Micelio
21903(17-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Proceso Nº 15 Casación 21.903 JOSÉ ÁLVARO DÍAZ GARCÍA Proceso No 21903 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo del dos mil cuatro (2004). VISTOS Mediante sentencia del 23 de mayo del 2003, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Girardot declaró al señor José Álvaro Díaz García penalmente responsable, como autor, de un concurso de delitos agravados de acceso carnal abusivo con menor y actos sexuales con menor de 14 años.

Le impuso la sanción principal de 76 meses de prisión, la accesoria de interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, la obligación de indemnizar los perjuicios causados, y le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. El fallo fue recurrido por el procesado y su defensor y el Tribunal Superior de Cundinamarca lo ratificó el 31 de julio siguiente.

El mismo apoderado acudió a la casación, que fue concedida. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de la demanda presentada. ACTUACIÓN PROCESAL El 3 de junio de 1999, la niña Viviana Mayerly Doncel Rodríguez, de 12 años de edad, residente en la finca “Villa Dorita”, barrio “Tierra Grata” de Tocaima (Cundinamarca), acudió a la Comisaría de Familia y manifestó que “el padrastro (JOSÉ) ÁLVARO DÍAZ GARCÍA abusaba sexualmente de ella y que la chantajeaba si no se dejaba tocar sus partes privadas se iba y dejaba a la mamá de ella”.

Adelantada la investigación, el 12 de diciembre del 2002 se acusó al procesado como autor del concurso de delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos con menor de 14 años. La decisión fue apelada y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior la confirmó el 3 de enero del 2003. Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, la Sala inadmitirá la demanda, por cuanto no reúne los requisitos previstos en el artículo 212. Las razones son las siguientes: 1. El casacionista, como cargo único, invocó la causal primera, por “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL”. Pero, más adelante, transcribió la norma procesal.

Resaltó la expresión “ERROR DE HECHO” y explicó que en el fallo se “incurrió en VIOLACIÓN INDIRECTA POR APLICACIÓN INDEBIDA de las normas que tipifican la conducta punible…”. Así, a pesar de la contradicción, se colige que la censura apunta al motivo primero de casación, cuerpo segundo. 2. El reproche no fue desarrollado ni demostrado de acuerdo con las reglas mínimas que rigen la confección de las demandas para efectos de la casación. Véase: a. El demandante no precisó si el error de hecho era producto de falso juicio de existencia, de falso juicio de identidad o de falso raciocinio. b. Su afirmación consistente en que “Se incurrió en ERROR DE HECHO, por apreciación errónea de la prueba”, nada aclaró al respecto, por cuanto la equivocada valoración tiene que ver con uno de aquellos falsos juicios y la censura se debe corresponder con el enunciado necesario de la especie de yerro o, al menos, apuntar nítidamente hacia allí. 3.

El censor sometió a cuestión la afirmación del Tribunal según la cual “los vecinos hacen saber sobre la situación en que se encontraba la menor… y que señalan al padrastro como el padre de su hijo… pero esta afirmación… en ningún momento fue probada”. Esas frases darían pie para pensar en falso juicio de existencia por suposición. Sin embargo, a renglón seguido el demandante descartó tal posibilidad pues explicó cómo la inferencia judicial se había sustentado en aquello que sobre el particular había aseverado un informe de la Comisaría de Familia.

El apoderado resaltó que varios testigos acudieron a la audiencia pública, pero que con sus relatos no se probaba que dicho documento relatara la verdad. Más no expuso nada sobre la influencia de tales declaraciones en la situación jurídica del sindicado. Por el contrario, de la transcripción que el mismo demandante hizo de las consideraciones íntegras de la sentencia del Ad quem se desprende que esas versiones carecían de importancia en la dirección y contenido del fallo, aparte de que este se apoyó fundamentalmente en el testimonio de la ofendida y en el informe de la Comisaría de Familia. 4.

Según la demanda, en sus diversas intervenciones procesales la menor incurrió en contradicciones. Esto, por sí sólo, sin más, no demuestra ningún error en el funcionario. Pero, además, tal como emana de la transcripción que se hizo en el libelo de casación, el juez colegiado estudió las contradicciones, las valoró en conjunto con los otros elementos probatorios y concluyó concediendo eficacia al relato que hizo imputaciones.

Ese procedimiento no puede ser tachado de ilegal con base en el yerro de hecho denunciado. 5. Como “segundo error”, el casacionista reprochó al juez de primera instancia que hubiese valorado un dictamen pericial obtenido después de terminado el juicio oral. Esta circunstancia quizás conduciría a error de derecho -por falso juicio de legalidad - y no a error de hecho.

No obstante, el reproche carecería de fundamento porque según la cita textual que del fallo se hace en la demanda, el Tribunal reconoció la falta y la corrigió en sentido favorable al sindicado, toda vez que omitió la valoración de esa prueba. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Comisión de servicio JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1