Micelio
21914(02-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Ley 794 de 2003

PAGE 6 Colisión 21914 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 21914 Acta No. 48 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil tres (2003) Se resuelve sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Laboral del Circuito de Roldanillo y Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en relación con el proceso ejecutivo laboral promovido por BERNARDO MAZO CARDONA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA.

I.

ANTECEDENTES 1. Con base en la sentencia proferida el 30 de octubre de 2002 por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, BERNARDO MAZO CARDONA presentó demanda ejecutiva laboral el 25 de marzo de 2003 ante ese mismo despacho judicial para que fuera librado mandamiento ejecutivo contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por la suma de $43.000.000.oo, más los intereses moratorios correspondientes. 2.

Mediante auto dictado el 26 de marzo del cursante año, el Juzgado rechazó de plano la demanda ejecutiva por carecer de competencia según lo dispuesto por el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y ordenó remitirla al Juzgado Laboral del Circuito de reparto de Cali, por considerar que la demanda está dirigida contra una entidad de seguridad social con sede en esa ciudad, por lo que resulta aplicable aquel precepto. 3.

Repartido el proceso al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, por medio de auto proferido el 14 de mayo se declaró incompetente, por razón de lo cual remitió el expediente a esta Corporación, por considerarse frente a un conflicto negativo de competencia. Para ello, luego de transcribir los artículos 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 335 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 794 del 2003, señaló que “si bien, la competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral tiene dos opciones la del domicilio del demandado a elección del demandante, o también el juez del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, que en el presente caso se efectuó en Roldanillo –Valle- siendo el ejecutante quien debe elegir en que lugar se adelanta el proceso y en el presente evento no hay lugar a dudas que el accionante escogió la segunda opción o sea el Municipio de Roldanillo – Valle-.

No es por demás advertir que la providencia presentada como título ejecutivo fue proferida por el mismo Juzgado laboral del Circuito de ese Municipio, siendo entonces que el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento para que se adelante el proceso ejecutivo” (Folio 22 del cuaderno del proceso ejecutivo).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Corte en primer término que la reforma introducida al artículo 335 del Código de Procedimiento Civil por el artículo 35 de la Ley 794 de 2003 no resulta aplicable en el caso por haber sido presentada la demanda ejecutiva y proferido el auto de incompetencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo antes de entrar a regir esa ley (abril 9 de 2003).

Por otra parte, toda vez que tal demanda fue instaurada por BERNARDO MAZO CARDONA después de vencidos los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia dictada en el proceso ordinario laboral que instauró contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca y el Hospital Santa Ana de Bolívar, la competencia para conocer el respectivo proceso debe gobernarse por las reglas generales, puesto que, en principio, ya no puede conocer de la misma el Juez de Primera Instancia del proceso ordinario en que fue dictada la sentencia que le sirve de título ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, en la forma como se hallaba redactado al interponerse la demanda, antes de la reforma atrás reseñada.

Por lo tanto, siendo la demandada una entidad de seguridad social, tal como lo tuvieron en cuenta los juzgados en conflicto, la competencia debe determinarse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que sobre el particular establece que “será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante”.

En el caso, aparece claro que el domicilio de la demandada es la ciudad de Cali, por así manifestarlo el ejecutante en su demanda (folio 5) y no existen en el expediente elementos de juicio que permitan establecer el lugar en donde surtió la reclamación de su derecho, ni que este haya sido el elemento tenido en cuenta por el Juez Laboral del Circuito de Roldanillo para asumir la competencia del proceso ordinario laboral seguido contra el ahora demandado y el Hospital Santa Ana de Bolívar.

Por manera que el único factor que, a la luz de lo dispuesto en la norma antes transcrita, puede ser tenido en cuenta para determinar la competencia en el asunto sub examine, está constituido por el domicilio del Instituto de los Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca que lo es, como se dijo, la ciudad de Cali. Así las cosas, fuerza concluir que según el precepto traído a colación, la competencia radica en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, y a ello habrá de atenerse la Corte para efectos de dirimir el conflicto sometido a su consideración y precisar el juez competente para resolver el proceso ejecutivo laboral.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali. Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, para su información. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria