CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 21910 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 21910 Acta No. 105 Bogotá D. C., primero (1°) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso LUIS RICARDO ROA MOYA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, de fecha 8 de mayo de 2003, dictada en el proceso ordinario laboral que promovió contra las sociedades GEOENERGÍA ANDINA S.A. ESP “GESA” y CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. ESP “CHEC S.A. ESP”.
I.
ANTECEDENTES LUIS RICARDO ROA MOYA demandó a las sociedades GEOENERGÍA ANDINA S.A. ESP “GESA” y CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. ESP “CHEC S.A. ESP” para que, previa declaratoria de unidad de empresa entre ellos y de un contrato de trabajo, se las condene a pagarle, por todo el tiempo servido, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, vacaciones, salarios insolutos, indemnización moratoria, indemnización por despido injusto e indexación. Para fundamentar sus pretensiones afirmó que prestó servicios como Gerente General a la sociedad GEOENERGÍA ANDINA S.A. ESP desde el 22 de diciembre de 1992 hasta el 14 de julio de 1999, cuando la Junta Directiva nombró otro gerente y dijo que él seguiría siendo un asesor de la empresa; que las funciones que desarrolló durante todo el tiempo que desempeñó el cargo de Gerente General correspondieron a las establecidas en los estatutos de la empresa; y que el 12 de julio de 1993 se definió que su remuneración mensual ascendería a la suma de 40 salarios mínimos legales, sin embargo, tal monto le fue disminuido por la Junta Directiva el 17 de diciembre de 1996, sin mediar la revisión del contrato o su aceptación expresa, a 26 salarios mínimos legales mensuales.
Igualmente manifestó que el 9 de diciembre de 1993 el Presidente de la Junta de la Empresa le propuso firmar un contrato de prestación de servicios y él aceptó, pero que en realidad lo que existió durante todo el período que laboró para la demandada fue un contrato de trabajo a término indefinido, el cual fue terminado de manera injusta e ilegal por la accionada el 4 de noviembre de 1999.
Así mismo, expresó que se le adeudan los créditos propios de la relación laboral de todo el tiempo servido, tales como cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios legales, vacaciones e indemnización por despido injusto. Aseveró que entre la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. ESP “CHEC S.A. ESP” y GEOENERGÍA ANDINA S.A. ESP “GESA” existe unidad de empresa, toda vez que la primera es la mayor accionista de la segunda, pues tiene el 82% de las acciones, cumplen actividades similares, conexas o complementarias, están localizadas en zona de condiciones económicas análogas, funcionan en la planta física de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. ESP “CHEC S.A. ESP” y los miembros de las juntas directivas son los mismos y toman las decisiones finales del manejo de las dos empresas.
GEOENERGÍA ANDINA S.A. ESP “GESA” se opuso a las pretensiones del actor y respecto a los hechos de la demanda expresó que unos eran ciertos, que otros no lo eran y respecto de los demás que se atenía a lo que se probara en el proceso, advirtiendo que firmó un contrato de prestación de servicios profesionales independientes y que pagaba honorarios.
Invocó las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo entre las partes, inexistencia de la unidad de empresa y prescripción. CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. ESP “CHEC S.A. ESP” también se opuso a las pretensiones del demandante, no aceptó algunos hechos y respecto de los demás dijo que no le constan. Invocó las excepciones de prescripción, inexistencia de la unidad de empresa, cobro de lo no debido, inexistencia de vínculo laboral directo ni indirecto entre CHEC S.A. ESP y el demandante, conducta concluyente del demandante en relación con su comportamiento relativo a reclamaciones de salarios, absoluta y total imposibilidad física de subordinación y dependencia del demandante, pues éste, ni como Gerente de nombre o Asesor cumplió una jornada laboral por residir en forma permanente en Bogotá. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2002, absolvió a las sociedades demandadas de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El demandante apeló de la decisión del Juzgado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó y lo condenó en costas. Para confirmar la decisión del a quo, el Tribunal tomó en cuenta que la parte demandada rechazó la existencia del contrato de trabajo alegado en la demanda en virtud de haber suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales y que el demandante tenía la obligación de demostrar la subordinación, como lo señala el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Asentó que del documento de folio 32 se infiere que la sociedad se propuso vincular al demandante como Gerente General, con honorarios de 40 salarios mínimos; que de las documentales que obran a folios 288 y 292 se colige que se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales “cuyo objeto era el de prestar un servicio de administración y gerencia administrativa, por un valor de 480 salarios mínimos legales pagaderos mensualmente en cuotas de cuarenta salarios mínimos.
Se dice también allí que la duración del contrato es de un año”, por lo cual destacó en principio que las partes convinieron un contrato de prestación de servicios, que se prorrogó por varios años. Aseveró que para demostrar la vinculación laboral y la subordinación o dependencia se allegaron al proceso actas de reuniones ordinarias de la Junta Directiva de Geoenergía Andina S. A., a las que asistía el demandante en calidad de Gerente para rendir informes de su gestión y hacer recomendaciones, y en las que se discutió sobre honorarios (folio 44), sueldo, prestaciones y honorarios en salarios mínimos (folios 118 y 123), pero sin precisar expresamente la naturaleza de la relación contractual entre la sociedad y su representante; que los pagos por el servicio fueron realizados como honorarios, con retención en la fuente, IVA y timbre nacional (folios 1630 a 1831), por lo que no cabe duda de que el actor fungió como Gerente de GESA, y así lo corroboran los documentos que se allegaron en la inspección judicial (folios 141 a 233) y los testimonios e interrogatorios del demandante y los representantes legales de CHEC y GESA, sin estar clara la forma de vinculación. Arguyó que pese a las testimoniales de José Primitivo Suárez y Patricia Eugenia Mier y al interrogatorio del demandante, se colige que su relación con Geoenergía Andina S.A., “así fuese la del representante legal, constituyó una verdadera prestación de servicios profesionales para efecto exclusivo de las actividades que mencionan varios declarantes entre ellos el señor Alberto Naranjo Arango, como promotor de proyectos, asesorar a la junta directiva en los mismos, utilización de vínculos nacionales y extranjeros, búsqueda de socios y capital extranjero mejicano para la producción de generación eléctrica, etc. funciones que si bien es cierto eran normales de gerente ejercidas de acuerdo a los estatutos y desempeñadas en todo el país principalmente en Manizales, Bogotá, Méjico y Nueva Zelandia, según lo expone, no se ve hayan sido ejercidas bajo dependencia y subordinación.” En seguida aseguró que el actor, para la época en que fue representante legal de la sociedad demandada, también lo era de las sociedades INGENIERÍA LTDA., antes QUÓRUM BRUGÉS LTDA., RICARDO RAMOS Y CÍA. S. C., antes RAMOS LTDA., PROYECTOS LUCAFÉ, TERMOVALLE LTDA., y según lo afirma el señor José Primitivo Páez, igualmente lo fue de la entidad IMPROCO, por lo que no es clara la relación de dependencia y subordinación con las empresas demandadas, lo que les limitaba “la facultad de exigir el cumplimiento de órdenes en cualquier momento como lo estipula el artículo 23”, por ser responsable de otras empresas cuyas funciones ejercía preponderantemente en Bogotá, siendo que el domicilio de Geoenergía es Manizales, como consta en el certificado de la Cámara de Comercio, ciudad a la que viajaba si el proyecto así lo requería o cuando había asambleas o reuniones de la junta directiva, según la propia afirmación del actor.
Y transcribió parcialmente la Sentencia C-154 de 1997, de la Corte Constitucional, para afirmar que en el caso estudiado sólo hubo un mandato de representación, remunerado previa facturación mensual, por lo tanto ajeno a una vinculación de tipo laboral, y “de ahí que no haya empleado sus facultades para afiliarse a una entidad de seguridad social con aportes cancelados directamente por los entes demandados, cuestión que como lo dice el a-quo hubiese constituido indicio determinante del contrato de trabajo.” III.
EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a las demandadas a reconocerle y pagarle auxilio de cesantía, intereses de cesantía, primas de servicios, vacaciones de todo el tiempo servido, salarios insolutos por la rebaja ilegal e injusta de su remuneración, indemnización moratoria, indemnización por despido injusto, indexación por el no pago oportuno de las acreencias laborales y las costas.
Con tal fin propuso un cargo que fue replicado por las sociedades demandadas. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 65, 186, 194, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 17 del Decreto 2351 de 1965, 8º del Decreto 1373 de 1966, 1º, 2º y 3º de la Ley 52 de 1975, 1º, 4º y 5º del Decreto Reglamentario 116 de 1976, 6º, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 22 y 25 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º y 2º de la Ley 50 de 1990, como consecuencia de evidentes errores de hecho en que incurrió al apreciar erróneamente unas pruebas y no apreciar otras.
Dice que fueron equivocadamente apreciadas las siguientes pruebas: acta No. 01 del 20 de abril de 1993 (folios 24 y 25), acta No. 004 (folio 32), documentos (folios 288 a 292), contrato de prestación de servicios (folio 288), comprobantes de pago (folios 1630 a 1831), interrogatorio de parte del actor (folios 315 a 322), documentos de folios 146 a 243 y 473 y 580, testimonios de José Primitivo Suárez y Patricia Eugenia Mier (folios 393 a 398, 413 a 420 y 423 a 430).
Afirma que no fueron apreciadas las siguientes pruebas: estatutos de constitución de la sociedad Geoenergía Andina S. A., reformas y adiciones contenidas en las escrituras públicas 1114 del 22 de diciembre de 1992 y 49 del 13 de enero de 1993, de la Notaría Segunda de Manizales (folios 1592 a 1609), 7245 del 12 de octubre de 1993, de la Notaría 4ª de Manizales (folios 1606 a 1612), 1006 del 3 de septiembre de 1996 y 1440 del 4 de diciembre de 1997, de la Notaría 3ª (folios 1613 a 1616), 1567 del 6 de julio de 1995, de la Notaría 2ª de Manizales (folios 1616 a 1629).
Asegura que el ad quem incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo, que hay claridad en el proceso respecto de la existencia de los elementos que configuran el contrato de trabajo. “2) No dar por demostrado, en consecuencia, que entre la sociedad Geonergia (sic) Andina S. A. ESP y el doctor Luis Ricardo Roa Moya existió un contrato de trabajo entre el 22 de diciembre de 1992 y el 14 de julio de 1999.
“3) Dar por demostrado, contra la evidencia, que entre demandante y demandada existió otra clase de relación, diferente de la regida por un contrato de trabajo. “4) No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad Geonergia (sic) Andina S. A. ESP “GESA” adeuda al doctor Luis Ricardo Roa Moya valores por concepto de auxilio de cesantía, intereses sobre la cesantía, primas de servicio, vacaciones correspondientes a todo el tiempo servido y salarios insolutos por la rebaja ilegal e injusta de la remuneración. “5) No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad Geonergia (sic) Andina S. A. ESP “GESA” adeuda al doctor Ricardo Roa Moya la indemnización por despido injusto por haber terminado en forma unilateral el contrato de trabajo que los vinculaba.
“6) No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad Geonergia (sic) Andina S. A. ESP “GESA” adeuda al doctor Ricardo Roa Moya la indemnización moratoria por la omisión en el pago de salarios y prestaciones sociales a los que tenía derecho. “7) No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP “CHEC” predomina económicamente sobre la sociedad Geonergia (sic) Andina S. A. ESP “GESA”.
“8) No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas cumplen actividades similares conexas y complementarias.” Para su demostración transcribe parte de la sentencia del Tribunal y de las funciones del Gerente incorporadas en la diligencia de inspección judicial y afirma que en el artículo 45 están plasmadas la que denomina “subordinación a las facultades y deberes que le asigna la Asamblea General de Accionistas y la Junta Directiva”, para luego explicar en qué consiste la subordinación. Reproduce el artículo trigésimo cuarto de los estatutos de la sociedad contratante y el contenido de las actas de la Junta Directiva de la empresa demandada, para concluir expresando que el actor asistió a todas ellas y “estuvo subordinado en forma continua y permanente durante todo el tiempo que duro (sic) su contrato de trabajo a la Junta Directiva de Gesa.”;
Asegura el censor que cuando el demandante ocupó “el cargo de Gerente actuó con el deber de obediencia a la Junta Directiva de Gesa.”; que el cumplimiento de las órdenes lo ejecutó en papelería oficial de Gesa; que la multiplicidad de labores que cumplió durante su desempeño como Gerente de Gesa no están prohibidas por la ley y la exclusividad debe estar pactada; que la jornada laboral no se aplica a los cargos de dirección, confianza o manejo; que la afiliación a la seguridad social no puede tomarse en cuenta en un contrato realidad, porque en nada influye, y que no se puede exigir al Gerente que desarrolle la actividad en el domicilio legal de su empleador.
Insiste en que si de la declaración de Primitivo Suárez García (folios 393 a 398), no se deduce la naturaleza jurídica de la vinculación de las partes, la información de la asesora jurídica de la sociedad, Patricia Mier Barros (folios 413 a 420y 423 a 430), es clarísima respecto de la subordinación permanente del demandante, y que de los estatutos se evidencia el predominio económico de la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. sobre Geoenergía Andina S. A. y sus actividades similares, conexas y complementarias (folios 1592 a 1629).
Y anota que los documentos de folios 146 a 233 y 473 a 580 demuestran la dependencia indiscutible del accionante respecto de GESA, de manera que no es válida jurídicamente la afirmación del Tribunal de que el contrato realidad está desvirtuado por el contenido del contrato de prestación de servicios (folio 288 a 292), por lo que fueron mal apreciados los documentos de folios 146 a 233 y 473 a 580.
LA RÉPLICA Sostiene que no existe la pretendida subordinación del demandante y para demostrarlo relaciona varios informes del Gerente y autorizaciones de la Junta Directiva contenidas en las respectivas actas que obran en el proceso; y transcribe partes de las sentencias de la Corte del 14 de junio de 1973 y 8 de abril de 1970. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha explicado esta Sala de la Corte que cuando la senda escogida para combatir el fallo de instancia es la indirecta, en la modalidad de yerro fáctico, el recurrente en casación soporta la carga de demostrar, de una manera razonada, los errores de hecho que le atribuye al Tribunal.
Debe cuidarse el impugnante de derrumbar todos los cimientos de aquél, pues si deja libre de censura alguno o algunos de ellos o los razonamientos que tejió el ad quem alrededor de la realidad fáctica, la sentencia combatida tiene vocación de mantenerse incólume, merced a la presunción de legalidad y acierto que la ampara. Para que la acusación por el sendero de los hechos merezca ser tildada de fundada, reclama del censor la exposición argumentada de lo que la prueba demuestra y la explicación crítica de la equivocada valoración del sentenciador.
Recuérdese que a la Corte, en razón de la naturaleza dispositiva del recurso de casación, no le está permitido suplir la omisión del recurrente, de suerte que éste asume la consecuencia adversa que de ello se derive, que se traduce en la desestimación de la acusación. La Sala, en sentencia de 13 de febrero de 2003, Rad. 21820, que ratifica su constante y pacífico criterio sobre el punto, adoctrinó: “ Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación”.
Resultan pertinentes las anteriores precisiones, porque el ad quem, en orden a fundar su conclusión de inexistencia de contrato de trabajo, al apreciar los documentos de folios 1630 a 1831, anotó: "Los pagos del servicio, como se desprende de los documentos obrantes a folios 1630 a 1831, fueron realizados con ese carácter, vale decir, como honorarios con aplicación del impuesto de retención en la fuente, IVA y timbre nacional en virtud a la emisión de facturas de venta por cada mensualidad".
Sin embargo, la censura, a pesar de que denuncia tales documentos como pruebas equivocadamente apreciadas, no expuso lo que ellos acreditaban ni en qué consistió la errónea valoración del juez, por manera que, por ese aspecto, no quedó debidamente fundada la acusación. Pero si se pasara por alto esa deficiencia cumple advertir que el Tribunal no incurrió en una errada apreciación de tales documentos, desde luego que extrajo de ellos lo que su tenor enseña, sin que hubiese deformado o tergiversado su contenido.
Registran, en efecto, los pagos que Geonergía Andina S.A., E.S.P. hizo al promotor del pleito, en su carácter de gerente, por concepto de honorarios y las deducciones correspondientes a retención en la fuente, IVA y timbre nacional. A decir verdad, los documentos referidos no acreditan subordinación jurídica, entendida como la facultad del empleador de imponer órdenes e instrucciones en cuanto al tiempo, cantidad, modo o lugar de trabajo, y la correlativa obligación del trabajador de acatarlas, porque tan solo dan cuenta del pago efectuado al actor a título de honorarios, pero no ofrecen ningún elemento de juicio acerca de la forma como se desarrolló la prestación personal de sus servicios.
En cuanto hace a los restantes medios de convicción que se relacionan en el cargo, de su examen objetivo para la Corte resulta lo siguiente: 1. Cabe advertir que conforme al documento que corre a folios 288 a 291 (fotocopia) y 292 a 294 (transcripción), las partes celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales independientes, gobernado por el Código de Comercio, el Código Civil y demás disposiciones que los modifiquen o adicionen, cuyo objeto fue la prestación de servicios de administración y gerencia administrativa, en forma permanente, del demandante en beneficio de Geonergía Andina S. A. En la cláusula octava del contrato, con el rótulo de independencia del contratista, figura la siguiente estipulación: "EL CONTRATISTA actuará por su propia cuenta y riesgo y bajo su responsabilidad, con absoluta autonomía y sin estar sometida (sic) a subordinación laboral con EL CONTRATANTE y frente a éste no tendrá derechos distintos al pago de los honorarios que se compromete a pagar EL CONTRATANTE en este contrato".
El Tribunal de segunda instancia, con estribo en esa prueba, estimó que el análisis del caso sometido a la decisión de la judicatura del trabajo debía partir del hecho de que las partes convinieron la celebración de un contrato de prestación de servicios. Y sobre esa base, el fallo cuestionado se adentró a examinar si los otros medios de persuasión dejaban plenamente establecida la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo.
La Corte no advierte que el fallador de instancia hubiese errado en la interpretación del contrato aludido, ni la lectura de sus cláusulas evidencia que la prestación de servicios por parte del demandante se realizó bajo la subordinación o dependencia de las invitadas al plenario. Con todo, no se vislumbra en el desarrollo del cargo que el recurrente le hubiese dicho a la Corte lo que en realidad emerge del documento en examen y cómo se equivocó el ad quem al aplicarse a la tarea de valorarlo. 2.
Se denunciaron como mal apreciadas, inicialmente, las actas Nos. 01 (fls. 24 y 25) y 004 (fls. 32); empero, en el desenvolvimiento del cargo se indicaron como erradamente valoradas también las actas Nos. 002, 003, 005,006, 007, 008, 009, 010, 011, 012, 013, 014, 015, 016, 017, 018, 019, 020,021, 022, 023, 024 y 025. De tales actas, la sentencia impugnada predica que las reuniones ordinarias de la junta Directiva de Geonergía Andina S.A. se realizaban mensual, bimestral o trimestralmente; que a ellas asistía el demandante en calidad de gerente con el objeto de rendir informes de su gestión y hacer recomendaciones; que en alguna de ellas se trató lo relacionado con asignaciones al personal y concretamente del demandante y que, al señalarse su remuneración, se habló de honorarios, de sueldo, prestaciones y honorarios en salarios mínimos, pero sin indicarse en forma expresa cuál era la relación contractual que subsistía entre la sociedad y su representante.
En realidad no se aprecia que el Tribunal hubiese cometido desatinos al apreciar las actas señaladas, pues la lectura que hizo es la que surge nítidamente de sus términos, en las que, para los efectos que interesan al recurso, ninguna alusión directa se hace a la naturaleza jurídica del vínculo existente con el actor. Lo que si omitió ver el fallo censurado en dichas actas fue las aprobaciones que la Junta Directiva de la sociedad Geonergía Andina S. A. daba al demandante para la celebración de contratos, pero ello no desquicia la conclusión de la inexistencia de contrato de trabajo, apalancada en la falta de prueba de subordinación jurídica.
Y ello es así porque, razonablemente entendidas, esas autorizaciones se enmarcan dentro de las limitaciones que tiene el gerente en su papel de representante de una sociedad, pero no son indicativas, por sí mismas, de dependencia o subordinación laboral, que coloque su actividad en el campo de la protección del derecho del trabajo. 3. La declaración de parte, conforme lo ha enseñado la Sala, es apreciable en casación laboral en la medida en que contenga una confesión. Y para que ésta exista jurídicamente se requiere que dicha declaración perjudique a quien la hace o al menos que favorezca a su contraria.
En esa perspectiva, los hechos y omisiones que, en su exclusivo beneficio e interés, invocó el demandante al rendir interrogatorio (fls. 315 a 322) debían ser objeto de prueba por medios de convicción distintos a su propio dicho. 4. Respecto de los documentos de folios 158 a 173, el cargo no dice lo que ellos prueban ni en qué consistió la apreciación errada que pudo haber hecho el Tribunal.
Lo mismo cabe predicar de los "documentos" de folios 174 a 243, 573 y 580 (demanda, respuestas a la demanda, adición de la demanda, contestación a la adición, señalamiento de audiencia de trámite y concesión del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado). 5. Como pruebas dejadas de apreciar, la censura señala los documentos de folios 1592 a 1629 y en el desarrollo del cargo proclama que de ellos surge indiscutible la subordinación del demandante a la sociedad Geonergía Andina S.A. Para la Corte, el examen de la prueba documental señalada como dejada de apreciar no acredita que el actor, en ejecución de sus tareas de gerente, hubiese estado bajo la subordinación o dependencia de las personas jurídicas enjuiciadas.
Las funciones contempladas para el gerente se derivan de su condición de representante de la sociedad, pero no corresponden, necesariamente, al cumplimiento de órdenes e instrucciones de índole laboral que le fueran impartidas por la sociedad. En efecto, si bien en los estatutos de la sociedad Geonergía S.A. ESP se precisa que el gerente debe cumplir las decisiones de la Asamblea General y de la Junta Directiva, tal obligación no es inexorablemente indicativa de la existencia de una subordinación laboral, sino que corresponde con la organización que en nuestro sistema legal se otorga a las sociedades comerciales.
En estas, la asamblea general de socios es el máximo organismo del ente societario, encargado de fijar las directrices a los otros órganos sobre el desarrollo del objeto social; pero el cumplimiento de las directrices no es indicativo de una dependencia laboral, sino desarrollo de la actividad mercantil dentro de un esquema jerárquico previsto por las normas comerciales para los diferentes organismos de una sociedad.
Por lo tanto, el cumplimiento de esa función no demuestra que la ejecución de las labores del actor estuviera siempre supeditada a las órdenes e instrucciones que le impartiera la sociedad demandada en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, ni que conllevara una limitación de su autonomía en el desempeño de sus labores en el desarrollo del contrato de prestación de servicios que celebró, de donde pudiera inferirse la existencia de una subordinación laboral en los términos exigidos por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, como lo ha explicado la Corte, todo contrato comporta obligaciones y su realización no significa dependencia jurídica de quien se obliga, frente a quien exige su cumplimiento.
Y si bien es cierto que en el artículo trigésimo cuarto de los aludidos estatutos se establece que la junta directiva tiene dentro de sus funciones, en relación con el gerente, señalar su remuneración y resolver sobre sus renuncias, vacaciones y licencias, ello no significa necesariamente que en tal acto se considerara a ese funcionario como empleado de la sociedad, pues, del mismo también es dable colegir que la junta directiva está facultada para resolver sobre esas cuestiones, que sin duda son de índole laboral, pero en cuanto ellas se presenten, esto es, en la medida en que quien ejerza el cargo de gerente sea un trabajador dependiente, vinculado mediante contrato de trabajo.
Mas no significa que quien sea nombrado gerente deba ser contratado laboralmente; de modo que el precepto 34 estatutario a lo sumo podría ser un indicio del contrato laboral, por ser las vacaciones un derecho derivado de ese contrato; pero no sería un indicio necesario, porque está abierta la opción de proveer el cargo con un gerente autónomo.
Finalmente, conviene anotar que el fallo cuestionado se erigió sobre la ausencia de prueba respecto de la subordinación como elemento esencial del contrato de trabajo. Conforme lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala, la evaluación del caudal probatorio realizada por el sentenciador de segundo grado no puede ser tocada por el juez de casación, a menos que tal evaluación sea ostensiblemente equivocada o errónea, la que no se puede reprochar del fallo impugnado. 6.
El estudio de los documentos que según el recurrente demuestran la unidad de empresa que existe entre las demandadas, tendría interés de haberse demostrado que el actor estuvo atado por un vínculo laboral, lo que como se ha visto, no aconteció. 7. En consideración a que con la prueba idónea señalada en la acusación no se demuestran los yerros fácticos atribuidos al fallo recurrido en casación, la Corte queda relevada de proceder al examen de la prueba testimonial.
En consecuencia, el cargo no prospera. Como el recurso de casación no prosperó y hubo oposición, las costas serán asumidas por el recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, de fecha 8 de mayo de 2003, proferida en el proceso laboral que promovió LUIS RICARDO ROA MOYA contra las sociedades GEOENERGÍA ANDINA S. A. ESP “GESA” y CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP “CHEC SA ESP”.
Costas a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaría PAGE 21