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21908(30-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 21.908 HERNANDO LIZCANO ESCOBAR ACCESO CARNAL VIOLENTO PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 21.908 HERNANDO LIZCANO ESCOBAR ACCESO CARNAL VIOLENTO Proceso No 21908 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 058 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Debería la Sala pronunciarse sobre la admisión formal de la demanda de casación presentada a nombre de HERNANDO LIZCANO ESCOBAR, de no ser porque fue presentada de manera extemporánea.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Mediante sentencia del 17 de junio de 2003 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva condenó a HERNANDO LIZCANO ESCOBAR a la pena principal de 140 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, más el pago de los perjuicios ocasionados, como autor del delito de acceso carnal violento, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. 2.

Recurrida por la defensa la anterior decisión, en fallo del 28 de agosto de 2003, recibió confirmación por parte del Tribunal Superior de Neiva. 3. Surtida la notificación de la sentencia, el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue concedido por el Tribunal en auto del 29 de septiembre de 2003, fecha en la que se enviaron sendos oficios al defensor del procesado y al apoderado de la parte civil para que concurrieran a enterarse personalmente de la decisión, pero no lo hicieron.

Sin embargo, la notificación de esta forma se cumplió el día 30 del mismo mes con el sindicado, el Ministerio Público y el Fiscal. 4. Así, la notificación, mediante anotación en estado se llevó a cabo el 3 de octubre del mismo año. 5. En estas condiciones, y siendo que el conteo de los términos aparece correctamente controlado por la Secretaría del Tribunal Superior de Neiva, se tiene que, el auto mediante el cual se concedió el recurso extraordinario de casación quedó debidamente ejecutoriado el 8 de octubre de 2003, tal como se anotó en la constancia visible al folio 30 vto. del cuaderno del Tribunal. 6.

En ese orden, y como era lo que correspondía, los 30 días para la presentación de la demanda comenzaron a correr desde el 9 de octubre y vencieron el 24 de noviembre del mismo año. 7. No obstante, según la constancia de recibo de la respectiva demanda de casación en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal, ésta se presentó el día 25 de noviembre a las 8:40 de la mañana, es decir, de manera extemporánea, pues como se anotó en precedencia, el término para que la defensa cumpliera con esa carga procesal había vencido el día anterior, esto es, el día 24. 8.

Ahora bien, en este caso, observa la Sala que la constancia dejada el 26 de noviembre de 2003, en la cual el Secretario de la Sala Penal del Tribunal de Neiva, anotó que “ayer a las seis (6) de la tarde venció el término de treinta (30) días hábiles de traslado para que el defensor del procesado HERNANDO LIZCANO ESCOBAR, presentara demanda de casación”, y dio inicio al traslado a los no recurrentes, carece por completo de validez, y por ende, no puede surtir efectos vinculantes en la actuación frente al correcto conteo de los términos, pues es evidente que se incurrió en un error al dar por descontado que el plazo para que el sujeto procesal recurrente sustentara el recurso extraordinario se extendía hasta el día 25, cuando, como se precisó atrás era el 24.

Lo que correspondía, entonces, era pasar el asunto al despacho del Magistrado Ponente para que declarara desierto el recurso extraordinario de casación por no haberse presentado la demanda sustentatoria en tiempo. Como así no ocurrió, nada obsta para que sea ahora la Corte la que proceda de conformidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Inadmitir por extemporánea la demanda de casación presentada a nombre del procesado HERNANDO LIZCANO ESCOBAR. 2. Declarar desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por su defensor contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2003 por el Tribunal Superior de Neiva. 3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMÁN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1135577348.doc