CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Revisión 21.905 C/.Javier Castillo Velasco Corte Suprema de Justicia República de Colombia Revisión 21.905 C/.Javier Castillo Velasco Corte Suprema de Justicia Proceso No 21905 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 016 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad de la demanda instaurada mediante apoderado judicial por el condenado JAVIER CASTILLO VELASCO, en ejercicio de la acción de revisión, contra la sentencia emitida el 23 de mayo de 2002 por el Tribunal Superior de Cali, con fundamento en la causal 3ª del artículo 220 de la ley 600 de 2000. FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN: En fallo proferido el 8 de febrero de 2002, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali, condenó a JAVIER CASTILLO VELASCO a la pena de dieciocho (18) años y diez (10) meses de prisión al hallarlo responsable de las conductas punibles de homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas, el cual fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
Para el demandante la omisión en solicitar a la policía metropolitana de Cali certificación sobre los motivos por los cuales fue retirado de esa institución el ofendido, en dejar de examinar las fotos y valorar las declaraciones de los vecinos sobre el comportamiento de la víctima, pedida y allegadas en escritos simultáneos presentados el 29 de marzo de 2001, y en haber determinado el estado de salud mental de la víctima mediante una peritación psiquiátrica, son los hechos que además de configurar violaciones al debido proceso y al principio de favorabilidad, le permiten dar por estructurada la causal 3ª del artículo 220 de la ley 600 de 2000.
De otro lado, al calificarse el proceso el mismo día en que la medida de aseguramiento era confirmada por el Fiscal Delegado ante el Tribunal, sin haberse previamente clausurado la investigación y cuando la primera instancia tenía suspendida la competencia para disponerla por razón del recurso, constituye un desconocimiento del debido proceso que da lugar a la acción de revisión con fundamento en la causal 4ª del artículo 220 de la misma ley.
En consecuencia pide con apoyo en las dos causales, la invalidación de la actuación a partir de la decisión de segunda instancia que confirmó la medida de aseguramiento y la libertad inmediata del condenado por vencimiento de términos. CONSIDERACIONES: Se equivoca el actor en sus pretensiones y de paso desconoce que la acción de revisión no es un recurso más ni una instancia adicional a las ordinarias, a la cual pueda acudirse con el propósito de reabrir procesos judiciales concluidos con decisiones de cosa juzgada o de revivir debates probatorios y jurídicos fallidos, puesto que su finalidad está determinada por la necesidad de la justicia material propia de un Estado social y de derecho.
La acción de revisión como lo tiene dicho la Sala, es el mecanismo jurídico que garantiza la reparación de las injusticias, al permitir la remoción de los efectos de la cosa juzgada de aquellas sentencias ejecutoriadas y providencias que tienen la misma fuerza vinculante que son injustas, en cuanto obedecen a errores judiciales en los cuales pudo haber incurrido el juzgador.
Luego por tratarse de un medio que quiebra la res iudicata, en la demanda no sólo debe citarse de manera expresa la causal que se invoca, sino que también se requiere que mediante un discurso jurídico, lógico y estructurado se expongan de forma razonada los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la acción, bajo el supuesto que de no haberse presentado el motivo otro sería el sentido de los fallos respecto de la situación definida en ellos.
Pero no basta con la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda, pues además de lo dicho i) se hace necesaria la identificación del despacho que la produjo, ii) resulta forzoso citar la conducta punible que motivó el proceso y la decisión, iii) presentar la relación de las pruebas en que apoya su demostración y iv) lo más importante -como debe serlo- señalar en forma clara y precisa la relevancia y trascendencia de éstas por su nexo con los hechos básicos de la petición. Referida la causal tercera a la aparición de hechos o de pruebas nuevas que no fueron conocidas al tiempo de los debates, pero que permitían establecer la inocencia del condenado o demostrar que correspondía una medida de seguridad en vez de la pena común por razón de su inimputabilidad, el supuesto fáctico o medio probatorio debe reunir la condición o ser de tal entidad que de haber sido conocido en la etapa del proceso, habría conducido a proferir una sentencia absolutoria o, a imponer una sanción penal distinta a la fijada en la condena.
Por hecho nuevo se ha entendido todo acaecimiento fáctico ligado al delito y desconocido en la actuación, sin que sea aquel que surja como consecuencia de los debates o con posterioridad a la sentencia, aunque su verificación se haga a través de la prueba; por prueba nueva se tiene a todo medio de convicción legal que no pudo ser objeto de controversia porque no fue conocido dentro del proceso.
Y en punto de la causal cuarta, es imprescindible demostrar que el fallo cuya revisión se demanda fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero, lo cual se prueba con una decisión en firme. Valga reparar en la actual amplitud de esta causal, pues no se exige la declaratoria de responsabilidad penal como si la pedía la legislación anterior al referirse a un hecho delictivo, para que la acción sea procedente por este motivo.
La demanda no tiene vocación de prosperidad alguna. El libelista desconoció sus deberes y como si se tratara de un recurso o una instancia más, se dedicó a trasladar el debate jurídico probatorio del proceso fenecido a esta actuación autónoma e independiente de la acción penal de origen, con la esperanza de eliminar la agravante del homicidio o de buscar la anulación de la investigación por supuestos vicios procedimentales, cuando el propósito de la acción está encaminado a corregir las injusticias materiales en que haya podido incurrir el juzgador, pero no para discutir los errores de juicio o de procedimiento propios de los recursos ordinarios y de la casación. Su obligación frente a la causal tercera era la de relacionar los hechos y aportar las pruebas nuevas junto con la demanda, sin que puedan tenerse como tales las copias de los alegatos presentados en el proceso original para solicitar pruebas o hacer consideraciones sobre los hechos, ni las manifestaciones ahora acerca de la omisión de los funcionarios en practicarlas.
Además las hipótesis legales contempladas en la causal citada, guardan relación con la posibilidad de demostrar con esos hechos y pruebas nuevas la inocencia de quien fue condenado o del estado de inimputabilidad en que se encontraba el condenado al momento de la comisión de la conducta punible, pero no con la eventualidad de mejorar su situación a través de la variación de la calificación jurídica de ésta o de la supresión de una circunstancia de agravación punitiva, propósito perseguido por el actor pero ajeno y extraño a dicho motivo de revisión. Ahora, cuando se acude a la causal cuarta es imprescindible para el peticionario allegar la prueba documental e inequívoca de la decisión en firme, demostrativa de la conducta típica en que incurrió el juez o el tercero determinante del fallo, pues las irregularidades aducidas en la demanda y en las que habrían incurrido los funcionarios que conocieron del proceso, no satisfacen ese presupuesto.
Por último, se advierte que omitió el requisito ineludible previsto en el inciso final del artículo 222 de la ley 600 de 2000, que le imponía acompañar a la demanda copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia y “constancia de su ejecutoria”, que por virtud del carácter rogado de la acción no puede entrar la Sala a suplir de oficio.
Dado que la demanda no cumple con los requisitos de forma y de contenido, la Sala la inadmitirá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial del condenado JAVIER CASTILLO VELASCO, por no reunir los requisitos exigidos por la ley. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 11