21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.21918 GLORIA STELLA FRANCO BECERRA VS. BANCO POPULAR S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.21918 Acta No.84 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GLORIA STELLA FRANCO BECERRA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de mayo de 2003, en el juicio que adelanta contra el BANCO POPULAR.
ANTECEDENTES GLORIA STELLA FRANCO BECERRA demandó al BANCO POPULAR S.A., con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a la que dice tener derecho a partir del 13 de mayo de 1998, en la cuantía establecida en la Ley. En sustento de sus pretensiones afirmó que se vinculó a la entidad demandada mediante contrato a término indefinido el 21 de abril de 1970, laboró desde dicha fecha en forma permanente y sin solución de continuidad hasta el 31 de diciembre de 1991, fecha en la cual quedó desvinculada; que desempeñó diversos cargos; que durante todo el tiempo de servicios ostentó la calidad de trabajadora oficial; que después de su desvinculación de la entidad demandada no volvió a ingresar al servicio de otro empleador del sector público o privado; que a la fecha de su desvinculación el Banco Popular era una sociedad de economía mixta del orden nacional; que cumplió 50 años de edad el 13 de mayo de 1998; y que por haber laborado más de 20 años continuos al servicio del Banco Popular, adquirió el derecho a la pensión de jubilación, al tenor de lo dispuesto por las normas vigentes sobre esta materia para los servidores públicos del orden nacional, a la fecha de su retiro definitivo del Banco; y que según la Ley 33 de 1985 la pensión es equivalente al 75% del promedio salarial mensual durante el último año de servicios, el cual debe ser actualizado al mes de mayo de 1998.
Dentro de la primera audiencia de trámite (fl.36), el apoderado de la actora adicionó la demanda en el acápite “de pruebas” “ en el sentido de agregar como tal, la certificación expedida por el auxiliar de archivo (e), del Municipio de Puerto Salgar, obrante a folio 35 del expediente, y para que se tenga en cuenta en los términos del escrito de fl. 33 y concretamente en el hecho segundo de la demanda, con el fin de acreditar dicho tiempo de servicio en entidades oficiales ”.
El Banco, en la respuesta a la demanda (fls. 24 a 31, C. Ppal.)., se opuso a las pretensiones del actor; aceptó los extremos de la relación laboral, el tiempo de servicio, los cargos desempeñados y que no ha reconocido el derecho reclamado; desconoció que la actora hubiere adquirido el derecho a la pensión de jubilación por haber cumplido 50 años y más de 20 años de servicios continuos y adujo que fue subrogado en la obligación por el ISS, ya que el derecho se consolidó cuando el Banco era privado, por lo que son las normas que regulan este sector las aplicables.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y pago. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 14 de marzo de 2003 (fls. 117 a 122, c. ppal.), condenó al Banco a pagar a la actora la suma de $16.964.970.oo por concepto de mesadas pensionales atrasadas y a seguirle reconociendo la pensión, en cuantía igual al salario mínimo legal, así como, las costas del proceso.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada, y el Tribunal Superior de Medellín, por fallo del 6 de mayo de 2003 (fls. 137 a 148, c. ppal.), revocó el proferido en primera instancia y, en su lugar, absolvió al demandado de todas las pretensiones formuladas por la demandante y no impuso costas. Como sustento de su decisión, adujo el Tribunal que como estaba debidamente demostrado con la aceptación de los hechos de la demanda, que la actora estuvo vinculada al Banco Popular desde el 21 de abril de 1970 al 31 de diciembre de 1991 la norma aplicable era el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que transcribe, y con base en la cual concluye: “En el asunto objeto de análisis, aparece debidamente confesado por la accionada en la respuesta al libelo de demanda, como se anotó, que la extrabajadora demandante señora GLORIA ESTELA FRANCO BECERRA, estuvo vinculada al BANCO POPULAR por un tiempo de servicios continuos de veintiún años, ocho meses, nueve días; de donde claramente se infiere que el día en que entró en vigencia la ley 33, esto es, el 29 de enero de 1985, no había cumplido los quince (15) años de servicio a que alude el primer inciso del Parágrafo trascrito como uno de los requisitos exigidos para que se le aplique el que hace relación a la edad de cincuenta (50) años; por lo que para esa época contaba con catorce (14) años, nueve (9) meses, ocho (8) días.
“Ahora, la accionante, tampoco se encuentra dentro de lo estipulado en el inciso segundo del Parágrafo 2º del citado régimen de transición, por cuanto para la fecha en que entró en vigencia la Ley, es decir, el 29 de enero de 1.985, no se hallaba retirada del servicio, requisito indispensable para adquirir la pensión de jubilación a los cincuenta (50) años de edad y veinte (20) de servicio.
“Por consiguiente, la peticionante tendrá derecho a la pensión que reclama una vez cumpla con los cincuenta y cinco (55) años de edad, tal como lo dispone el artículo 1º de la citada ley, que es la norma aplicable al caso, en efecto se revocará la sentencia venida en apelación por la parte demandada.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Dice así: “Es mi aspiración y la de mi mandante con éste recurso, que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE LA SENTENCIA IMPUGNADA, en cuanto REVOCÓ la Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, negándole el reconocimiento y pago de una PENSIÓN DE JUBILACIÓN a mi mandante y en cambio revoque dicho fallo y en su lugar condene al BANCO POPULAR al pago de la misma, tal como se hizo en el fallo del día 14 de marzo de 2003, por parte del Juzgado Séptimo laboral del Circuito.” “A tal efecto y apoyado en la causal primera de casación laboral (artículo 87 modificado por el decreto 528 de 1964 y 7º de la ley 16 de 1969), acuso la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, individualizada anteriormente, de haber incurrido en una vía de hecho, toda vez que omitió la VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS entregadas sobre el tiempo de servicio en el Municipio de Salgar, la misma que le consolidaba el Derecho, dejando de ésta manera desprotegida y sin ese derecho fundamental adquirido como consecuencia de su trabajo por tantos años en entidades oficiales.
“Se aprecia más el error judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente IGNORA la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de ésta manera se atenta contra la Justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales.” ( Folio 11 C. de la Corte) Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, que fue replicado, y que en seguida se estudia.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de infringir directamente: “Ley 33 de 1985, artículo 1° y parágrafo 2°; Sentencia T-442 de 1994, Sentencia T 175/94, Sentencia T 231/94, Sentencia 327/94, Sentencia C-543/92, Sentencia T-329/96. “- Fallo del 18 de junio de 1999, del Tribunal Superior de Medellín “- Fallo del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín “- Fallo del Tribunal Superior de Medellín “- Fallo del Consejo de Estado del 11 de mayo de 2001 “- Fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral”.
En la demostración del cargo aduce textualmente que: “para que sea viable el ataque a la sentencia por la vía directa, manifiesto a la Honorable Corporación que se cotejen los HECHOS, tenidos en cuenta por el TRIBUNAL y los HECHOS Y LAS PRUEBAS APORTADAS EN LA DEMANDA, para que de una vez por todas se identifique el ERROR presentado en la valoración probatoria, YA QUE SE DESCARTÓ DE PLANO, LA VINCULACIÓN LABORAL CON EL MUNICIPIO DE SALGAR – ANTIOQUIA, por un espacio de 615 días, tiempo y prueba suficiente para la consolidación del derecho a la pensión de jubilación, en los términos solicitados en la demanda”.
Luego trascribe apartes de las consideraciones del Tribunal, para señalar: “Como puede observarse, las pruebas entregadas sobre la vinculación laboral en el Municipio de Salgar – Antioquia, no fueron tenidas en cuenta por el Honorable Tribunal Superior de Medellín Sala cuarta de decisión laboral, motivo por el cual se solicita el presente recurso y se proceda a CASAR LA SENTENCIA ACUSADA y proceder, en sede de instancia, en la forma señalada en el alcance de la impugnación de la demanda”.
LA RÉPLICA El opositor dice que el recurrente considera la casación como una tercera instancia, ya que es impropio solicitarle a la Corte la revocatoria del fallo del Tribunal, para dictar sentencia sustitutiva, porque, afirma, “ la función de la Corte es la de quebrar la decisión del juez de segundo grado y en su reemplazo proferir una decisión de instancia que, en este caso, sería la confirmación de la sentencia del Juzgado y no la revocatoria del fallo del Tribunal”.
Agrega, que el cargo no podía ser planteado por la vía directa, porque en su planteamiento se está solicitando un cotejo entre los hechos tenidos en cuenta por el Tribunal y las pruebas de la demanda y, menos, por infracción directa del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que supone su falta de aplicación, cuando precisamente fue esta norma, la que aplicó el Tribunal.
SE CONSIDERA Es cierto que el alcance de la impugnación está indebidamente planteado, como lo anuncia el opositor, pues no se ajusta a la técnica del recurso extraordinario, solicitarle a la Corte que case la sentencia del Tribunal, para en su lugar, revocarla y dictar una nueva que la reemplace, porque precisamente lo primero, esto es, la casación del fallo, implica su quiebre, de donde lo correcto es indicarle a la Corte, una vez solicitado esto, qué debe hacer, en sede de instancia, con la decisión de primer grado, si confirmarla o revocarla y, en caso de ser esto último, cuál ha de ser la decisión sustitutiva.
No obstante, la Sala ha considerado que no son relevantes para la desestimación de la demanda, aquellas impropiedades en que se incurra en la formulación del alcance de la impugnación, cuando, a pesar de ellas, claramente se puede determinar qué es lo que se pretende con el recurso, como es el caso presente, en que, sin entrar en suposiciones, de su simple lectura se desprende que lo perseguido por el censor es que la Corte case la sentencia recurrida, para, en sede de instancia, se confirme la del juez de primer grado.
A pesar de ello, en la formulación del único cargo que contiene la demanda, incurre el censor en otros errores de técnica que lo hacen inestimable. En primer lugar, involucra como violados dentro de la proposición jurídica, varios fallos, tanto de la jurisdicción ordinaria como de la contencioso administrativa y de la Corte Constitucional, desconociendo que un ataque en casación sólo puede darse por infracción a la ley, ya por vía directa, o por la indirecta.
El cargo se enderezó por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, lo cual supone la conformidad del recurrente con la valoración probatoria que hizo el Tribunal, pues en este caso, la discusión sólo se da en el plano jurídico, en tanto que el error que se denuncia, se presentó por la falta de aplicación de una determinada disposición. No obstante, plantea el censor un cotejo entre la valoración probatoria realizada por el ad quem y “las pruebas aportadas en la demanda”, lo cual reduce al plano simplemente fáctico la discusión. Tampoco puede denunciarse la violación, por infracción directa, del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, porque, según se dejó visto, ésta fue la única norma que aplicó el Tribunal como fundamento de su decisión, tal como acertadamente lo hace ver el opositor.
Por lo tanto, el cargo es inestimable. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de mayo de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta GLORIA STELLA FRANCO BECERRA al BANCO POPULAR.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13