Micelio
21907(01-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD.: 2 1 9 0

7. REVISIÓN ARMANDO TORRES GIL RAD.: 2 1 9 0

7. REVISIÓN ARMANDO TORRES GIL Proceso No 21907 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 109 Bogotá, D. C., primero de diciembre del año dos mil cuatro. Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el sentenciado ARMANDO TORRES GIL, contra el proveído por el cual la Corte decidió inadmitir la demanda de revisión presentada por su defensor.

La providencia impugnada. Por auto proferido el treinta de junio último, teniendo presente los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, la Corte inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado ARMANDO TORRES GIL, puesto que ni la fundamentación expuesta, ni la prueba aportada conducían a demostrar los hechos básicos de la causal en que se apoya (fls. 94 y ss.).

El recurso. Al momento de la notificación personal y en escrito oportunamente presentado en el centro de su reclusión sin que le fuera exigible su presentación personal ante la Corte por razón de hallarse privado de la libertad en otra ciudad, así hubiere llegado con posterioridad al vencimiento del traslado para sustentar el disenso, el sentenciado señor ARMANDO TORRES GIL interpone recurso de reposición contra la providencia de la Corte, con el propósito de que se revoque y se admita la demanda de revisión que su defensor instauró. Alude al respecto que en el trámite que se llevó a cabo y que terminó con sentencia de condena, se produjo la violación del debido proceso incluso desde la indagatoria misma, en razón a que el Fiscal instructor se aprovechó de su condición de inferioridad psicológica por la que atravesaba y lo llevó a una sentencia anticipada en detrimento de la verdad verdadera en que los hechos tuvieron realización. Después de realizar un “breve recuento” de su vida, sostiene que el proceso seguido en su contra fue manipulado desde la indagatoria.

Agrega que en el trámite no se ordenó la práctica inmediata de un examen psiquiátrico, pues cuando éste se llevó a cabo ya habían pasado siete meses de haber iniciado el tratamiento con terapia y medicamentos y a pesar de esto al proceso tampoco se allegó la historia clínica ni los resultados del examen practicado en el centro de reclusión. Insiste, por tanto, en que la Corte admita la demanda y reconozca que actuó en estado de inimputabilidad, pues considera no ser un criminal sino que por el contrario, a su criterio, fue la sociedad la que lo llevó a desequilibrar su autoestima (fls. 111 y ss.).

SE CONSIDERA: Como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Colegiatura, si los recursos ordinarios buscan enmendar errores que aparezcan en las providencias judiciales, mediante una nueva oportunidad para su examen, el de reposición constituye un medio para que el juez -en este caso la Corte- vuelva sobre la decisión proferida y, si es del caso, la revoque, reforme, aclare o adicione.

Para estudiar su viabilidad es necesario, a más de la oportunidad, que se motive el recurso, es decir, que por escrito se expongan las razones de hecho y de derecho por las cuales la providencia está errada, a fin de que proceda su revocación o modificación (Cfr. auto de agosto 21/97. M. P. Dr. Pinilla Pinilla). En el evento sub judice, se observa que los argumentos que expone el sentenciado ARMANDO TORRES GIL para insistir en que se admita la demanda de revisión interpuesta, no conducen a adoptar una decisión distinta de la asumida por esta Corporación cuando se inadmitió la demanda.

Tómese en cuenta que en la oportunidad en que se calificó la idoneidad del libelo, se destacó que si bien desde una perspectiva puramente formal, las pruebas que el actor pretende hacer valer ostentan carácter ex novo, en razón a que no fueron incorporadas a la actuación y por lo mismo dejaron de ser consideradas en la sentencia, desde el punto de vista material carecen de tal connotación, toda vez que el hecho que se pretende probar a través suyo (inimputabilidad del procesado) fue conocido y debatido en las instancias, al igual que los antecedentes y circunstancias en las cuales se sustenta la situación alegada.

Advirtió al efecto que en el curso del proceso se planteó que el procesado al momento de los hechos no estaba en condiciones de comprender la ilicitud de su comportamiento y de determinarse de acuerdo a esa comprensión, debido al padecimiento de un cuadro depresivo agudo con riesgos suicidas, como se indicó en el dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en que se fundó el fallo, situación que viene a ser en esencia la misma que ahora se invoca en procura de obtener la revisión de éste, pues al igual que entonces se plantea que el procesado padecía de trastorno mental.

Destacó, con apoyo en un aparte de los antecedentes del fallo de segunda instancia, que la prueba que se aduce para demostrar los fundamentos básicos de la acción no ofrece en estricto rigor técnico aporte ex novo, como quiera que no revela hechos desconocidos, ni informa sobre variantes sustanciales de un hecho conocido, con capacidad para derruir la declaración de verdad que la sentencia contiene, únicos eventos en los cuales resulta dable acceder en revisión al amparo de la causal tercera.

Advirtió entonces que el contenido del libelo lo que revela es la pretensión del demandante porque la Corte desestime la pericia médico legal allegada en el curso del proceso, y en su lugar acoja el dictamen del centro carcelario, por considerar que éste debe prevalecer sobre aquél, lo cual resulta ajeno a la acción de revisión, dada la ausencia de aporte fáctico ex novo, y porque, además, implicaría revivir un debate probatorio clausurado e intangible por efectos de la res iudicata, con desconocimiento manifiesto de los fundamentos y fines de la revisión. Acotó la Sala que si bien en el libelo se sostiene la inimputabilidad del sentenciado a partir de considerar que en establecimiento de reclusión se le diagnosticó “trastorno esquizoafectivo de personalidad”, es lo cierto que el demandante no atendió para nada a su condición psíquica durante el desenlace de los hechos, siendo esto lo que realmente ha debido demostrar y sin embargo no hace.

Ninguno de estos argumentos es rebatido por el impugnante en la sustentación del recurso que interpone, y al no hacerlo deja inconmovible la decisión adoptada por la Sala. En lugar de ello se dedica a realizar un “breve recuento” de su vida, y a censurar la validez del trámite seguido en su contra, lo cual escapa a la naturaleza, objeto y fines de la acción que su defensor intenta, y se distancia del recurso que ahora se interpone en orden a insistir en la admisión de la demanda.

Se tiene, entonces, que no asistiéndole ninguna razón al libelista, como para que la Corte reconsidere el sentido de la decisión asumida, se mantendrá la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: NO REPONER la providencia objeto de impugnación, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión propuesta a nombre del sentenciado ARMANDO TORRES GIL.

Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 7