Micelio
21918(03-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión No. 21.918 P./ William Aguirre Rodríguez y O. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Colisión No. 21.918 P./ William Aguirre Rodríguez y O Corte Suprema de Justicia Proceso No 21918 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 014 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Dirime la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para conocer de la causa adelantada en contra de contra de ISRAEL REYES GUZMÁN, JOHN FREDY GONZALEZ OSTOS, WILLIAM AGUIRRE RODRÍGUEZ y DIÓGENES BELTRÁN VERA, quienes se acogieron al trámite de sentencia anticipada por el delito de concierto para delinquir.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Dentro del sumario radicado bajo el número 59.500, la Fiscalía 14 Delegada Especializada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, celebró sendas diligencias para sentencia anticipada con los procesados ISRAEL REYES GUZMÁN, JOHN FREDY GONZALEZ OSTOS, DIÓGENES BELTRÁN VERA y WILLIAM AGUIRRE RODRÍGUEZ, los días 25 de septiembre, 9 de octubre, 6 de noviembre y 9 de diciembre de 2.003, en el mismo orden, en la que cada uno de los mencionados aceptó cargos por la conducta punible de concierto para delinquir en virtud de los hechos que el ente acusador –en las diferentes diligencias para terminación anticipada del proceso- redactó de la forma como sigue: “Con solicitud de enero 3 de 2.003, de la Dijin, dirigida a la Fiscalía, indicando que por informaciones allegadas, en la residencia de la transversal 1 No. 68 – 81 apto. 301, donde habitaba alias “WILLIAM”, sindicado de ser una de las personas que se dedica al hurto de hidrocarburo al poliducto entre los municipios de Sasaima y Madrid Cundinamarca, en este sector se dedica a financiar personas para que instalen válvulas al poliducto para que trajeran combustible y lo comercialicen en Bogotá. Según el informe se indica que en diferentes oportunidades han hecho operativos referente a este delito y ha sido mencionado el antes reseñado.

Solicitando la interceptación de varios abonados telefónicos; estableciéndose la vinculación de los aquí sindicados con actividades relacionadas con el hurto de hidrocarburo. De las diferentes interceptaciones que se realizaron, se detectó la participación de los sindicados JOHN FREDY GONZALEZ OSTOS, OSCAR ARMANDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, ISRAEL REYES GUZMÁN, HECTOR ORLANDO MENDEZ GÓMEZ, DIÓGENES BELTRÁN VERA, WILLIAM VERA y WILLIAM AGUIRRE RODRÍGUEZ, relacionado con el hurto de hidrocarburo por lo que se ordenó y practicó diferentes allanamientos en las residencias de los sindicados, quienes resultaron privados de la libertad y dejados a disposición de la Fiscalía Delgada ante la Dijin, mediante informe de 24 de mayo de este año, donde a algunos se les incautó documentación, escritos a mano y algunos elementos relacionados en el informe.” 2.

Previamente dispuesta la ruptura de la unidad procesal –los demás procesados no se acogieron a sentencia anticipada- la mencionada Fiscalía remitió el expediente -para el proferimiento del fallo- a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, correspondiéndole su conocimiento al Séptimo de esa categoría, quien, a través de auto del 5 de enero del año en curso, se apartó de conocer la actuación al considerar que carece de competencia territorial, toda vez que la conducta endilgada a los procesados se ejecutó en zona rural de los municipios de Sasaima y Madrid (Cund.) tal como lo reseñó la Fiscalía al momento de definir la situación jurídica de los sindicados.

Agrega que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca ya conoció de estos hechos, pues según lo admitido por el procesado ISRAEL REYES GUZMÁN en su indagatoria, el citado despacho lo condenó por hurto de combustible, situación que igualmente aconteció con el coprocesado John Fredy González Ostos. Así las cosas, el citado funcionario ordenó la remisión del expediente con destino al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, a quien le propuso colisión negativa de competencias. 3.

A través de auto del 20 de enero del año que transcurre, el juzgador de Cundinamarca, también repudió el conocimiento de la actuación, argumentando que si bien es cierto la organización delictiva tuvo alguna ingerencia en el territorio asignado a su competencia, también lo es que en lo que atañe a la conducta punible de concierto para delinquir se germinó en la ciudad de Bogotá, así como también fue en esta ciudad en donde se dio inicio a la investigación previa y la apertura formal de la misma, de donde se desprende que a voces del artículo 83 del C. de P.P., compete a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá proferir la correspondiente sentencia. CONSIDERACIONES: 1.

Teniendo en cuenta que la colisión negativa de competencias se suscitó entre juzgados de diferentes distritos, corresponde a esta colegiatura dirimirla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 – 4º de la Ley 600 de 2.000. 2. Del expediente puesto en consideración de la Sala se evidencia que la investigación tuvo su génesis con el informe signado por la Dirección Central de Policía Judicial, Área de Delitos Contra el Patrimonio Económico, Grupo de Hidrocarburos, a través del cual puso en conocimiento del Fiscal Especializado Delegado ante la Dijin la comercialización ilícita que algunos sujetos hacen del hidrocarburo que extraen por medio de la instalación de válvulas ilegales en el poliducto ubicado entre los municipios de Sasaima y Madrid (Cund.), para luego ser comercializado en la capital de la República.

Así, la mencionada Fiscalía, mediante de resolución del 3 de enero del año pasado dispuso la apertura de investigación previa en desarrollo de la cual llevó a cabo la practica de algunas diligencias en la capital de la Republica tales como la interceptación de llamadas telefónicas y el allanamiento de ciertos inmuebles, desde donde los delincuentes coordinaban su proceder ilícito, que posteriormente, el 23 de mayo de ese mismo año, ameritaron la apertura de sumario, en cuyo trámite se vinculó mediante indagatoria a los procesados de quienes, previamente, se había dispuesto su captura, la cual se materializó en esta ciudad.

El anterior acontecer investigativo, aunado a la actividad delictiva desplegada por los incriminados, quienes tenían su asiento logístico y financiero en la ciudad de Bogotá, permiten colegir a la Sala que fue en esta capital en donde se concertó la comisión del delito de hurto de hidrocarburos, no siendo la ejecución de este último –como equívocamente lo expone el Juez Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá- la que determina la competencia territorial para el conocimiento de la conducta de concierto para delinquir, pues este delito es ontológicamente diverso a la materialización o ejecución del punible concertado.

Inaplicable resulta, entonces, el factor de competencia a prevención de la forma en que lo sugiere el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, toda vez que el proceder delictivo no se enmarca dentro de alguna de las circunstancias señáladas en el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal; por el contrario, determinado que la conducta punible de concierto para delinquir tuvo su ejecución en la capital de la República, corresponderá al Juez Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el conocimiento del proceso.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: 1. Declarar que compete al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá continuar con el conocimiento de este proceso. 2. Remítanse, por secretaría, las diligencias al despacho en mención y copia de esta providencia al otro juzgado en conflicto, para su información. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase y cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9