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21908(15-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2282 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 21.908 HERNANDO LIZCANO ESCOBAR ACCESO CARNAL VIOLENTO PÁGINA 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 21.908 HERNANDO LIZCANO ESCOBAR ACCESO CARNAL VIOLENTO Proceso No 21908 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 077 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre los recursos de reposición interpuestos por el Ministerio Público y el defensor de HERNANDO LIZCANO ESCOBAR, contra el auto del pasado 30 de junio del presente año, mediante el cual se inadmitió por extemporánea la demanda presentada de casación presentada a nombre del sindicado HERNANDO LIZCANO ESCOBAR.

LOS RECURSOS: El Ministerio Público solicita la revocatoria del auto atacado para que se proceda a la calificación formal del libelo por haber sido presentado en tiempo. Al respecto, precisa que según constancia de la Secretaría del Tribunal, el día 21 de octubre no hubo despacho al público porque en el Palacio de Justicia de Neiva se presentó un conato de incendio, situación que se ajusta a lo normado en el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil y 169 del Código de Procedimiento Penal, que regulan lo pertinente a los términos judiciales, y su suspensión. En tales condiciones, es claro que no hubo error en el conteo del término para la presentación de la demanda, ni la Corte explicó el motivo del desacierto.

Aquí, la situación presentada obligaba a extenderlo hasta el 25 de noviembre, fecha en que el defensor cumplió con esa carga procesal. El defensor por su parte, también destacó que fue el conato de incendio lo que impidió que el público tuviera acceso a las dependencias del Tribunal el 21 de octubre, y así lo demuestra con la constancia que sobre la ocurrencia de ese hecho, expidió la Directora Ejecutiva de la Administración Judicial de Neiva.

Por consiguiente, solicita admisión del recurso de casación. CONSIDERACIONES: 1. Como quiera que a partir de los definiciones legales sobre los términos y su suspensión, sustenta el Ministerio Público el recurso de reposición interpuesto contra el auto del pasado 30 de junio mediante el cual se inadmitió por extemporánea la demanda de casación presentada por la defensa de HERNANDO LIZCANO ESCOBAR, previo a ocuparse del asunto concreto, la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones: a. Doctrinaria, jurisprudencial y legalmente los términos procesales constituyen en esencia oportunidades para que las partes, o en términos generales, los funcionarios judiciales, bien sean los propios jueces o auxiliares de la justicia, ejecuten actuaciones que la ley impone.

Su limite temporal constituye además, una forma de racionalizar el desarrollo de la actuación procesal, para que se cumplan los fines constitucionales de la impartición de una pronta y cumplida justicia. b. Dependiendo de la fuente contentiva del término, éstos se pueden clasificar como legales, judiciales y convencionales. Los primeros aparecen perentoriamente fijados en la ley, los segundos los determina prudencialmente el Juez dependiendo de la naturaleza de la actuación que corresponda llevar a cabo; y los últimos son el producto de un convenio entre las partes. c. Los términos también tienen destinatarios diferentes.

Pueden ser comunes, cuando corren simultáneamente para todos los sujetos procesales, como sucede con el relativo a presentar alegatos de conclusión previo a la calificación del sumario, o el destinado en el juicio a solicitar pruebas y nulidades originadas en la instrucción, o el de la ejecutoria de las providencias judiciales. Son individuales, cuando se disponen para determinado sujeto procesal en particular, o se le imponen al Juez para adoptar las diferentes decisiones que se generan dentro del proceso.

De esta condición, son los previstos para la sustentación de los recursos ordinarios (reposición y apelación) para los recurrentes, y el relativo a los no recurrentes para que se pronuncien sobre el fundamento de tales impugnaciones. Por excelencia, también, goza de esta característica el traslado a los recurrentes en casación, el cual, por mandato legal, discurre por separado para cada uno de ellos, y común, para los no recurrentes, aunque está previsto para un determinado grupo de sujetos procesales.

Un ejemplo de convencionales, lo puede constituir el que se fijan de común acuerdo el denunciante e imputado en los delitos que admiten la figura de la conciliación, para que uno de ellos, o los dos al tiempo, cumplan con lo pactado en tal diligencia, aunque en estricto sentido, el Código de Procedimiento Penal solo hace alusión a los términos legales y judiciales. d. Algunos autores, diferencian también entre los términos ordinarios de los extraordinarios, cuya clasificación depende de si se trata de situaciones judiciales comunes o extraordinarias. e. Por regla general, los términos legales y judiciales no son prorrogables sino a petición de los sujetos procesales, efectuada antes de su vencimiento, y cuando medie causa grave y justificada (artículo 163). f. De otra parte como lo recuerda el procurador Delegado, los términos se suspenden, por mandato legal, “cuando no haya despacho al público por fuerza mayor o caso fortuito” (artículo 166 del Código de Procedimiento Penal).

De la misma manera, en el Código de Procedimiento Civil, sobre el mismo tema se establece que “en los términos de días no se tendrán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos, en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho”; y precisa también que “los términos de meses y años se contarán conforme al calendario” (artículo 121, modificado por el artículo 1, núm. 65 del Decreto 2282 de 1989). g. El vocablo prorrogar, en el Diccionario de la Academia de la Lengua, significa, entre otras acepciones, “continuación de una prórroga por un tiempo determinado.

Plazo por el cual se continúa o prorroga una cosa”. En relación con el tiempo, en la misma obra, suspender es definido como “detener o diferir por algún tiempo una acción u obra”. h. En los dos eventos anteriores, a simple vista, podría decirse que el efecto es el mismo, pues, en ambos casos, la consecuencia es un alargamiento del tiempo dispuesto en el término, el cual, desde luego, supera el límite temporal fijado por la ley o por el Juez.

Sin embargo, atendida la naturaleza de uno y otro concepto, no puede dejarse de lado, que en la prórroga el término corre sin ningún obstáculo, sólo que por situaciones ajenas a los sujetos a los que están destinados, es imposible cumplir la actuación procesal para que está previsto. Su extensión en el tiempo, procede, por eso, previa solicitud del interesado, quien debe demostrar o acreditar la causa que justifique la medida. i. En la suspensión, por el contrario, el termino debe llegar hasta su límite temporal máximo, sólo que, de presentarse en ese lapso una circunstancia que amerite el calificativo de caso fortuito o fuerza mayor, o cualquier otra que implique cierre del respectivo despacho judicial, como ocurre cuando por cambio de secretario deba hacerse inventario (artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, núm. 61 del Decreto 2282 de 1989); el término no corre, o lo que es lo mismo, para los efectos de su cómputo, no cuentan los días en que permaneció suspendido, como es apenas obvio. 2.

Aplicadas las anteriores premisas al caso concreto, forzoso es concluir que evidentemente, razón les asiste al Ministerio Público y al defensor al pedir la revocatoria del auto mediante el cual se inadmitió por extemporánea la demanda de casación presentada a nombre de HERNANDO LIZCANO ESCOBAR contra la sentencia del Tribunal Superior de Neiva.

En efecto, revisada de nuevo la actuación, encuentra la Sala, que en este asunto no hubo error de parte de la Secretaría del Tribunal al dejar constancia en el sentido de que el término para la presentación de la demanda de casación venció el 25 de noviembre, fecha en que fue presentada la que motivó el pronunciamiento de junio 30. Es cierto que habiendo cobrado ejecutoria el 9 de octubre de 2003 el auto mediante el cual se concedió la impugnación extraordinaria, los 30 días hábiles de que disponía el demandante a partir esa fecha para la presentación de la demanda vencieron, en principio, el 24 de noviembre del año anterior.

Sin embargo, lo ocurrido el 21 de ese mes, esto es, el conato de incendio que se presentó en las instalaciones del Palacio de Justicia de Neiva, obligó a suspender su conteo por ese día debiéndose reanudar el 22, y esa la razón para que se prolongara hasta el 25, pues se trató de una circunstancia de fuerza mayor que impidió no solo laborar a los respectivos funcionarios judiciales, sino que, implicó prohibir el ingreso del público a los respectivos despachos.

Por eso, y como quiera que tal situación pasó inadvertida para la Sala en el auto recurrido, pues la anotación sobre el conato de incendio aparece al final de la constancia secretarial sobre el traslado a los no recurrentes; y adicionalmente, así lo hace constar la Directora Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Neiva en la certificación aportada por el defensor del procesado, corresponde ahora, como lo solicita el Delegado y el defensor del procesado, revocar el auto del 30 de junio pasado, en razón a que la demanda de casación fue presentada oportunamente.

Asimismo, y como quiera que el libelo reúne los requisitos formales a que se contrae el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, se declarará ajustada, disponiendo, en consecuencia, correr traslado al Procurador Delegado para que emita concepto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Revocar el auto proferido el 30 de junio del año en curso, mediante el cual se inadmitió por extemporánea la demanda de casación presentada por el defensor de HERNANDO LIZCANO ESCOBAR. 2. Declarar que la demanda presentada a nombre del procesado HERNANDO LIZCANO ESCOBAR se ajusta a los requisitos formales del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. 3.

Córrase traslado al Procurador Delegado para que emita concepto sobre la demanda referida en los numerales anteriores. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMÁN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Bogotá, D.C., 15 de diciembre de 2004.

Con mi acostumbrado respeto por la posición mayoritaria de la Sala, en esta oportunidad me permito exponer las razones por las cuales aclaro mi voto, pues aunque estoy de acuerdo con la decisión que culminó en la revocatoria de la providencia que con ocasión de este asunto se expidió el 30 de junio del año en curso, y por cuyo medio se inadmitió, por extemporánea, la demanda de casación instaurada por el defensor del procesado HERNANDO LIZCANO ESCOBAR, es mi parecer que el juez colegiado debió proferir el respectivo auto decretando la correspondiente prórroga de términos, ante la evidencia del conato de incendio presentado en las instalaciones del palacio de justicia de Neiva y de lo cual se dejó constancia en el expediente por parte de la Secretaría del Tribunal, que hacía posible la suspensión de aquéllos.

Esto es así, porque a voces del Art. 165 del C. de P. Penal, “ El funcionario judicial señalará el término en los casos en que la ley no lo haya previsto ( ) ”, regulación que deviene armónica y coherente con la prevista en el Art. 119 del C. de P. Civil, en cuanto que, “ A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento. ” Luego, en mi criterio, los términos judiciales en tales eventos deben ser controlados por el propio funcionario a través de sus decisiones, pues es quien tiene el poder dispositivo del proceso, por lo que las prórrogas de los mismos mal pueden operar ipso facto a través de simples constancias secretariales que, como en el presente caso, informaba del acaecimiento de un hecho o circunstancia sobreviniente que daba lugar a la suspensión prevista en el Art. 166 del C. de P. Penal, y por ende a la prórroga judicial del término con el que el defensor contaba para sustentar el recurso extraordinario de casación con la presentación de la correspondiente demanda.

Reitero, la prórroga y consiguiente reanudación de los términos para aquellos efectos debió ordenarla el Tribunal mediante la expedición del auto pertinente, y así no hubiera tenido lugar que tal situación pasara “ inadvertida para la Sala en el auto recurrido, pues la anotación sobre el conato de incendio aparece al final de la constancia secretarial sobre el traslado a los no recurrentes ( ) ” Señores Magistrados, Sigifredo Espinosa Pérez Magistrado Fecha ut supra. _1135577348.doc