Micelio
21906(30-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 21906. INADMISIÓN Carlos Hernando Palma Becerra República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21906. INADMISIÓN Carlos Hernando Palma Becerra República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 21906 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 028 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006).

V I S T O S Se pronuncia la Corte respecto de la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora de CARLOS HERNANDO PALMA BECERRA. H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “ La historia judicial indica y refiere la ocurrencia de unos acontecimientos escenificados la noche del 17 de junio del 2002, en zona urbana de esta comprensión territorial (Pereira), carrera 11 con calle 28, cuando individuos que viajaban en un vehículo de servicio público, taxi, junto con quienes iban en una moto, inicialmente tuvieron un cruce de palabras y luego surgiera un cruce de disparos, resultando muerto en el acto HÉCTOR JAIME y heridos de alguna consideración CARLOS ALBERTO y GERARDO ANGULO, además de quien posteriormente figurara como sindicado.

Esta información originada en los organismos policivos, fue el sustentáculo para ordenar la apertura de la investigación, mediante resolución respectiva ”. Por los anteriores hechos, un fiscal de la Unidad Especial de Vida de Pereira, el 10 de octubre de 2002, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Carlos Hernando Palma Becerra por los delitos de homicidio (consumado) y homicidio en grado de tentativa.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, el 12 de junio de 2003, condenó a Carlos Hernando Palma Becerra a la pena principal de 23 años de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años y al pago de perjuicios como autor de las conductas punibles de homicidio y homicidio en grado de tentativa.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Pereira, el 19 de agosto de 2003, lo confirmó en su integridad. L A D E M A N D A Bajo el amparo de la causal primera de casación consagrada en el numeral 1º del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, la defensora del procesado presenta tres cargos, a saber: CAUSAL PRIMERA Primer cargo Acusa al juzgador de segunda instancia de violar en forma indirecta la ley sustancial al incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en la valoración probatoria.

Luego de transcribir apartes de jurisprudencia de la Sala, bajo el título que denominó “ ENUNCIACIÓN DEL CARGO”, acota que la prueba que acusa como ignorada es la afirmación realizada por el señor Carlos Alberto Ramírez Taborda en su testimonio, respecto de la existencia de una supuesta deuda derivada de una rescisión de contrato de compraventa de vehículo automotor, celebrado entre el citado testigo, el procesado y la víctima.

En efecto, sostiene que la fiscal de primera instancia dio por demostrado la existencia de dicho contrato, puesto que al resolver la situación jurídica le otorgó total credibilidad a las explicaciones dadas por Carlos Alberto Ramírez Taborda, “ teniendo como cierto el mentado negocio, carente de toda prueba que confirmara su dicho, a excepción de los manifestado por su compañera permanente, que se nota incoherente en sus afirmaciones ”.

Dice que en la providencia que calificó el mérito del sumario se repitió la anterior decisión, “ pasando por alto nueva prueba allegada al expediente que enseña que CARLOS HERNANDO PALMA nunca prestó sus servicios como comisionista o vendedor de vehículos en el parque ‘San Nicolas’ de Cali. ” Anota que si es cierto que Jesús de Jesús Pérez Velásquez manifestó que todos los concurrentes al citado parque son llamados por su respectivo alias, “ no recuerda conocer a alguien con el nombre de CARLOS HERNANDO PALA, solicitando que se le enseñara una imagen fotográfica de esta persona, esto se hace en la fase del juicio a solicitud e insistencia de la defensa, para esa oportunidad se deja entrever un desconocimiento ”.

Así, sostiene que las anteriores razones dejan entrever que el “ argumento ” expuesto por Carlos Alberto Ramírez Taborda fue un ardid defensivo, que caló en el instructor. Del mismo modo, asevera que también se puede concluir que hubo astucia de éste para falsear la verdad, “ y me refiero la negativa a comparecer a la fiscalía y juzgado a cumplir con sendas cita para interrogárselo en lo relacionado con la compra y venta del vehículo y la rescisión del mismo, donde CARLOS HERNANDO PALMA aparecía como vendedor y posterior deudor ”.

Manifiesta que los juzgadores de primera y segunda instancia omiten dicha circunstancia y se dedican a crear toda serie de hipótesis encaminadas a construir una responsabilidad en cabeza del procesado. Considera que si los juzgadores hubiesen apreciado dicha prueba de cargo y la de descargo, habrían concluido en la inexistencia del contrato de compraventa “ y de una deuda de mi defendido para con los hermanos RAMÍREZ TABORDA, trayendo consigo la disolución del ardid creado por CARLOS ALBERTO RAMÍREZ TABORDA y, por consiguiente dando viabilidad a lo expuesto por CARLOS HERNANDO PALMA BECERRA en su injurada, en el sentido de haber sido objeto de un atraco, lo que es más creíble cuando en escena, acompañando, a los hermanos RAMIREZ TABORDA y otros aparece alias ‘killer’, de quien ni defendido proporcionó su nombre y manifestó que era conocido suyo.

Atraco que encuentra consistencia en las manifestaciones del detective carnet 5210, cuando en informe N° 568, folios 109 y ss de c.o, dice ‘En averiguaciones hechas en el sector de la carrera 11 con calle 28, informaron los moradores del sector sobre el hecho ocurrido, que se escuchó a eso de las 21:45 horas cuando un vehículo frenó bruscamente cerrando una motocicleta en la cual se movilizaban dos individuos… ”.

Luego, bajo el título que denominó “ VIOLACIÓN INDIRECTA Y SU SENTIDO”, acusa al Tribunal de no aplicar lo consagrado por el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que “ debió concretar cuál fue el motivo que provocó la existencia de los hechos”. Por último, concluye que a través de la sustentación del presente cargo, queda demostrada la existencia de un error de hecho al haberse omitido la valoración de las pruebas que, según su criterio, fueron traídas a colación en el libelo.

Segundo cargo Acusa al Tribunal de violar en forma indirecta la ley sustancial al incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración probatoria, “ por haber apreciado parceladamente (y arbitrariamente), omitiéndose una porción sustancial de pruebas que obran en el expediente”. Inicia el sustento del presente cargo, transcribiendo apartes doctrinarios referentes al cargo enunciado para posteriormente confrontarlos con la reiterada postura de la Corte en lo concerniente al falso juicio de identidad.

Luego realiza un señalamiento de las pruebas que considera fueron apreciadas de manera segmentada, destacando el testimonio de la señora Marcela Osorio Sánchez, en particular, respecto del número de personas que ocupaban el vehículo taxi al momento de la ocurrencia de los hechos y de las circunstancias que rodearon el acto criminal. A tal efecto, transcribe apartes del citado testimonio.

En atención a lo anteriormente comentado, señala que la decisión de primera instancia aborda tangencialmente el dicho de la testigo, mientras que el fallo del Tribunal, en este sentido, “ es más mínimo, superficial”, toda vez que en uno de sus apartes manifiesta que los testimonios de Osorio, Usma, Rivillas y Ramírez, contradicen la versión de su defendido, violentándose así, en su criterio, “ de una manera ´brutal´”, el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal.

En éstas condiciones, considera que ninguno de los juzgadores de instancia se dio a la tarea de esclarecer lo relacionado con los ocupantes del taxi, puesto que, en su criterio, desestimaron la versión de la señora Osorio quien aseguró haber visto a cinco personas dentro del vehículo, y el testimonio del señor Usma Osorio, quien, en principio, manifestó que en dicho carro iban cuatro personas, rectificando posteriormente su posición, al aclarar que en realidad eran cinco hombres los que ocupaban el taxi y que su confusión se debió al creer que el cuestionamiento iba encaminado a averiguar el número de ocupantes vivos, “ sin contar al hoy occiso”, o sea, cuatro.

Por otro lado, censura el hecho que a la testigo Marcela Osorio no se le hubiera interrogado sobre el hombre que acompañaba “ al de la moto”, puesto que no obstante haber afirmado que “ inmediatamente llegó el taxi y la moto, al lugar de los hechos, los que iban en el último vehículo empezaron a ´peliar´ con el que resultó muerto y que se transportaba en el taxi, y que luego los motociclistas se fueron hacia la esquina e iniciaron el tiroteo”, nada se le preguntó sobre el hombre que, según su dicho, ingresó a la tienda de Don Carlos momentos antes de la iniciación del ataque ni tampoco si esa persona disparó en alguna ocasión. De igual forma, afirma que reviste de falsedad la versión de la testigo Marcela Osorio, cuando afirma que “ los disparos de parte de los de la moto, se produjeron desde la esquina”, toda vez que el mencionado hecho es incongruente con las declaraciones de los testigos Ramírez, Rivilla y Usma.

De esta manera, sostiene que la situación analizada ameritaba un análisis “ universal”, es decir, que fueran cotejados todos los medios de convicción aportados al expediente de forma mancomunada, para que en el caso de presentarse una “ inconformidad” respecto a lo que de ellos se desprende, y ello originara cualquier clase de duda, “ se deba dar aplicabilidad al inciso segundo del artículo 7 del C.P.P.”.

Finaliza esgrimiendo nuevamente que las pruebas “ suscritas” por la señora Marcela Osorio fueron analizadas de manera segmentada por parte de los juzgadores de instancia, contraviniendo lo establecido por el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal. Tercer cargo Acusa al juzgador de segunda instancia de violar en forma indirecta la ley sustancial al incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia en la valoración probatoria.

Acota que los juzgadores de instancia desecharon la prueba pericial practicada a Héctor Jaime Ramírez Taborda, en donde se concluyó en los dedos índice y pulgar de ambas manos, “ se halló fragmentos de cobre, plomo y antimonio, lo que trajo como resultado, que se concluyera, que son indicativos de residuos de disparo para la muestra motivo de estudio”.

De igual forma, añade que en el expediente aparecen pruebas que dentro de la confrontación concurrieron más de dos armas de fuego, toda vez que mediante informe de junio 21 de 2002, suscrito por José Rodrigo Castaño, fue entregada un arma desconocida hasta ese entonces. Así mismo, acota que del señalado informe se infiere que el señor Usma, quien “ al requerírselo entregó una declaración bastante inocente”, durante el tiempo que condujo a los heridos a la clínica más cercana, aprovechó la oportunidad para extraviar las armas que se encontraban dentro del taxi, situación que, aunada al informe del 24 de junio de 2002 suscrito por John Jairo Arango Murillo, en concepto de la censora, permite deducir que en efecto eran cinco los ocupantes del vehículo “ y cinco las armas que usaban, poniendo de presente que aquel que huyó, alias ´killer´, llevaba una de esas armas”.

Por otro lado, afirma que el falso juicio de existencia que acusa en sede de casación, se evidencia en los folios 197 y 198 del cuaderno original. Por último, concluye la libelista que los juzgadores de instancia al omitir la prueba pericial anteriormente referida, desecharon la posibilidad que la víctima al momento de los hechos hubiera disparado un arma de fuego, lo que, en su criterio, conlleva a inferir que en realidad actuó en contra de la humanidad de otras personas, contrariándose así, la versión otorgada por los testigos Ramírez, Rivilla y Osorio.

En virtud de lo anteriormente expuesto, solicita a la Corte casar totalmente la sentencia recurrida y, en su lugar, dictar fallo absolutorio a favor de su mandante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como lo ha dicho la jurisprudencia, la posibilidad de que la Corte admita una demanda de casación para resolver de fondo las acusaciones sobre la legalidad de la sentencia recurrida, depende de si cumple los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.

Así, la demostración del cargo ha de hacerse conforme a los desarrollos que al respecto ha dicho esta Corporación, la debida técnica que exija la causal seleccionada, los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación (autonomía, limitación, no contradicción, razón suficiente, entre otros),aspectos con los cuales debe corresponder con lógica y coherencia la petición que se formule.

En esas condiciones, el razonamiento que se exprese ha de permitir identificar un error en la sentencia contra la cual se manifiesta la inconformidad, sin que sea suficiente poner en tela de juicio el criterio del fallador con simples opiniones personales, o plantear el reexamen de los asuntos debatidos en las instancias del proceso, ello escapa al objeto del recurso de casación, es necesario construir de manera completa el argumento, de tal manera que se ponga de manifiesto la ilegalidad del fallo a través de un juicio técnico, lógico y jurídico.

Por consiguiente, de no contar la censura con lo precedentemente expuesto o de presentarlo defectuosamente, nadie está habilitado para suplantarlo o para corregir, complementar o perfeccionar la demanda, necesariamente conduce a que la sentencia cuya ruptura se pretende mediante la casación, de suyo amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, cobrará su firmeza para los efectos de su ineludible ejecución. 2.

En lo atinente al primer cargo que la censora postula por los senderos del error de hecho por falso juicio de existencia por haberse omitido una afirmación realizada por el deponente Carlos Alberto Ramírez Taborda en lo que respecta al contrato de compraventa, no lo demuestra, pues la labor de fundamentación del cargo la centró en desvirtuar el dicho del testigo y a oponerse a las conclusiones a las que llegó el instructor para resolver la situación jurídica y calificar el mérito del sumario, olvidando que el ataque en casación es contra la sentencia y no contra las providencias que se dictaron al interior del proceso.

En efecto, inicialmente la casacionista critica al instructor por haber otorgado crédito a las explicaciones suministradas por el citado declarante, al dar como cierto la celebración del contrato que, a su juicio, carece de toda prueba. En el mismo sentido, argumenta que la providencia que calificó el mérito del sumario se consolidó aquella decisión, “ pasando por alto nueva prueba allegada al expediente que enseña que CARLOS HERNANDO PALMA nunca prestó sus servicios como comisionista o vendedor de vehículos en el parque ‘San Nicolás’ de Cali ”.

Del mismo modo, en vez de demostrar la trascendencia del vicio frente a las conclusiones adoptadas en el fallo impugnado, argumenta que de haberse restado credibilidad al dicho del testigo en lo referido a la inexistencia del contrato y a una deuda que tenía el procesado, necesariamente la explicaciones dadas por el deponente Carlos Hernando Palma Becerra, en cuanto había sido objeto de un atentado en contra de su patrimonio, habrían tenido “ viabilidad ”, anteponiendo para tal efecto su personal criterio en torno a la apreciación probatoria hecha por el sentenciador.

En otras palabras, pretende el censor restar mérito probatorio al dicho de Carlos Alberto Ramírez Taborda respecto a aquellos puntuales aspectos y dárselo a Carlos Hernando Palma Becerra, sin que demuestre cómo necesariamente de haber sido apreciada la citada declaración, las conclusiones probatorias habrían sido las por él deducidas, para lo cual debió tener en cuenta los demás elementos de juicio sustento del juicio de responsabilidad.

Ahora bien, en el evento de que el testimonio hubiese sido parcialmente apreciado el cargo estaría incorrectamente postulado, habida cuenta, como lo ha dicho la jurisprudencia, cuando se valora de manera incompleta un medio de prueba, al punto que se le hace derivar una verdad que no se extrae de su contexto, se estaría ante una error de hecho por falso juicio de identidad y no de existencia. Respecto del segundo cargo que presenta bajo los lineamientos del error de hecho por falso juicio de identidad, si bien señala los elementos de juicio presuntamente tergiversados por el sentenciador en la actividad probatoria, entre ellos, el testimonio de Marcela Osorio Sánchez, su demostración carece de la debida claridad y precisión, pues, en primer término, reconoce que dicha declaración sí fue apreciada, pero el Tribunal lo hizo de manera “ superficial ”, al señalar que los testimonios de Osorio, Usma, Rivillas y Ramírez contradicen las explicaciones dadas por el procesado, motivo por el cual desestimaron su dicho.

Del mismo modo, cuestiona el interrogatorio hecho a la deponente y califica como falsas las explicaciones que dio en torno a que los disparos “ de parte de los de la moto, se produjeron desde la esquina ”. Y finalmente, arguye que los elementos de prueba fueron apreciados de manera parcial. Así, no enseñó a la Corte en qué consistieron las distorsiones o tergiversaciones del testimonio, al punto que condujo al sentenciador a declarar una verdad distinta de la que revela su contenido, y menos su trascendencia, es decir, que de no haberse tergiversado, necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses del procesado, para lo cual también se debió tener en cuenta los razonamientos derivados de los elementos de juicio sustento del juicio de responsabilidad.

De otro lado, como si la casación fuese una tercera instancia, la casacionista cuestiona el grado de credibilidad que los juzgadores le otorgaron a dicho testimonio, olvidando que la simple discrepancia de criterios en torno al mérito de una prueba no constituye yerro demandable en casación y que la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, esto es, que los hechos y los medios de convicción fueron correctamente apreciados y el derecho estrictamente aplicado.

Finalmente, en lo relativo al tercer reproche que se formula a través del error de hecho por falso juicio de existencia, del mismo modo presenta una personal apreciación del mérito que ha debido dársele a las pruebas, sin que evidencie error en la actividad probatoria. Así mismo, incurriendo en un desacierto lógico acepta que sí fue apreciada la experticia pero se desechó en cuanto a su mérito y, por lo mismo, pretende otorgarle credibilidad a esa prueba con personales razones, en abierta contradicción con lo concluido en la sentencia impugnada.

Es así como anota que en el proceso obra que en los hechos objeto del debate concurrieron dos armas de fuego, que en el taxi viajaban cinco personas “ y cinco las armas que usaban, poniendo de presente que aquel que huyó, alias ‘Killer’, llevaba una de esas armas ”, situaciones que habrían demostrado que la víctima había disparado una de ellas.

En consecuencia, la casacionista con apoyo en unos presuntos errores en la actividad probatoria pretende restarle mérito a las pruebas que sirvieron de soporte al juicio de responsabilidad y dárselo a otras que fueron excluidas en cuanto a su persuasión con personales argumentos, sin que ponga en evidencia yerros en dicho cometido. 3. De otro lado, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa, por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de CARLOS HERNANDO PALMA BECERRA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase.

MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Permiso TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 16