rer CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA INSTANCIA 21917 GABRIEL PANTALEON NARVAEZ RICARDO 1 9 SEGUNDA INSTANCIA 21917 GABRIEL PANTALEON NARVAEZ RICARDO Proceso No 21917 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 027. Bogotá D.C., marzo treinta y uno (31) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Decide la Sala lo que en derecho corresponda en punto del recurso de apelación interpuesto por el defensor del doctor GABRIEL PANTALEON NARVAEZ RICARDO (Ex Fiscal Cuarenta y Dos Seccional de Cartagena) contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior de la misma ciudad, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de concusión establecido en el Decreto 100 de 1980.
HECHOS Actuando en la mencionada condición de funcionario judicial, el doctor GABRIEL PANTALEON NARVAEZ RICARDO conoció de la instrucción adelantada en contra de Franklin Strusberg González y otros por el concurso de delitos de uso de documento público falso y estafa, en la cual actuó como denunciante el ciudadano Otilio Sarmiento Rodríguez, quien se constituyó en parte civil a través de su apoderado, el doctor Libardo Sierra Rodríguez.
Como el doctor NARVAEZ RICARDO disfrutó de sus vacaciones y el funcionario que lo reemplazó se declaró impedido para conocer del asunto, el 1º de noviembre de 1995 la referida investigación fue reasignada a la doctora Olga Luz Esquivel de Sánchez, Fiscal Once Seccional de la misma ciudad, a quien el abogado de la parte civil enteró que el Fiscal Cuarenta y Dos Seccional le había solicitado aproximadamente en el mes de junio de 1995 a su cliente, Otilio Sarmiento, la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo) para agilizar el trámite del proceso.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Con base en las declaraciones rendidas ante la Veeduría de la Fiscalía General de la Nación por una empleada adscrita a la Unidad Cuarta de Fiscalía de Delitos contra el Patrimonio Económico de Cartagena, la Fiscal Once Seccional de la misma ciudad y el abogado de la parte civil, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal de la mencionada localidad dispuso el inicio de la correspondiente investigación previa el 14 de junio de 1996, para luego de practicar algunas pruebas proferir el 9 de septiembre del mismo año resolución de apertura de la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria al doctor GABRIEL PANTALEON NARVAEZ RICARDO y al denunciante Otilio Sarmiento Rodríguez, definiéndoles su situación jurídica el 8 de noviembre de 1996 con medida de aseguramiento de detención preventiva con derecho a libertad provisional para el primero, como presunto autor del delito de concusión establecido en el artículo 140 del Decreto 100 de 1980 sin la modificación introducida por el artículo 21 de la Ley 190 de 1995, y absteniéndose de imponer tal medida cautelar al segundo. Cerrada la investigación, el sumario fue calificado el 4 de julio de 1998 con resolución de acusación en contra del doctor GABRIEL PANTALEON NARVAEZ RICARDO como posible autor del delito que motivó la imposición de medida de aseguramiento, a la vez que se dispuso la preclusión de la investigación adelantada en contra de Otilio Sarmiento Rodríguez.
Contra la anterior providencia el defensor y el procesado interpusieron recurso de reposición y subsidiario de apelación, que fueron resueltos de manera adversa a sus pretensiones el 24 de octubre de 1998 y el 29 de enero de 1999, respectivamente. La etapa del juicio fue adelantada por el Tribunal Superior de Cartagena, despacho que una vez realizada la audiencia pública profirió sentencia el 4 de diciembre de 2003, por cuyo medio condenó al doctor GABRIEL PANTALEON NARVAEZ RICARDO a la pena principal de cuatro (4) años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del delito de concusión establecido en el Decreto 100 de 1980, sin la modificación dispuesta para tal precepto por el Estatuto Anticorrupción, concurriendo la circunstancia genérica de mayor punibilidad determinada por la posición distinguida del procesado en la sociedad.
En el fallo se negó al incriminado la prisión domiciliaria y fue ordenada su captura para hacer efectiva la pena, en cuanto le había sido concedida su libertad provisional garantizada mediante caución. Entonces, la defensa interpuso recurso de alzada contra la sentencia, motivo por el cual se encuentra la actuación en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado expuestos por la defensa, de no ser porque se advierte que se encuentra extinguida la facultad punitiva del Estado por haber transcurrido el término dispuesto por el legislador para que la acción penal derivada del delito de concusión se encuentre prescrita.
En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 del anterior estatuto penal (artículo 83 de la Ley 599 de 2000), en la etapa instructiva la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena establecida en la ley, sin que sea inferior a cinco (5) años. A su vez, el mencionado término debe ser incrementado en una tercera parte cuando el comportamiento delictivo sea cometido por servidor público “ en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos ” (artículo 82 del Código Penal de 1980, artículo 83 del estatuto penal de 2000).
En la etapa de la causa, el término de prescripción de la acción comienza a contarse a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la fase de la instrucción, pero en ningún caso puede ser inferior a cinco (5) años. Tratándose de delitos cometidos por servidores públicos, la Sala ha puntualizado sobre el incremento del término de prescripción que: “ Por la forma como está redactado el artículo 83 del nuevo Estatuto, la tercera parte que aumenta el término extintivo debe establecerse directamente sobre el máximo de la pena señalada para el delito en el tipo penal que lo describe, con la misma modificación consistente en que durante el período del juicio - por consiguiente interrumpido el tránsito de la prescripción con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada -, el mismo deba contarse pero en la mitad ”.
Igualmente se ha señalado, que para efecto de establecer el delito por el que se procede, y con base en cuyo límite punitivo máximo corresponde establecer el término de prescripción de la acción, debe tenerse en cuenta que: “ La calificación sumarial impartida en la resolución de acusación no obstante su carácter provisorio se convierte en ley del proceso, pues es el hito fundamental a partir del cual el Estado garantiza al acusado el derecho de defensa y se desarrolla la actividad defensiva durante el debate del juicio, pero a la vez está sujeta a las resultas de éste, materializadas en la sentencia de las instancias ”.
“ Esta, cuando es condenatoria y se pronuncia bajo los parámetros del debido proceso y concordante con la resolución acusatoria, es el único pronunciamiento judicial dentro de la fase ordinaria del proceso con categoría de definitividad en la imputación penal, sea que la mantenga en los mismos términos de la acusación fiscal o que le introduzca variaciones de menor compromiso penal, de donde se colige que es el tipo penal contemplado en el fallo de las instancias con las circunstancias específicas declaradas, el que establece el término de la prescripción de la acción penal ”.
Por tanto, no hay duda que si en la providencia que resolvió la situación jurídica, así como en la acusación y en el fallo se puntualizó que se procedía por el delito de concusión establecido en el artículo 140 del Decreto 100 de 1980, sin la modificación que fundamentalmente a la punibilidad de tal comportamiento introdujo la Ley 190 de 1995, es evidente que como aquel precepto establecía una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión para el mencionado delito, la acción penal prescribía en un término de seis (6) años, aumentado en una tercera (1/3) parte por tratarse de un servidor público, esto es, en dos (2) años, para un total de ocho (8) años, en la etapa instructiva.
Si el 29 de enero de 1999 la Fiscalía Delegada ante esta Corporación confirmó la acusación proferida en primer grado, desde aquella fecha debe contarse nuevamente el término prescriptivo de la acción por la mitad del establecido para la fase de la investigación, sin que sea inferior a cinco (5) años. Pues bien, aquí lo que surge sin dificultad es que en el asunto de autos la acción penal adelantada prescribió el 29 de enero de 2004, es decir, un (1) día después de ingresar el expediente al Despacho de la Magistrada Ponente para decidir sobre el recurso de alzada interpuesto por la defensa, circunstancia que no deja camino diverso a seguir que el de declarar prescrita la acción penal derivada del delito de concusión establecido en el artículo 140 del Decreto 100 de 1980 y, en consecuencia, disponer la cesación del procedimiento adelantado contra el doctor GABRIEL PANTALEON NARVAEZ RICARDO.
Igualmente se dispondrá cancelar la orden de captura que para efecto de hacer efectiva la pena impuesta se libró a las autoridades correspondientes. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR prescrita la acción penal derivada del delito de concusión por el cual se acusó al procesado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
ORDENA R, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra el doctor GABRIEL PANTALEON NARVAEZ RICARDO. 3. CANCELAR por parte de la Secretaría de la Sala la orden de captura que se libró para hacer efectiva la pena impuesta. 4. Las demás consecuencias de la decisión adoptada corresponden al juez de primera instancia. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS Salvamento de voto JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 78. C. original 1. � Folios 202 y 203. C. original 1. � Folio 243.
C. original 2. � Auto del 21 de mayo de 2002. M.P. Dr. Carlos Gálvez Argote. � Auto del 9 de abril de 1999. M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia. También auto del 11 de diciembre de 2003. M.P. Dr. Alvaro Pérez Pinzón, entre otros.