CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No. 21904 LUIS ALBERTO ARÉVALO CRUZ JOSÉ ONER PRIETO GARCÍA y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 CASACIÓN No. 21904 LUIS ALBERTO ARÉVALO CRUZ JOSÉ ONER PRIETO GARCÍA y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No. 21.904 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 175 Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008).
VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de LUIS ALBERTO ARÉVALO CRUZ y JOSÉ ONER PRIETO GARCÍA, contra el fallo del 16 de septiembre de 2003, por el cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia dictada el 1° de abril del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasuga, que condenó a dichos procesados en calidad de coautores de homicidio agravado, a la pena de dieciséis (16) años de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, a indemnizar los perjuicios causados con la infracción; y les negó subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En el mismo fallo fueron absueltos HÉCTOR DANILO ROJAS ROJAS, NORBERTO ROMERO HUERTAS, LUIS ALBERTO TRUJILLO GÓMEZ y EVER NAYIB TABORDA BOLÍVAR, a quienes la Fiscalía instructora acusó por el mismo ilícito.
HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Cundinamarca, en la sentencia de segundo grado: “El 5 de septiembre de 1992, en zona urbana del municipio de Cabrera, agentes de la policía nacional sometieron a una requisa a varias personas que se encontraban departiendo en una cancha de tejo, entre ellos, a Ciro Antonio Dimate Torres, a quien le fue hallada una navaja y en razón a esto se le condujo hacia el Comando de la Policía. En el camino, el citado emprendió carrera hacia el río Sumapaz, iniciándose una persecución en la que intervino una patrulla de cerca de seis uniformados que dispararon en su contra, logrando capturarlo unos minutos más tarde.
Dimate Torres fue esposado y permaneció en la orilla del río donde varias personas pudieron observar que se encontraba fatigado y estaba herido en un brazo. A continuación, los agentes Luis Alberto Arévalo Cruz, José Oner Prieto García y el cabo segundo Guillermo León Muñoz lo trasladaron en el campero de propiedad de éste último hacia el centro de salud a donde llegó presentando no una sino varias heridas, unas de carácter mortal que desencadenaron su muerte.
Varios testigos lograron percatarse que el recorrido del susodicho automotor no fue directo al puesto asistencial sino que siguió de largo con sus ocupantes, regresando minutos más tarde. Días antes, el 17 de agosto, Dimate Torres había formulado denuncia contra los integrantes del Comando de Policía de la localidad, sindicándolos de haberle hurtado una camisa y un dinero.” ACTUACIÓN PROCESAL 1.
Con base en la denuncia formulada por el progenitor del occiso, en la jurisdicción penal militar se adelantó un proceso que culminó en primera instancia con la sentencia del 20 de octubre de 1998, mediante la cual, el Comandante del Departamento de Policía Cundinamarca, en calidad de presidente del consejo verbal de guerra, absolvió a HÉCTOR DANILO ROJAS ROJAS, JOSÉ ONER PRIETO GARCÍA, EVER NAYIB TABORDA BOLÍVAR, LUIS ALBERTO ARÉVALO CRUZ, NORBERTO ROMERO HUERTAS y LUIS ALBERTO TRUJILLO GÓMEZ, del cargo por homicidio en la persona de Ciro Antonio Dimate Torres.
(Folio 294 cdno. 3) Conoció el asunto el Tribunal Superior Militar, en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta, en cuya virtud, por auto del 31 de enero de 2001, tras estimar que el ilícito no guardaba relación con el servicio policial, declaró la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación, inclusive, para que se rehagan las diligencias en la justicia ordinaria.
(Folio 351 cdno. 3) 2. Asumió el conocimiento la Fiscalía Sexta Seccional de Fusagasugá (Cundinamarca) y, una vez recaudada la prueba necesaria, el 21 de mayo de 2001 declaró clausurado el ciclo instructivo. (Folio 355 cdno. 3) 3. Al calificar el mérito del sumario, el 8 de mayo de 2002, la Fiscalía Sexta Seccional de Fusagasugá dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, y al mismo tiempo profirió resolución acusatoria contra HÉCTOR DANILO ROJAS ROJAS, JOSÉ ONER PRIETO GARCÍA, EVER NAYIB TABORDA BOLÍVAR, LUIS ALBERTO ARÉVALO CRUZ, NORBERTO ROMERO HUERTAS y LUIS ALBERTO TRUJILLO GÓMEZ, en calidad de coautores de homicidio agravado - por la indefensión de la víctima,- tipificado en los artículos 323 y 324 numeral 7° del Código Penal, Decreto 100 de 1980.
(Folio 273 cdno. 1) La acusación fue impugnada por el defensor de LUIS ALBERTO ARÉVALO CRUZ y EVER NAYIB TABORDA BOLÍVAR y, no obstante, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó, con proveído del 28 de agosto de 2002. (Folio 2 cdno. 2ª instancia Fiscalía) 4. Adelantó la fase de la causa el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasuga; llevo a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento y, al finalizar el debate, mediante sentencia del 1° de abril de 2003 absolvió a HÉCTOR DANILO ROJAS ROJAS, NORBERTO ROMERO HUERTAS, LUIS ALBERTO TRUJILLO GÓMEZ y EVER NAYIB TABORDA BOLÍVAR; y condenó a LUIS ALBERTO ARÉVALO CRUZ y JOSÉ ONER PRIETO GARCÍA, por el delito de homicidio agravado, a la pena de dieciséis (16) años de prisión cada uno y adoptó las otras determinaciones indicadas en la parte inicial de esta providencia. 5.
Los defensores de LUIS ALBERTO ARÉVALO CRUZ y JOSÉ ONER PRIETO GARCÍA interpusieron el recurso de apelación, en búsqueda de un pronunciamiento absolutorio por el beneficio de la duda. Al desatar la alzada, con fallo del 16 de septiembre de 2003, Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. 6. Inconforme con la determinación anterior, un nuevo defensor –común- de LUIS ALBERTO ARÉVALO CRUZ y JOSÉ ONER PRIETO GARCÍA interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación cuyo fondo se resuelve en este proveído.
LA DEMANDA Dos cargos contra el fallo del Tribunal Superior de Cundinamarca postula el defensor de LUIS ALBERTO ARÉVALO CRUZ y JOSÉ ONER PRIETO GARCÍA, con fundamento en la causal primera de casación, prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de hecho en la estimación probatoria.
Por el influjo de los yerros denunciados –dice el censor- los funcionarios judiciales aplicaron indebidamente los artículos 323 (homicidio) y 324 numeral 7° (agravado por la indefensión de la víctima), cuando lo correcto era emitir un fallo absolutorio, aún cuando fuese por la gracia del principio in dubio pro reo. Antes de formular los reproches, el censor alude a algunos fundamentos de la sentencia condenatoria, para destacar que, según los jueces de instancia: i) Ciro Antonio Dimate Torres (occiso) corrió para eludir la acción de la policía y saltó al río Sumapaz; ii) los agentes dispararon en su contra y cuando fue sacado de las aguas presentaba una sola herida en el brazo derecho; ii) luego, fue llevado en un vehículo campero, conducido por Edy Fernando Martínez, al centro de salud, en compañía de tres uniformados: Guillermo León Muñoz (Q.E.P.D.), LUIS ALBERTO ARÉVALO CRUZ y JOSÉ ONER PRIETO GARCÍA; por lo cual, iv) fue al interior de dicho carro que éstos agentes ultimaron a Dimate Torres con varios impactos de arma de fuego, como se concluye a través de inferencias indiciarias.
PRIMER CARGO: Falso juicio de existencia A decir del libelista, los Jueces de instancia omitieron y por tanto dejaron de valorar el testimonio del doctor José Carlos Vergel Varela, médico del centro de salud de Cabrera (Cundinamarca), “ la cual de haber sito tenido en cuenta en su integridad –por lo menos- hubiera creado la duda en cuanto si en el cuerpo del difunto CIRO ANTONIO DIMATE TORRES, las heridas mortales del tórax eran perceptibles a simple vista ”.
El médico declaró que revisó minuciosamente al herido cuando llegó al puesto de salud, antes de ser sacado del vehículo en que venía, “ y no haberle visto ningún tiro ”, con lo cual se desvirtúa el hecho indicador del indicio construido en el fallo, según el cual los testigos que vieron a Ciro Antonio Dimate Torres cuando fue sacado del río Sumapaz sólo observaron en él una herida en el brazo derecho, lo que llevó a pensar a los funcionarios judiciales que las lesiones mortales por arma de fuego le fueron infligidas posteriormente, cuando era transportado en el vehículo.
La versión omitida de profesional de la medicina enseña que las heridas no eran perceptibles a simple vista, que los testigos dijeron la verdad y todo ello “ nos da como resultado que CIRO ANTONIO DIMATE TORRES no fue tiroteado (sic) dentro del vehículo en que lo transportaban hasta el centro de salud ”, sino que, tal como lo sacaron de las aguas del río Sumapaz fue transportado y entregado para la asistencia médica.
De lo declarado por otros testigos solo surgen dudas, pues algunos dicen que la herida del brazo era un rasguño, otros, que se trataba de un balazo; el padre de la víctima dice que su hijo iba esposado y con la camisa abierta. De otra parte, si Dimate Torres sólo hubiere tenido una lesión en el brazo, por su “carácter agreste” no se hubiese dejado llevar de la policía, ni la comunidad lo permitiría. Para el libelista, el yerro es trascendente porque sirvió para edificar un indicio grave, siendo el hecho indicador irreal, pues “ si una persona experta en medicina no capta unas heridas, mal puede pedírsele a otras que no poseen los conocimientos científicos…que las hubiesen observado ”, lo cual enseña que Dimate Torres ya tenía las lesiones mortales cuando fue sacado del río Sumapaz, pero éstas eran imperceptibles, aún para el médico; y por ello es equivocado concluir, como lo hizo el Ad-quem, que los disparos fatales fueron hechos cuando era transportado en el campero.
SEGUNDO CARGO: Falso raciocinio En criterio del libelista, el Tribunal Superior de Cundinamarca se distanció de los parámetros de la sana crítica al “ valorar negativamente ” el testimonio de Edy Fernando Martínez, conductor del vehículo utilizado para trasladar a Ciro Antonio Arévalo Dimate (occiso), desde el río Sumapaz hasta el centro de salud de Cabrera (Cundinamarca).
El A-quo descalificó la declaración de aquél, al estimar que apareció a última hora en al audiencia pública y que faltó a la verdad, al decir que vio en el pecho de la víctima varios huequitos –correspondientes a heridas por arma de fuego- cundo ni siquiera los propios implicados manifestaron algo semejante. Por su parte, el Ad-quem descalificó de tajo la versión de Edy Fernando Martínez, al concluir equivocadamente que mintió con relación a su progenitor.
Pues, según el Juez colegiado, el testigo dijo que su padre, el cabo Carlos Guillermo León Cruz, le informó que tenía que acudir a declarar, cuando –según el Tribunal- León Cruz ya había fallecido. El yerro –dice el libelista- consiste en que los funcionarios judiciales se confundieron en el nombre del progenitor de Edy Fernando Martínez, pues en realidad se llama Clotario León Diselys, y era ranchero de la policía; y no Carlos Guillermo León Cruz, quien también fue policía y estuvo involucrado en los hechos, pero falleció con posterioridad.
Según el casacionista, el testigo Edy Fernando Martínez tuvo que faltar a la verdad acerca de la identidad de su padre, para cortejar a una muchacha y por ello la gente creía que era hijo del cabo León Cruz (fallecido); pero esa no es razón para que se afirme que tiene inclinación a mentir. El censor afirma que Edy Fernando Martínez, por haber sido el conductor del carro donde se transportó al herido, es el único testigo presencial de lo que aconteció en el trayecto desde el río hasta el centro de salud, a quien nadie ha desmentido.
“ Entonces la divergencia con las sentencias atacadas nace, en el valor que a este testimonio –aducido al proceso en legal forma- se le otorgue ”. Y agrega que se conspira contra la sana crítica cuando se resta mérito a un testimonio, porque el declarante no acudió en la fase instructiva, o porque declaró de último y se desconocía la dirección donde pudiera ubicarse, y debido a que en una ocasión dijo una “ mentira piadosa por amor ”.
Sostiene que el dislate cometido el por el Ad-quem, al restar credibilidad al testimonio de Edy Fernando Martínez es trascendente, en tanto él declaró que los procesados no lesionaron a Ciro Antonio Dimate Torres (occiso) en el interior del carro, donde fue llevado al centro de salud. Pretende que la Corte case el fallo impugnado, para que en su lugar, en aplicación del principio in dubio pro reo, absuelva a LUIS ALBERTO ARÉVALO CRUZ y a JOSÉ ONER PRIETO GARCÍA del cargo por homicidio agravado que se les endilga.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal advierte que el libelista incurre en falencias de fondo insalvables, que conducen al fracaso de sus pretensiones, por lo cual solicita a la Corte no casar el fallo impugnado. SOBRE EL FALSO JUICIO DE EXISTENCIA En criterio del Delegado, el censor admite que el Tribunal Superior tuvo en cuenta el testimonio del médico José Carlos Vergel Varela, para determinar el fallecimiento del ciudadano Ciro Antonio Dimate torres, mas no a la hora de estructurar los indicios.
De ese modo –precisa el Procurador- antes que un falso juicio de existencia se está planteando un falso juicio de identidad, por recortar aspectos relevantes de la prueba testimonial. Aún así, para el representante del Ministerio Público, el libelista no tiene razón, dado que los Jueces de instancia sí consideraron el estado de salud en que el doctor Vergel Varela encontró a Dimate Torres, cuando fue llevado por los agentes de policía al centro asistencial, en muy malas condiciones y con hipoxia cerebral.
Si bien el médico informó que el paciente no presentaba lesiones en la cabeza, en ningún momento afirmó que le hubiese visto una sola herida, y menos en el brazo derecho, por lo cual, las afirmaciones que hace el censor para generar la duda no son atendibles, máxime que el Tribunal Superior fundamentó su postura con lo declarado por Sara Yosa, José Cortés, Ricardo Castañeda, Florina Plaza, Marceliano Beltrán, Guillermo Mora y por el padre del occiso.
De otra parte, el Delegado resta importancia a la conjetura del censor, en el sentido que Ciro Antonio Dimate Torres tenía un carácter “ agreste ”, por lo cual, de ser cierto que tuviese una sola herida –la del brazo- no se hubiere dejado conducir por la policía, ni la comunidad lo hubiera permitido. SOBRE EL FALSO RACIOCINIO El delegado del Ministerio Público se opone a la prosperidad de esta censura, puesto que el libelista trata de imponer su visión personal del asunto, antes que demostrar el desbordamiento del marco de la sana crítica por parte del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Después de estudiar el testimonio de Edy Fernando Martínez –conductor del vehículo utilizado para trasladar al herido- el Procurador Delegado concluye que, así como lo entendió el Ad-quem, faltó a la verdad para favorecer a los implicados, por dos razones: i) dijo que vio heridas en el pecho a Dimate Torres, antes de ser recogido por los agentes para llevarlo al puesto de salud; pues ni siquiera el papá de la víctima, señor Pedro Antonio Dimate, observó las supuestas lesiones, pese a que su hijo tenía las camisa abierta; y ii) aseguró que el herido fue llevado al centro de salud directamente, en contraposición de Nubia Esperanza Méndez Romero, quien sabe que el carro pasó de largo y después regresó a dejar a Dimate Torres.
Por lo antes expuesto, solicita a la corte no casar la sentencia materia de impugnación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Razón asiste al Procurador Cuarto Delegado Para la Casación Penal, en tanto advierte que al desarrollar los cargos el libelista incurre en imprecisiones de lógica y de fondo que les impiden salir avante.
1. EL FUNDAMENTO DEL FALLO IMPUGNADO Antes de hacer referencia puntual a los errores de hecho que postula el casacionista, se estima necesaria una breve reseña de los fundamentos del fallo, conformado por las sentencias convergentes de instancia, con el fin de verificar más adelante la entidad de las censuras frente a la decisión cuestionada. 1.1 En la sentencia de primera instancia, el Juez Penal del Circuito de Fusagasugá arribó a la convicción de que los agentes LUIS ALBERTO ARÉVALO CRUZ y JOSÉ ONER PRIETO GARCÍA son los únicos responsables de la muerte de Ciro Antonio Dimate Torres, tras encontrar probado lo siguiente: -.
Una patrulla de policía compuesta por seis uniformados llegó a una cancha de tejo ubicada en el municipio de Cabrera (cundinamarca) a practicar una requisa. -. De acuerdo con las declaraciones “ uniformes, coherentes y sinceras ” de los señores Jair Bastidas Hernández, Plinio Sierra y Jorge Eduardo Cortés Gómez, cuando la policía requisó a Ciro Antonio Dimate Torres, sólo le encontró una navaja, y por ello decidieron llevarlo a la Estación. -.
En actitud de fuga, Ciro Antonio Dimate Torres se lanzó al río Sumapaz para eludir a los uniformados, por lo cual, éstos abrieron fuego. -. Cuando Ciro Antonio Dimate Torres fue sacado del río Sumapaz por los miembros de la policía, sólo presentaba una herida en el brazo derecho. Así lo declararon Pedro Antonio Dimate Dimate, su progenitor, quien agregó que aquél llevaba la camisa abierta y tenía las manos esposadas hacia delante;
Florina Plaza, quien lo le vio sangre por ningún lado; y en idéntico sentido, los lugareños Marcelino Beltrán Riveros, Guillermo Mora Vásquez, Sara Yosa Narváez y Ricardo Castañeda López. -. El herido Fue llevado al centro de salud de Cabrera (Cundinamarca) en un vehículo campero, en el que también se desPlazaron los policías LUIS ALBERTO ARÉVALO CRUZ, JOSÉ ONER PRIETO GARCÍA y el cabo Guillermo León (Q.E.P.D.). -.
El vehículo no se dirigió de una vez hasta el puesto de salud, sino que siguió de largo por la carretera, hacia la vereda Torillo; y después de unos minutos –entre 5 y 15- regresó con el lesionado, quien ya presentaba ocho impactos de bala, algunos de carácter mortal. Así lo informaron Edgar Rodríguez Muñoz, Manuel Gonzalo Jiménez Barrera, Ana Lucía Bernal Barrera y Ana Tulia Romero Pastor. -.
El estudio de balística concluyó que los proyectiles que generaron las heridas mortales fueron disparados con armas distintas a las suministradas como dotación oficial a los policías implicados. -. En el protocolo de necropsia se identificaron ocho orificios de entrada de proyectiles de arma de fuego y cuatro de salida. Varios de ellos a corta distancia, con anillo de contusión y residuos de pólvora, lo que permite inferir que los procesados LUIS ALBERTO ARÉVALO CRUZ y JOSÉ ONER PRIETO GARCÍA, no llevaron directamente a Ciro Antonio Dimate Torres hasta el puesto de salud, para que fuera curado de la única lesión que tenía en su brazo, sino que siguieron hacia otro lugar; y dentro del vehículo dispararon reiteradamente en su contra, le infligieron dolosamente las siete heridas adicionales y después de actuar de ese modo, ya en estado agónico, lo entregaron en el centro asistencial; por lo cual son responsables de homicidio agravado por la indefensión de la víctima, pues el joven Dimate Torres iba herido y con esposas que sujetaban sus manos. -.
El resto de uniformados deben ser absueltos, ya que, si bien algunos dispararon contra Dimate Torres cuando se fugó hacia el río, no se percibe en ellos la intención homicida, pues de haber querido ultimarlo podían hacerlo con las armas de fuego de largo y corto alcance que poseían. 1.2 El Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó íntegramente la sentencia de primer grado, entre otras, con estos argumentos: -.
Son atinadas y merecen aval las reflexiones que hizo el A-quo, con relación a cada una de las circunstancias verificadas a partir del acopio probatorio. -. Ninguna sospecha generan a la Sala los testigos cuyas versiones estudió el Juez de primer grado; de suerte que no existe motivos para desvirtuar sus conclusiones. -. Los implicados ARÉVALO CRUZ y PRIETO GARCÍA informaron al médico del puesto de salud que habían tenido que disparar contra el muchacho, porque éste se había resistido, sin que ello compagine con la realidad. -.
De ser cierto que Dimate Torres fue agredido sólo en la persecución cuando se lanzó al río, los testigos hubiesen visto en él, por lo menos una de las doce heridas por arma de fuego que describe el protocolo de necropsia; pero ninguno se percató más que de la lesión que tenía en el brazo. -. El médico José Carlos Vergel declaró en la audiencia pública, que al tiempo de los hechos sí podía verse desde el casco urbano la entrada principal al puesto de salud; con lo cual desecha toda duda sobre la visibilidad de los testigos. -.
“ No parece posible que la población de Cabrera haya planeado la construcción de un episodio ajeno a la realidad…porque es que, recién ocurrido el acontecimiento ya la ciudadanía daba cuenta de lo que acababa de pasar de la misma forma en que lo hicieron después los declarantes.” -. El médico Vergel manifestó que “ el paciente llegó al centro en muy malas condiciones y pese a que trató de reanimarlo los resultados fueron negativos, dejó de respirar en cuestión de segundos se desangró por la herida que tenía en el hueco clavicular.
Estimó que los disparos fueron hechos de frente y a menos de 1 metro de distancia y que las heridas causadas, especialmente la del hueco clavicular y dos en el tórax, no le habrían permitido estar con vida por más de quince minutos.” -. Heridas de esa naturaleza no pasan desapercibidas y si los testigos no las observaron, fue porque hasta que Dimate Torres fue subido al vehículo, no le habían sido causadas. -.
Ciro Antonio Dimate Torres (occiso) días antes había tenido problemas con varios agentes de la misma patrulla. Inclusive él formuló denuncia contra los uniformados por el delito de hurto; y al expediente se allegó copia. -. Queda sin ningún fundamento la excusa presentada por los implicados, consistente en que tuvieron que disparar contra Dimate Torres, en legítima defensa; pues éste no portaba armas de fuego cuando fue requisado.
Por ello, se rechaza la ampliación de declaración de José Becerra, quien habla de un supuesto enfrentamiento a balazos; y descarta la versión de EVERt Taborda, quien dijo que disparó una carabina contra Dimate Torres y lo hirió en el pecho; pues, además se sabe que ninguna lesión le fue causada con las armas de dotación oficial, ni con carga múltiple. -.
En la etapa instructiva se insistió para que compareciera a declarar la persona que conducía el vehículo utilizado para trasladar al herido, conocido como Fernando, supuesto hijo del agente León. Sólo en la audiencia pública se presentó Edy Fernando Martínez, diciendo que el cabo León le pidió que viniera a declarar en la vista pública realizada en 2003, siendo ello totalmente contrario a la realidad, ya que el cabo León Cruz falleció en 1995; y sobre los hechos dijo recordar que –diez años atrás- un uniformado le solicitó trasladara a una persona, que tenía varias heridas en el pecho, “ múltiples huequitos ” y que sangraba.
Para el Tribunal Superior, con esta afirmación deja en evidencia una vez más su falacia, al punto que contra él se compulsaron copias, para que fuera investigado por el presunto ilícito de falso testimonio. -. La única conclusión posible es que Dimate Torres “ fue herido de muerte cuando lo trasladaban hacia el centro asistencial y que de ello resultan responsables los agentes Prieto García y Arévalo Cruz que se encontraban dentro del campero.”
2. SOBRE EL FALSO JUICIO DE EXISTENCIA, en el testimonio del médico José Carlos Vergel Varela 2.1 Como atinadamente lo destaca el Procurador Delegado, basta leer el fallo para constatar que los funcionarios judiciales sí valoraron la declaración del doctor Vergel Varela, médico del puesto de salud de Cabrera (Cundinamarca), quien recibió a Ciro Antonio Dimate Torres y le brindó la atención a su alcance, sin obtener resultados positivos, debido al grave estado en que se encontraba a consecuencia de los ocho impactos de proyectil de arma de fuego, asestados a corta distancia en diversas partes de su cuerpo.
De ese modo, se descarta la omisión de la prueba en que se hace consistir el falso juicio de existencia. 2.2 Ahora bien, si la protesta consistía en que el Tribunal Superior dejó de considerar algunos apartes del testimonio del doctor Vergel Varela, lo que constituiría un error de hecho por falso juicio de identidad, por cercenamiento de la prueba, tampoco en tal hipótesis le asiste razón al libelista, pues en ningún momento el médico afirmó que el paciente no tenía heridas notorias, sino que tal interpretación dimana de la manera particular como de la defensa pretende sucedieron las cosas.
El doctor José Carlos Vergel Varela, médico rural de Cabrera (Cundinamarca) en la época del homicidio, declaró el 10 de enero de 1993, oportunidad en la que, con relación a la manera como llegó herido Ciro Antonio Dimate Torres, explicó: “Creo que fue más o menos a las diez de la mañana…a esa hora llegó un vehículo y creo que salió el comandante de la Policía del vehículo y entró rápido al consultorio y pidió una camilla, en esos casos yo tengo la costumbre de mirar en qué estado está el paciente ya que ha habido casos en los que… llega muerto al centro de salud y nosotros no nos enteramos y luego dicen los parientes que el paciente murió ahí por falta de atención o algo así, yo salí, como eso es un patiecito, lo miré ahí directamente en el carro y a primera vista pues yo lo vi sin señales de vida por lo tanto yo tuve la intención de decirles que ya estaba muerto, en ese momento el paciente estaba en lo que llamamos nosotros en estado de HIPOCCIA (sic) cerebral, pero entonces en ese momento él respiró, hizo una inspiración, vulgarmente llaman boquear, entonces le había visto también la cabeza, no le vi ningún tiro entonces por lo tanto decidí practicar métodos de reanimación, eso fue rápido, por ahí alrededor de unos veinte segundos, ordené trasladarlo a urgencias, se le colocó oxígeno pero desde el momento en que llegó a urgencias él dejó de respirar, no volvió a respirar, quise hacerle respiración boca a boca pero fue imposible porque la vías respiratorias estaba totalmente llenas de sangre, el paciente presentó paro cardíaco; al intentar hacer masaje cardíaco entonces presentaba hemorragia profusa por la herida en el hueco clavicular, se desangró prácticamente ahí, creo que en el transcurso de un minuto y medio o dos minutos desde que lo subieron el paciente falleció, pues eso es todo respecto a la parte médica.” (Folio 27 cdno. 1) Posteriormente, diez años más tarde, el la audiencia pública que tuvo lugar el 27 de enero de 2003, el doctor Vergel Varela fue interrogado por los sujetos procesales sobre pluralidad de aspectos.
De sus respuestas, con relación al cargo formulado, se destaca: “yo examiné al paciente, en la sala de urgencias, si no estoy mal le quité la ropa para determinar las heridas y como no me acuerdo bien en este momento el paciente venía inconsciente, presentaba frecuencia cardiaca y respiración muy débil, en otras palabras el paciente estaba agonizando y en término de pocos minutos falleció.” (…) “la llegada al centro de salud se encentra en una pendiente.
Entonces se podía observar desde el casco urbano la entrada principal del puesto de salud.” (Folio 59 cdno. 5) 2.3 El casacionista sostiene que si el Ad-quem hubiese apreciado el testimonio del médico Vergel Varela, tenía que concluir que si ni siquiera él, con su experiencia profesional, se percató de lesiones visibles que tuviese el herido Dimate Torres, entonces era comprensible que los testigos tampoco las hubieran percibido, en el momento en que la víctima fue subida al vehículo, con lo cual se desvirtúa el hecho indicador que sirvió de base para confeccionar el indicio según el cual, los disparos se produjeron dentro del carro.
En la revisión del primer testimonio se constata que el doctor Vergel Varela se percató del estado grave en que llegó el paciente, al encontrarlo sin signos vitales, y que no le vio heridas en la cabeza. El galeno centró su observación en la salud de Dimate Torres y no específicamente en las heridas que pudiese tener; no empece, verificó que el sangrado profuso provenía de la lesión en el hueco clavicular.
Nótese que el médico tampoco describe la herida en el brazo derecho, que los testigos mencionan al unísono. Ello enseña que ese género de minucias no fue trascendente para el profesional de la salud, en tan especiales circunstancias, pues la condición crítica del paciente lo llevó a concentrarse en la reanimación, que a la postre resultó inútil.
De ahí que, si el profesional de la salud no describió las lesiones en el testimonio, tema por el que no fue interrogado en concreto, ello pudo obedecer a múltiples razones, sobre las que se factible especular, pero no necesariamente a que las heridas no eran visibles, como lo afirma la defensa. Con los anteriores asertos se descartan los yerros de hecho por falso juicio de existencia y falso juicio de identidad. 2.4 Amén de lo anterior, es palmario que el libelista redujo el reproche a lo que él denomina “ hecho indicador ” en los términos antedichos.
No obstante, que los testigos no hubiesen observado las lesiones que produjeron el deceso de Ciro Antonio Dimate Torres, no fue la única razón que llevó a los Jueces de instancia a concluir que los implicados dispararon en su contra dentro del vehículo, cuando era trasladado al puesto de salud. Tal modo de discernir deja intactas otras inferencias indiciarias que sirvieron de sustento a la condena, entre ellas: i) LUIS ALBERTO ARÉVALO CRUZ y JOSÉ ONER PRIETO GARCÍA, agentes de policía que se encargaron de llevar a Dimate Torres al centro asistencia, fueron antes hasta otro lugar y luego de unos minutos –entre 5 y 15- regresaron a dejar al herido; ii) los disparos se hicieron dentro del vehículo, a corta distancia, pues algunos dejaron inclusive tatuaje por residuos de pólvora, lo que sólo es característico de impactos de esa naturaleza; iii) ninguno de los proyectiles recuperados resultó percutido con las armas de dotación oficial, que los uniformados utilizaron para repeler la supuesta agresión; iv) Dimate Torres en ningún momento tuvo armas de fuego; vi) no opuso resistencia, dado que al ingresar al carro ya estaba herido y con las manos sujetas por esposas; v) nada sugiere que la población de Cabrera (Cundinamarca) inventó esta historia con el fin de perjudicar a la policía; y vii) existió un problema previo entre la víctima y varios agentes de la misma patrulla involucrada, por el cual él los denunció por el presunto delito de hurto. 2.5 En el anterior orden de ideas, se constata que el censor no demostró de la trascendencia del yerro que atribuye al Ad-quem, porque olvidó enseñar a la Corte de qué manera quedaba desvirtuado el fundamento del fallo, en caso de que los Jueces de instancia hubiesen advertido que si el médico rural de Cabrera (Cundinamarca) no se percató de lesiones externas, era porque éstas no eran visibles, y por eso los testigos no las observaron.
Y tampoco se verifica que el Tribunal Superior haya reflexionado de un modo ilógico o distanciado de las ciencias o de la experiencia, por lo cual, el cargo no prospera.
3. SOBRE EL FALSO RACIOCINIO, frente al testimonio de Edy Fernando Martínez En síntesis, el libelista asevera que el Tribunal Superior aplicó reglas de experiencia indeterminadas para restar mérito al testimonio de Edy Fernando Martínez, conductor del campero donde se transportó a Ciro Antonio Dimate Torres, hasta el centro de salud de Cabrera (Cundinamarca); y por ello, el Juez colegiado incurrió en error de hecho, dado que no era factible desconocer la veracidad de su dicho, sólo porque acudió a declarar en la fase del juzgamiento y afirmó que era hijo del cabo Carlos Guillermo León Muñoz, sin corresponder que eso fuera cierto. 3.1 Si del alejamiento de las reglas de la sana crítica en la estimación probatoria se trataba, lo que constituiría un error de hecho por falso raciocinio, en el marco del recurso extraordinario correspondía al impugnante acreditar el desconocimiento de las reglas de ese método de valoración probatoria -sana crítica-, lo cual implica demostrar la divergencia que existe entre las motivaciones actuales del fallo y las declaraciones que hubiese contenido si se hubieran acatado los postulados de la lógica, las reglas de la experiencia o los aportes de las ciencias, tarea que no fue asumida por la libelista.
Cabe recordar que se incurre en error de hecho por falso raciocinio, cuando al sopesar una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, se le asigna una fuerza de convicción que vulnera los postulados de la sana crítica; es decir, los principios concretos de la lógica, una máxima de la experiencia plenamente identificada y aplicable al caso, y/o algún aporte científico específico. 3.2 En el análisis del testimonio de Edy Fernando Martínez, no en forma aislada, sino inmerso en el conjunto probatorio, se descarta el quebranto por parte del Ad-quem, de los postulados de la sana crítica, pues no asoma arbitrario, ilógico o irracional descartarlo como fuente de verdad, cuando sus afirmaciones van en contravía de pluralidad de testimonios concordantes y de otros hechos indicadores que cimentaron la construcción indiciaria.
En efecto, no acontece, como lo pretende el censor, que el demérito de la declaración de Edy Fernando Martínez obedezca a que acudió en forma tardía (la audiencia pública se verificó diez años después del crimen) o porque atribuía la progenitura a un señor que en realidad no era su padre, ni porque inventó una historia para conquistar a una muchacha.
Sí ocurrió, en cambio, que dicho testigo indicó que una vez el herido fue subido al carro lo llevaron directamente hasta el puesto de salud y que en el trayecto ninguna lesión adicional le causaron los procesados LUIS ALBERTO ARÉVALO CRUZ y JOSÉ ONER PRIETO GARCÍA; versión en la que luce fuera del contexto probatorio. 3.3 El último aserto se corrobora con el testimonio de Edgar Rodríguez Muñoz, Manuel Gonzalo Jiménez Barrera, Ana Lucía Bernal Barrera y Ana Tulia Romero Pastor, quienes estaban en distintas actividades y desde diversas ópticas coincidieron en señalar que el vehículo no fue directo hasta el puesto de salud, sino que siguió por la carretera y minutos después regresó a dejar el lesionado en manos del facultativo.
También, el médico José Carlos Vergel Varela, en forma espontánea refirió que el centro de salud quedaba en un sitio pendiente, de modo que podía divisarse desde el casco urbano. De otro lado, el testigo Edy Fernando Martínez declaró que Ciro Antonio Dimate Torres (occiso), a quien recogió en el carro para llevarlo al puesto de salud, tenía varias heridas y “huequitos” en el pecho, por los que sangraba; información ésta que riñe con lo sostenido inclusive por los mismos implicados, quienes en todo momento han discutido que si bien todas la heridas se causaron cuando le dispararon en el río Sumapaz, estas no era notorias, al punto que ni siquiera el médico rural las observó a primera vista.
Fueron, pues, motivos esenciales los que llevaron al Tribunal Superior a restar mérito al testimonio del conductor del vehículo y no aquellos aspectos marginales y sin notoria incidencia que el casacionista destaca. 3.4 Así las cosas, se observa sin dificultad que el libelista en realidad protesta por el poder suasorio o la fuerza de convicción que el Tribunal Superior encontró en el testimonio de Edy Fernando Martínez.
Invariablemente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que en casación muy ocasionalmente podría tener cabida la postulación de errores de derecho por falso juicio de convicción, puesto que, salvo específicas excepciones, el procedimiento penal colombiano no contempla un sistema de apreciación probatoria tarifado, sino que, por el contrario, rige la sana crítica.
El censor se limita a enunciar cuestionamientos sobre el poder de convicción que Tribunal Superior encontró en la aquella declaración, como si ignorase que el grado de persuasión que el funcionario percibe en las pruebas deriva del ejercicio de la libertad de convicción en el marco de las pautas de la sana crítica. Por manera que, el criterio valorativo distinto que presenta el impugnante carece de entidad para estructurar un error sobre el cual se pueda cimentar el reproche casacional, cual si se tratara de un falso juicio de convicción. En consecuencia, el segundo cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar el fallo impugnado por el defensor de LUIS ALBERTO ARÉVALO CRUZ y JOSÉ ONER PRIETO GARCÍA. Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cundinamarca. � La expresión correcta es “HIPOXIA”, que, según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia –Vigésima Edición 1984, significa “Estado que presenta un organismo viviente sometido a un régimen respiratorio con déficit de oxígeno.” _1097410063.doc _1097410065.doc