectiva de trabajo (supuesto de hecho no controvertido por el recurrente), resulta acertada la conclusión del Tribunal Superior de Medellín de haber reconocido a la demandante los beneficios convencionales, a pesar de no haber estado afiliada a la organización sindical” (folio 40 cuaderno 2).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El análisis de la sentencia de segundo grado permite colegir que la conclusión a que arrimó el Juez de la Apelación en el sentido que el contrato ejecutado por la demandante fue de carácter laboral y no administrativo, fue de la deducción que hizo de la prueba testimonial, pues de ella derivó que la actora prestó el servicio de manera personal, subordinada y dependiente; que cumplía las funciones en las instalaciones de la entidad y con los elementos que le suministraba; que debía obedecer las órdenes impartidas por el personal directivo de la misma; cumplir un horario de trabajo, tal y como lo hacían los trabajadores de su misma especialidad, vinculados a la planta de personal.

Y por haber aceptado el Instituto en la contestación de la demanda la condición de ser la organización sindical mayoritaria, a la actora, de conformidad con la Ley, le extendió los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINTRAISS. La inconformidad de la censura con la sentencia atacada radica esencialmente en que el Tribunal apreció erróneamente la convención colectiva de trabajo, y los contratos de prestación de servicios ya que de haberlos valorado correctamente la conclusión a la hubiera llegado era que el cargo de “auxiliar de servicios administrativos”, realizado por la demandante, no hace parte de la planta de personal de la demandada y por consiguiente no se le extendían las prerrogativas del acuerdo colectivo.

Pues bien, no se vislumbra que el Juez Ad quem haya incurrido en alguno de los yerros protuberantes que le enrostra la censura, en cuanto a la apreciación errónea de la convención colectiva de trabajo y los contratos de prestación de servicios, habida consideración que lo que lo llevó a la convicción de aplicar el convenio colectivo a la actora fue la aceptación, dada por el Instituto en la contestación de la demanda, de ser SINTRAISS una organización mayoritaria, y por tanto asentó que al quedar demostrados los presupuestos fácticos del artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, en virtud de la misma Ley, permite la extensión de los beneficios convencionales a todos los trabajadores de la entidad.

Por otra parte, tampoco aflora error manifiesto concerniente a la aplicabilidad de la convención colectiva a la demandante por no haberse probado que el cargo de “ Auxiliar de Servicios Administrativos” se encuentra dentro de la planta de personal de la entidad demandada, pues tal como ha tenido oportunidad de precisar esta Sala, en casos en contra del I.S.S., que si el objetivo de la acción judicial se fincó en pretender la declaratoria de que la actora tenía la calidad de trabajadora oficial de la entidad accionada, se cae de su propio peso que se le exija probar que estaba en la planta de cargos del Instituto, porque se le colocaría frente a un imposible, al imponerle la carga de evidenciar una calidad que aún no ostentaba, dado que con la puesta en marcha de la jurisdicción lo que se procuraba era precisamente obtener una sentencia declarativa sobre dicha calidad y al tener ocurrencia la relación laboral surgió para la actora el derecho a beneficiarse del régimen laboral aplicable a los trabajadores oficiales, incluidas naturalmente las garantías establecidas convencionalmente, en razón, entre otras, del principio de igualdad.

En cuanto al argumento de tener el Instituto demandado la planta congelada de acuerdo con el artículo 35 de la convención colectiva de trabajo, también esta Corporación señaló en sentencia con radicación número 17405 de 4 de febrero de 2002, lo siguiente: “Conclusión que no es desvirtuada por la cláusula tercera de la convención colectiva de trabajo visible a folios 100 a 175 en la medida que ésta solamente establece unas garantías para los trabajadores oficiales vinculados a su firma, sin intentar definir quienes tienen tal calidad y que de hacerlo no sería lícito, a menos que fuese con sometimiento absoluto a la legislación vigente.

No puede desprenderse entonces válidamente de esta disposición, que las personas vinculadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la convención ya no serían trabajadores oficiales, pues en el ordenamiento jurídico nacional es la ley la que define la naturaleza legal de las relaciones laborales tanto en el sector oficial como en el privado.

Las declaraciones hechas por la actora al absolver el interrogatorio de parte practicado en el juicio, referentes a que firmó voluntariamente los contratos administrativos de prestación de servicios, que la modalidad de contratación acordada no generaba prestaciones sociales, que no cotizaba al sindicato y que tampoco se beneficiaba de esa convención, no pueden determinar la inexistencia del contrato de trabajo, pues fueron las circunstancias que rodearon la prestación de los servicios personales de la actora informadas por testigos las que llevaron al Tribunal a establecer la existencia de una relación laboral, la cual no deriva de lo que entiendan las partes o de su voluntad al contratar, sino de las condiciones reales en la ejecución de las tareas cumplidas, toda vez que en materia laboral prevalece el denominado principio de la primacía de la realidad.

La decisión del Instituto de congelar la “Planta de Personal”, expresada en el artículo 35 de la convención colectiva aportada al proceso no significa que no puedan presentarse relaciones laborales, pues de configurarse estas por cualquier circunstancia estarán necesariamente reguladas por el régimen laboral aplicable a los trabajadores oficiales, en razón a que sus estatutos o los programas que haya adoptado no pueden imperar sobre las normas laborales dado el carácter de orden público que éstas ostentan.

Otras serán pues las consecuencias a nivel interno de la entidad surgidas con ocasión del incumplimiento de sus directivas, pero que no son materia de las que pueda ocuparse la Sala en este asunto” Entonces, como la sentencia del Tribunal de instancia goza de la presunción de legalidad y los ataques no logran demostrar ninguno de los errores endilgados, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de abril de 2003, en el proceso instaurado por LIRIA GUZMÁN JIMÉNEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL ANTIOQUIA.

Por cuanto hubo oposición, costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia