CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.21916 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.21916 Acta No.73 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil tres (2.003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA AGRARIA INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2.003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por EDUARDO VELEZ MORENO contra la recurrente.
I-.
ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a la Caja Agraria con el fin de que se le condenara a reliquidar, reajustar y pagar la pensión de jubilación concedida a partir del 18 de octubre de 1.996, aplicándole al salario promedio mensual que devengó en el último año de su vinculación la indexación o valor de la devaluación monetaria causada desde la fecha de la terminación del contrato (18 de febrero de 1.989) hasta la fecha en que le fue reconocida la pensión (octubre 18 de 1.996).
Además los reajustes ordenados por el Gobierno Nacional para el salario mínimo o el IPC, desde el 18 de octubre de 1.996 y hasta la actualidad y para el futuro, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. Al igual que la indemnización por mora en el pago de dichos reajustes y las costas del proceso. Como fundamento de su pretensión manifestó que prestó sus servicios a la demandada en virtud de contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de junio de 1.968 hasta el 18 de febrero de 1.989.
La convención colectiva de trabajo suscrita con el sindicato del cual era miembro consagró la pensión de jubilación para el personal que reúna los requisitos de 20 años de servicios y 47 años de edad. Nació el 18 de octubre de 1.949 y por lo tanto cumplió los 47 años de edad el 18 de octubre de 1.996. Agrega, que mediante resolución número 1383 del 26 de diciembre de 1.996 se le reconoció la pensión de jubilación a partir del 18 de octubre del mismo año. A pesar de que su último salario promedio mensual fue de $161.144,91 (equivalente a 4.94 salarios mínimos mensuales), se le jubiló con el salario mínimo legal.
Agotó la vía gubernativa. La entidad demandada, manifestó atenerse a la prueba que se aporte al proceso, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, inescindibilidad, compensación y prescripción. Mediante sentencia del 18 de febrero del 2.003 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero de las peticiones impetradas en su contra.
Le impuso las costas a la parte demandante. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 30 de abril del 2.003, revocó la providencia de primera instancia y en su lugar condenó a la demandada a reconocer al demandante la diferencia por mesadas pensionales entre el valor que le venía pagando y lo que realmente debía cancelarle, para lo cual se tendrá en cuenta que la primera mesada pensional asciende a la suma de $632.638,72.
El pago se hará con los reajustes legales pertinentes y las mesadas adicionales causadas. Le impuso la parte demandada las costas de ambas instancias, la absolvió de los demás cargos formulados en su contra. El Tribunal, consideró, que la revaluación de la primera mesada busca que el trabajador reciba una pensión proporcional a lo devengado cuando era trabajador activo.
Por ello la indexación de la primera mesada pensional tiene cabida, y se debe traer a valor presente aquel que devengó cuando dejó de trabajar al servicio de la Caja Agraria. Luego de citar apartes de sentencias de esta Corporación, concluyó que se debe indexar la primera mesada pensional, pues el monto reconocido es deficitario porque no se tomó en cuenta el índice de inflación entre la fecha de retiro de la Caja Agraria y aquella en que se le reconoció la pensión al actor.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “CAPITULO CUARTO: ALCANCE DE LA IMPUGNACION. Con el presente recurso de casación se pretende que se CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida en cuanto revocó la del A-quo y condenó a la accionada a reconocer al demandante la diferencia por mesadas pensionales entre el valor que venía pagando y lo que realmente debía cancelarle, para lo cual se tendrá en cuenta que la primera mesada pensional asciende a la suma de $632.638,72 determinando que el pago se hará junto con los reajustes legales pertinentes y las mesadas adicionales causadas, condenando en costas a la demandada en ambas instancias, y en sede de instancia se sirva confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia, sobre costas resolverá de conformidad.
CAPITULO QUINTO: MOTIVOS DE CASACION. CARGO UNICO. Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964 modificado por la Ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la Ley sustancial directamente, a causa de la interpretación errónea de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 1º, 16, 19, 20, 467 Y 468 del Código Sustantivo del Trabajo;
Artículos 1º del Decreto 2218 de 1966; 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 1494, 1546, 1612, 1613, 1614, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056 y 2224 del Código Civil; artículo 75 de la Ley 6a de 1992; los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; artículos 1º, 2º, 9º y 13 de la Ley 33 de 1985; artículo 1, 2º y 5º de la Ley 4a de 1976, artículos 1º y 2º de la Ley 71 de 1988; artículos 14, 35, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; 61 y 145 del C.P.L y 368 del C.P.C.” (Folios 17 y 18 del cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo sostiene, con fundamento en jurisprudencia de esta Corporación que las pensiones voluntarias no pueden ser indexadas. No hubo escrito de réplica. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es cierto como lo reconoce el mismo recurrente, que el Tribunal fundó su convencimiento en las sentencias de esta Sala de fechas 11 de julio de 2.002 y 10 de diciembre de 1.998, radicación 10.939.
En atención a que dicho punto ya ha sido precisado por esta Sala, basta remitirnos a lo dicho en una de esa providencias. “En el sub júdice, el derecho pensional de origen convencional reclamado por el demandante se configuró con antelación a la vigencia de la ley en cita, por tanto, de acuerdo con la precisión que antecede y al criterio adoptado en sentencia proferida el 18 de agosto de 1999 (Radicación No. 11818) sobre la viabilidad de la actualización del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional, el ad quem no incurrió en los quebrantos a la ley endilgados por la censura.
Según reiterada jurisprudencia de la Sala, para resarcir el daño emergente, procede la corrección monetaria de las obligaciones exigibles cuando por su naturaleza son susceptibles de dicho fenómeno por ausencia de otro medio que permita recuperar total o parcialmente el poder adquisitivo. Cuando se trata de pensiones de jubilación, la consolidación del derecho surge con el cumplimiento de las varias exigencias de edad, tiempo laborado y retiro del servicio; luego, en sana lógica, no puede hablarse de perjuicio causado y menos indexar el derecho no nacido y por ende no exigible.
Ahora, independientemente de que la pensión sea legal o convencional, siguiendo ese criterio, si las normas convencionales que presuntamente regularon la pensión de jubilación, como lo asentó el Tribunal, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión $24.355,29 mensual, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, sino en la forma como lo hizo de aplicar la norma que exige que no habrá pensión inferior al salario mínimo; pues la ley no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato.
La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el acreedor no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe con retardo y sólo en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajustes pensionales que establece la ley obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en mora, pues así lo determina expresamente la misma ley.
La Ley 100 de 1993 dispone la actualización de la base de liquidación pensional, con efectos a partir de abril de 1994, razón por la cual, no puede aplicarse con retroactividad; esta ley con nitidez precisa la forma de liquidación, al literalmente consagrar que deberá ser con el “ingreso Base de Liquidación”. En forma concordante y complementaria de lo anterior, la Sala expresó en sentencia de 18 de agosto de 1999 (Rad. 11818), lo siguiente: “2.
En Colombia existe un vacío legislativo, casi total, sobre el fenómeno de la indexación. Ello responde a la aceptación indiscutida de que el país se halla inserto en un ordenamiento jurídico de corte nominalista, sistema que, no obstante las dificultades que toda economía de mercado presenta, ofrece garantía de seriedad a la inmensidad de relaciones de orden patrimonial que a diario se suscitan en ella.
A partir del descalabro producido por la primera gran guerra del siglo XX, legisladores y jueces de todas las latitudes se vieron en la imperiosa necesidad de morigerar el nominalismo acendrado de sus regímenes privados, con el propósito de restablecer el equilibrio perdido en las relaciones contractuales, de manera imprevista y repentina, por una hiperdevaluación de sus monedas.
Sin embargo, ello no se hizo en forma generalizada. Y no se podía hacer así porque hubiera significado la adopción de un régimen “valorista” y, por contera, un grave retroceso hacia una sociedad de trueque ya superada, en donde la moneda carece de todo sentido. “3. La indización o indexación siempre ha sido, sin lugar a dudas, una medida excepcional.
Es la respuesta del derecho, legislado y jurisprudencial, al fenómeno de la “inflación”. Un mecanismo de revalorización de ciertas obligaciones dinerarias, cuyo objetivo es poner en equilibrio la ecuación económica gravemente desbalanceada por una fuerte pérdida del poder adquisitivo del peso, de la cual se beneficiaría al deudor de ella ante la consecuencial depreciación de su prestación, con claro detrimento del acreedor, quien en últimas se vería obligado, en virtud de unas reglas jurídicas nominalistas, a recibir un pago incompleto.
“El carácter relativo de la indexación emerge de una exigencia de la ley, a la cual el juez debe someterse en virtud del imperativo categórico contenido en el artículo 230 de la Constitución Política. La estructura del régimen general de las obligaciones impide que de manera indiscriminada los jueces, amparados en el principio de equidad, procedan a revalorizar cualquier obligación, porque ello iría en detrimento de la seguridad jurídica en las relaciones económicas menoscabándose toda convivencia social.
El artículo 2224 del Código Civil, que no empece su ubicación metodológica tiene alcance general, es de un claro tenor y único sentido: “Si se ha prestado dinero sólo se debe la suma númerica enunciada en el contrato”; en igual dirección apunta el canon 1627 ejusdem: “El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes” (negrillas de la Corte).
Aquí subyace el basamento del nominalismo colombiano. La ley o los contratantes mismos, empero, pueden disponer cosa contraria; pero, de ninguna manera, se puede proferir una regla general por vía de doctrina contra esta preceptiva del orden jurídico vigente. No se trata, pues, de un derecho de todos los acreedores, ni deviene en forma automática por el simple transcurso del tiempo, ni se predica de cualquier obligación, a menos que sea una exigencia legal, por venir expresamente ordenada en una regla de derecho vigente, verbi gratia, en asuntos de indemnización de daños (artículo 16 de la Ley 446 de 1998).
“4. Ahora bien, cierto es que el juez laboral, en tanto operador del derecho y realizador de la justicia del trabajo, no puede ser indiferente a lo que Bruce Ackerman denomina el “contexto de percepción social”, o conjunto de realidades de una comunidad determinada. A ello obedece la necesaria relectura de los textos legales y la toma de decisiones en consonancia con los nuevos fenómenos presentados en las intrincadas relaciones empresario-trabajador; porque un régimen jurídico como el colombiano, nacido en las entrañas del laissez faire, no puede servir de referente inexorable un siglo después, en presencia de una economía intervenida y un Estado protagónico cuyo fin es asegurar el bienestar social.
Pero, este papel de la judicatura no puede llegar al extremo de pretender igualarse al legislador, en tanto la separación de los distintos poderes que en el Estado coexisten es presupuesto indispensable en la construcción de una democracia constitucional como la colombiana. “A partir de éste nuevo contexto de realidades económicas, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han dado paso bajo específicas circunstancias a la revalorización de algunas obligaciones dinerarias.
Se ha reconocido, entonces, que la pérdida de poder adquisitivo del peso (depreciación), originada en una alza generalizada de los precios de bienes y servicios ofertados (inflación), exige una respuesta del derecho para compensar el desequilibrio del sinalagma contractual (indexación). "5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado: "a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario.
El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans).
"Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor. "b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho.
Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo.
Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una 'indemnización', no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia.
"c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes 'de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no', según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales.
Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación. "6.
Lo antes expresado conduce a la Corte a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones: "a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: "1) el cumplimiento de una cantidad preestablecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla.
Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra.
"Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a la pensión de invalidez (art. 39 Ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 C S T), por aportes (art. 7º Ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más. "Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa.
Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho. "En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay una 'expectativa de derecho' y no una 'mera expectativa', expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil).
"b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, jamás, un derecho adquirido.
"c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos.
"No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993.
"d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que esta sí es una condición de la cual pende la exigibilidad de su pago.
"7. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la 'indexación de la primera mesada pensional' conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no sólo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto tendrían que quedar sujetos a la referida actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se aniquilarían los efectos del inciso 3º de su artículo 36, que sí estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto contraría el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que ésta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no la primera mesada.
"Finalmente no puede desconocerse que la equidad también está consultada por la Ley 100 de 1993, dado que a partir de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, además de éstas, debe cancelar el deudor la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se cancele la obligación". Se sigue de lo anterior que frente a la ya asentada jurisprudencia el Tribunal no incurrió en interpretación errónea de los preceptos enunciados por el censor y por consiguiente, no habrá de casarse la sentencia.” (Rad. 19603 – 31 de marzo de 2.003).
De lo anterior se concluye que el Tribunal sí incurrió en la interpretación errónea de los preceptos enunciados por el censor. Por consiguiente el cargo prospera y deberá casarse la sentencia. Como consideraciones de instancia basta lo dicho en las del recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de abril de 2.003, en el juicio seguido por EDUARDO VELEZ MORENO contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
En sede de instancia se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín el 18 de febrero de 2.003. Costas de la segunda instancia a cargo de la parte demandante. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA