Micelio
21912(03-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CAMBIO DE RADICACIÓN 21.912 JOSELÍN MORENO GARCÍA 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CAMBIO DE RADICACIÓN 21.912 JOSELÍN MORENO GARCÍA Proceso No 21912 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 014 Bogotá D. C., tres (03) de marzo de dos mil cuatro (2004).

VISTOS La sala resuelve la solicitud de cambio de radicación elevada por JOSELÍN MORENO GARCÍA, procesado por el delito de usurpación de marcas y patentes, dentro de la causa radicada bajo el número 00339-00 que adelanta el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga.

ANTECEDENTES De los documentos allegados a la solicitud de cambio de radicación se infieren los siguientes hechos: 1. En desarrollo de un operativo diseñado después de desplegar varias gestiones de inteligencia, unidades de la Seccional de Policía Judicial del Departamento de Policía Santander, ingresaron al inmueble ubicado en el barrio Riveras de Girón de la ciudad de Bucaramanga, y capturaron al señor JOSELÍN MORENO GARCÍA, en poder de pluralidad de insumos, sustancias químicas y logotipos, destinados a la adulteración de productos para al aseo doméstico, de las marcas Clorox, Blancox, Fabuloso, Ajax y Límpido JGB. 2.

Inicialmente, asumió la investigación la Unidad de Fiscalías de Reacción Inmediata de Bucaramanga; vinculó al implicado, y luego de escucharlo en indagatoria le concedió libertad inmediata, puesto que el ilícito por el que se procede no es de aquellos que ameritan se defina la situación jurídica provisionalmente. 3. Al calificar el mérito del sumario, el 11 de noviembre de 2003, la Fiscalía Veintidós Seccional de Bucaramanga profirió resolución acusatoria contra MORENO GARCÍA, por el delito de usurpación de marcas y patentes, tipificado en el artículo 306 del Código Penal. 4.

Al quedar en firme dicha providencia asumió la fase de la causa el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, Despacho que avanzó hasta el traslado previo a la audiencia preparatoria; y, sin embargo, dicha diligencia no se llevó a cabo debido a la presente solicitud de cambio de radicación. DE LA PETICIÓN El procesado JOSELÍN MORENO GARCÍA solicita se autorice el cambio de radicación de la causa que actualmente adelanta en su contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, para que continúe conociendo de ella un homólogo de la ciudad de Ciénaga (Magdalena), porque en esta ciudad se encuentra radicado en la actualidad.

Argumenta que está laborando en la “Tienda La Clave” en la mencionada población, y que su precaria situación económica le impide trasladarse a Bucaramanga con el fin de cumplir las citaciones que le hace el Juzgado. De otra parte, dice, la situación de orden público del país genera el riesgo de ser secuestrado en cualquier momento cuando deba trasladarse por carretera.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con el numeral 8° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre la solicitud formulada por el señor JOSELÍN MORENO GARCÍA, toda vez que pretende el cambio de radicación de un distrito judicial a otro y el asunto está en la etapa de juzgamiento. 2.

El cambio de radicación es un mecanismo jurídico perentoriamente regulado a través del cual puede exceptuarse la regla general de competencia deducida por el factor territorial, cuando se haya probado de manera fehaciente que en el territorio donde se está adelantando el juicio existen circunstancias que pueden afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, y la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales, como lo estipula el artículo 85 ibídem.

Es, entonces, fin primordial del cambio de radicación asegurar que el fallo sea proferido por un juez que esté en el medio adecuado para que pueda dispensar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia, cuando por converger alguna de las circunstancias anteriores, la serenidad ideal en el funcionario judicial competente se hubiere quebrantado.

Las circunstancias concretas en que se ubique la solicitud de cambio de radicación que haga alguno de los sujetos procesales deberán estar probadas, o poder comprobarse objetivamente en las actuaciones, siendo obligatorio para quien las propone señalar específicamente y de manera sustentada las razones que motivan la petición. Sin embargo, la exposición de tales motivos no podrá consistir en raciocinios subjetivos, ni en suposiciones, ni en valoraciones aisladas acerca de la conveniencia de variar la sede del juzgamiento, sino en el aporte o señalamiento de los medios de convicción idóneos que permitan adoptar la decisión con respaldo en la realidad.

El funcionario llamado a resolver –de plano- sobre la solicitud de cambio de radicación no puede sustituir en esta labor probatoria al sujeto procesal que lo ha promovido, puesto que por la naturaleza del procedimiento que regula la materia, esta carga radica básicamente en cabeza del interesado. 3. Se deduce que el cambio de radicación es una medida residual y extrema que se adoptará cuando definitivamente ya no existan mecanismos jurídicos alternativos destinados a neutralizar las causas que lo generan, o cuando habiéndose acudido a otras formas de prevenir o remediar el conflicto latente y extraño al proceso penal, no se hubieren obtenido los resultados esperados. 4.

Los lineamientos esenciales que caracterizan el cambio de radicación y que lo autorizan no convergen en el caso que se examina, pues las razones de conveniencia en que se funda no se compaginan con las establecidas en la Ley, como causas que harían viable una medida de tal naturaleza, ni se vislumbran las condiciones que actualmente podrían conspirar contra el normal desarrollo del juzgamiento.

En efecto, la ubicación geográfica del señor MORENO GARCÍA no puede aceptarse como fundamento válido para disponer el cambio de radicación que pretende, toda vez que esa circunstancia no está prevista en la legislación procesal entre los motivos que lo hacen viable; y mal podría admitirse una razón de tal naturaleza, pues de lo contrario sería necesario variar la sede del juzgamiento cuantas veces traslade su residencia el implicado.

En otras palabras, el cambio de radicación únicamente es procedente cuando se demuestra que concomitantemente a la realización del juzgamiento existen circunstancias que afectan seriamente el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal. 5.

Por principio general de procedimiento, el lugar donde fue cometida la infracción penal determina la competencia por el factor territorial. Esta nunca es dejada al arbitrio de los implicados ni queda sometida a vaivén de su localización dentro del territorio nacional, sino que los parámetros para su definición corresponden exclusivamente a la ley. 6.

No podría afirmarse válidamente y sin respaldo probatorio alguno que las garantías procesales del señor JOSELÍN MORENO GARCÍA están en entredicho por el hecho de que él vive en Cienaga (Magdalena) y que el juicio se está adelantando en Bucaramanga. En este evento, el procesado se encuentra en libertad y por ello no es obligatoria su presencia en la audiencia pública.

De ahí que, mientras él tenga garantizada su defensa técnica y pueda conocer oportunamente las decisiones que le afectan, a través de la notificación por cualquiera de los medios que establece el Código de Procedimiento Penal, el acceso a la justicia y el resto de sus prerrogativas fundamentales no sufren mengua. 7. Cabe recordar que por disposición del numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política, es deber de todo colombiano colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. Por ello, el implicado, al tiempo que tiene derecho a reclamar por la efectividad de sus garantías procesales, tiene el deber de actuar de modo que facilite la realización material de tales prerrogativas, en lugar de dificultar su concreción. 8.

De otra parte, en lugar de argumentar con fundamento en los motivos concretos con entidad para perturbar el ambiente normal del juzgamiento, o del supuesto riesgo a ser secuestrado en las carreteras del país, acude a su percepción personal para pronosticar lo que pudiese suceder a cualquier colombiano, mas no a él con ocasión del proceso penal que se adelanta en su contra.

Los pronósticos o vaticinios originados en las expectativas personales de quien solicita el cambio de radicación no pueden aceptarse como fundamento válido para la prosperidad de tal pretensión, máxime si, como en el caso presente, ni siquiera se conoce el contenido de aquellas conjeturas o predicciones, porque el peticionario omitió ahondar al respecto, y el supuesto estado de anormalidad, presente o futuro, tampoco puede colegirse de alguna prueba específica.

De ese modo, con base en reflexiones acerca de lo que podría suceder más adelante, no es factible inferir que actualmente las condiciones para el juzgamiento no son propicias. En otras palabras, el cambio de radicación únicamente es procedente cuando se demuestra que concomitantemente a la realización del juzgamiento existen circunstancias que afectan seriamente el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal.

Ahora bien, sin información concreta, debidamente sustentada sobre alguno de los factores que harían viable el cambio de radicación a un distrito judicial diferente, se insiste, la pretensión es improcedente, pues es sabido que la situación de orden público actual de todo el país comporta cierto grado de dificultad para el ejercicio de la función pública en todos sus órdenes, de modo que no se vislumbra el efecto positivo orientado hacia las garantías de un juzgamiento en estricto derecho, que eventualmente se conseguiría si se autoriza el cambio de radicación al municipio de Ciénaga (Magdalena).

Con los asertos anteriores se concluye sin dificultad que no es procedente el cambio sugerido por el procesado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE NEGAR el cambio de radicación solicitado por el procesado JOSELÍN MORENO GARCÍA. Comuníquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1093945908.doc _1093945912.doc