Micelio
21914(10-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 21.914 P./ Wilmer Fernando Pesca Ramírez Inadmisión Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 21.914 P./ Wilmer Fernando Pesca Ramírez Inadmisión Corte Suprema de Justicia Proceso No 21914 SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 016 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la defensora de WILMER FERNANDO PESCA RAMÍREZ y WILLIAM JAVIER MORENO PESCA, contra la sentencia de julio 24 de 2.003, por medio de la cual el Tribunal Superior de Tunja confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 28 de junio de 2.002, condenando a cada uno de los procesados en mención a la pena principal de 15 años y 6 meses de prisión al hallarlos responsables de la comisión de los delitos de homicidio, tentativa de extorsión agravada y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.

HECHOS: Fueron relatados por el ad quem, así: “… por los primeros días del año 2.000, proliferaban las amenazas y extorsiones de la guerrilla, especialmente en el Municipio de Aquitania (Boyacá), circunstancia que fue aprovechada por un grupo de individuos, a saber, WILLIAM JAVIER MORENO PESCA, WILMER FERNANDO PESCA RAMÍREZ, JAIME BARRAGÁN y SEGUNDO HERNÁN MORENO PESCA, entre otros, quienes simularon pertenecer a las autodefensas (AUC) y elaboraron un logo y unas cartas extorsivas que enviaron a un número de 13 personas … residentes en el Municipio de Aquitania área urbana, en las que les exigían reunir entre todos la suma de $150’000.000,oo como aporte para que pudieran las supuestas fuerzas al margen de la ley enfrentar a los grupos guerrilleros que operaban en la región … Así mismo, la misiva señalaba como intermediarios a dos de los extorsionados a saber: MODESTO MORENO y ROBERTO RODRÍGUEZ.

“En consecuencia, se dio aviso al Gaula de Sogamoso, por lo que se armó un operativo, luego de haberse contactado con los supuestos integrantes del grupo, consistente en que en la ciudad de Duitama acudirían los dos intermediarios con la suma de dinero exigida para lograr la aprehensión de los facinerosos, y en efecto, el 19 de marzo de 2.000, a eso del medio día, como consecuencia del operativo, se presentó un cruce de disparos en el que perdieron la vida los individuos JAIME ALBERTO BARRAGÁN y SEGUNDO HERNÁN MORENO, lo mismo que el detective del Gaula LUIS EFRAÍN MEDINA.

También fue aprehendido momentos después WILLIAM JAVIER MORENO PESCA por colaboración del taxista JUAN JOSÉ GONZÁLEZ SERRANO quien transportó en su vehículo a dos de los delincuentes …”. LA DEMANDA: Advirtiendo que el recurso extraordinario interpuesto tiene por finalidad la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a sus asistidos, la defensora de los procesados Pesca Ramírez y Moreno Pesca formula, al amparo de la causal primera de casación un cargo, el que, sin embargo, al pretender desarrollarlo, alude indistinta y simultáneamente a la violación directa e indirecta de la ley sustancial para precisar luego que ésta puede ocurrir por errores de hecho o de derecho y aquellos por la concurrencia de falsos juicios de existencia o de identidad, todo lo cual sustenta en un discurso teórico y abstracto que en principio no relaciona con el proceso cuya sentencia se impugna.

Afirmando luego limitarse al error de hecho que dice observar en el proceso y de reparar también en abstracto sobre la importancia de la prueba, sostiene que “el juzgamiento de mis prohijados estuvo rodeado de la negación y desconocimiento a la técnica legal que ha de enmarcar el debido proceso probatorio es decir se desconocieron parámetros legales en el procedimiento, sobre todo de recopilación de pruebas en el lugar de los hechos”.

Así, además de la arbitrariedad del ente investigador en la aducción de las pruebas, “no se ve -agrega- que se hayan realizado las diligencias necesarias y prioritarias en aras de obtener la reconstrucción exacta del hecho, no se tuvo en cuenta y nada se analizó sobre la prueba de absorción atómica” y tampoco se escrutaron los supuestos comentarios de miembros del Gaula para obtener la colaboración del taxista con lo cual se le habría restado credibilidad a aquellos.

Precisando enseguida las normas de derecho sustancial que en su concepto fueron infringidas no demuestra yerro alguno de la sentencia y a cambio se dedica a plantear desde su óptica una serie de argumentos referidos a la valoración que ha debido dársele a los medios de convicción adjuntados al proceso para así concluir que en éste, más allá de la comisión del delito de extorsión que fue aceptado por los procesados, no se demostró su participación en el homicidio, ni en el porte ilegal de armas toda vez que además de que no las portaban, les era desconocido que Hernán Moreno Pesca, dominador del hecho, fuera a reaccionar de esa manera dándole muerte a un detective.

En dichas circunstancias -añade- el juzgador se equivocó en la apreciación de las diferentes pruebas (sin precisar cuáles), incluidas las salidas procesales de los implicados como que de éstas se infiere que ellos sólo tenían conocimiento del delito de extorsión y que no existía preacuerdo alguno sobre el porte de armas y su homicida uso, por ello el Juzgador -concluye- supuso la prueba en tal sentido y dedujo una acción dolosa en contra de los procesados cuando éstos ni siquiera estaban en condiciones de representársela.

En resumen -dice- “se presenta una violación a precepto sustancial por yerros en la apreciación probatoria violándose por consiguiente de manera indirecta la ley sustancial que tiene por objeto la prueba, presentándose un error de hecho por falso juicio de existencia, toda vez que se supuso sin existir sustento que el homicidio y el porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública protagonizados por otras personas (Jaime Alberto Barragán y Segundo Hernán Moreno), eran consecuencia lógica de la planeación de la extorsión … e igualmente por haberse omitido la valoración juiciosa de la prueba de absorción atómica que reposa dentro del proceso”.

Critica también el que la sentencia recurrida haya tomado como soporte principal los testimonios de los miembros del Gaula, cuando subjetivamente eran defectuosos ante la afectación por la muerte de su compañero. Y finalmente, en la misma tendencia de formular alegaciones que en manera alguna hacen evidente un yerro de la sentencia con trascendencia en casación, se dedica la libelista a elucubrar en relación con la teoría del dominio del injusto para concluir que sus defendidos simplemente prestaron una colaboración a los otros dos delincuentes fallecidos, por manera que ni siquiera se les podría catalogar como coautores de la extorsión. CONSIDERACIONES: Por virtud del principio de limitación y como requerimiento formal el artículo 212 de la Ley 600 de 2.000 exige, entre otros, en la demanda de casación “la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”, lo cual le impone al recurrente, dentro de la técnica propia de la extraordinaria impugnación, la obligación de señalar la vía de ataque, así como el sentido de la violación, acreditando dentro de los postulados anejos a cada motivo, que el fallador incurrió en un error trascendente de actividad o de proceder tal que desvirtúe las presunciones de acierto y legalidad de que se encuentra investida la sentencia. Por ello, inadmisibles resultan aquellos libelos en que, situando sofísticamente sus enunciados en la violación de la ley sustancial o en alguno de las diferentes categorías de error (cuando se alega violación indirecta), en sus expresiones de falso juicio de existencia y de identidad y falso raciocinio (error de hecho), o falso juicio de legalidad y de convicción (error de derecho), se manifieste la actitud del impugnante en oponer sus propias apreciaciones a las que de manera razonada y libre expuso el juzgador frente a los diferentes medios de convicción aportados al proceso, sin demostrar la concurrencia de alguno de los precitados yerros.

A idéntica conclusión de inadmisibilidad se debe arribar cuando aduciéndose una senda de violación se acude a entremezclar elementos propios de una u otra modalidad de error, pues en tal caso la imprecisión y ambigüedad de las pretensiones impide a la Corte desentrañar el sentido de la pretensión, sin que le sea posible, por el carácter rogado del recurso y por la limitación a la oficiosidad, corregir los planteamientos o develar su verdadero propósito.

La demanda objeto de examen, carece en efecto de esas condiciones que harían viable su admisión pues, a pesar de que se aviene a algunas de las exigencias formales, como que identifica a los sujetos procesales y la sentencia impugnada, sintetiza los hechos y la actuación procesal, es patente que la enunciación del único cargo propuesto y su desarrollo, así como su trascendencia se manifiestan confusas, incoherentes, y contradictorias si no ausentes.

Así, en principio la libelista aduce indistintamente violación directa e indirecta de la ley y aunque luego logra alguna precisión sobre la manera en que acusa la infracción limitándose a la vía indirecta y con ello a errores de hecho por falso juicio de existencia, es lo cierto que el desarrollo del mismo se evidencia caótico, desordenado y vulnerador del principio lógico de no contradicción, pues no obstante aquella supuesta claridad pasa luego a afirmar que “el juzgamiento de mis prohijados estuvo rodeado de la negación y desconocimiento a la técnica legal que ha de enmarcar el debido proceso probatorio es decir se desconocieron parámetros legales en el procedimiento, sobre todo de recopilación de pruebas en el lugar de los hechos”, con lo que indudablemente se traslada a planteamientos propios de un error de derecho por falso juicio de legalidad, o posteriormente a otros aptos para demostrar por vía de causal tercera una nulidad por supuesta vulneración al principio de investigación integral al afirmar que “no se ve que se hayan realizado las diligencias necesarias y prioritarias en aras de obtener la reconstrucción exacta del hecho”, para rematar acusando el fallo dentro del mismo cargo de haber incurrido -también con clara omisión del principio de autonomía- en los dos yerros fácticos de existencia por cuanto dice haberse dejado de valorar unas pruebas y supuesto otras.

Y aunque se asintiere que los errores invocados lo son de hecho por falso juicio de existencia, bien porque se omitió el análisis de las pruebas que obraban en el proceso o se supuso su incorporación, es evidente que tampoco la demandante logra hacer evidente el yerro invocado y mucho menos por la vía apta para ello, por cuanto más que precisar los medios supuestos u omitidos, su argumentación se concentra en las conclusiones a que llegó el juzgador, cuando es obvio que un tal ataque sólo sería viable por la senda del falso raciocinio, por ello en parte alguna del libelo logra discernir cuál fue la prueba que el juez creó o supuso y simplemente dirige la censura a cuestionar desde su personal óptica la conclusión de autoría a que llegó el fallador, sin acusar en este proceso intelectivo falencia alguna.

Ahora bien, aunque se encontrare alguna precisión y claridad en que el falso juicio de existencia lo fue porque el juzgador dejó de analizar los testimonios de los miembros del Gaula, la contradicción es patente cuando se queja al mismo tiempo de que la sentencia recurrida haya tomado como soporte principal dichas declaraciones, cuando subjetivamente eran defectuosos ante la afectación por la muerte de su compañero, pues es indudable que con esta crítica ésta aceptando la valoración de la prueba, sólo que en su concepto no merecía la credibilidad que le asignó el sentenciador.

Y si de la prueba de absorción atómica se trata, es inocultable la ausencia de argumentos que demuestren la trascendencia al haberse dejado de valorar, defecto en el cual incurre la casacionista en relación con los demás yerros de omisión de valoración o suposición del medio de convicción toda vez que en parte alguna logra acreditar cómo, ante la demostración del supuesto cargo, los elementos probatorios de que se valió el juzgador no tienen la entidad suficiente como para sostener el fallo de condena.

Por todo ello, antes que demostrar la concurrencia del falso juicio de existencia que alega, lo que hace la demandante es exponer su personal criterio frente al análisis que en ese mismo ámbito realiza de los instrumentos de persuasión, pero sin confrontar el juicio del fallador con el contenido probatorio, olvidando que la casación no es el campo propicio en que puedan plantearse los diferentes criterios de evaluación puesto que esa etapa propia de las instancias ya feneció. En las anteriores condiciones, el análisis del único cargo propuesto se hace inabordable y por eso el libelo que lo contiene debe ser rechazado.

En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación formulada por la defensora de WILMER FERNANDO PESCA RAMÍREZ y WILLIAM JAVIER MORENO PESCA. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 5