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21900(22-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 21900 Myriam Cuero de Montaño Vs. Departamento del Valle del Cauca –Hospital Departamental de Buenaventura. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 21900 Acta No. 69 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MYRIAM CUERO DE MONTAÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 11 de abril de 2003, en el proceso ordinario laboral que le promovió al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA –HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA.

ANTECEDENTES MYRIAM LUCÍA CUERO DE MONTAÑO instauró demanda ordinaria laboral en contra del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA, con el fin de que sea condenado a pagarle los salarios retenidos, cesantías e intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones, retroactividad por aumento 98, y la mora en el pago de sus acreencias laborales, así como las costas y agencias en derecho.

Adujo como hechos que sustentan sus pretensiones que fue inicialmente vinculada como empleada, en el cargo de Enfermera Jefe Rural, desde el 9 de marzo de 1994 hasta el 30 de marzo de 1995, periodo que le fue cancelado; que posteriormente suscribió contrato de trabajo como Enfermera General, desde el 1º de abril de 1995 hasta el 25 de agosto de 1998, fecha en la que presentó su renuncia; que devengaba un salario mensual de $1´184.320.oo; que desarrolló su labor mediante la continuada subordinación y dependencia de su empleador e ininterrumpidamente; que la demandada debió cancelarle correctamente las prestaciones sociales, ya que quedaron mal liquidadas, por lo que le adeuda las sumas por salarios retenidos de $1.518.474.oo, cesantías de $2´085.150.oo, intereses de $2´085.oo, prima de servicios de 1997/1998 $1´776.480.oo, vacaciones de 1996,1997 y 1998 de $2´677.948.oo, la retroactividad por aumento salarial del año 1998, de $830.000.oo y la respectiva sanción moratoria.

El Departamento del Cauca al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó unos y respecto de los otros dijo que no le constaban, para lo cual adujo que entre la demandante y la Gobernación no existió relación laboral alguna, ya que su vinculación se dio con el Hospital Departamental de Buenaventura, el cual por ser una E.S.E. goza de plena autonomía tanto financiera como administrativa, de acuerdo a lo establecido en el Decreto No. 1808 de noviembre 7 de 1995.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada. Por su parte el Hospital Departamental de Buenaventura se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la actora. Con relación a los hechos aceptó la vinculación de la demandante a dicha entidad y negó que se le adeudaran salarios y prestaciones sociales, para lo cual expresó que fueron cancelados teniendo en cuenta las normas vigentes sobre la liquidación de tales créditos laborales.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de octubre de 2002, absolvió a la parte demandada de los cargos formulados en su contra por la actora y condenó en costas a ésta última. Al conocer de la apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 11 de abril de 2003, confirmó el del a quo y le impuso costas de la instancia a la parte vencida.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expuso que la demandante prestó sus servicios para el Hospital Departamental de Buenaventura, entidad que pertenece al Sistema Nacional de Salud y que por ende está regida para efectos de la naturaleza de la vinculación de sus servidores por lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, el cual dispone que son trabajadores oficiales los que prestan sus servicios en labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.

Adujo que las funciones de enfermera desempeñadas por la demandante no encajan en la disposición antes citada, razón por la cual tenía la calidad de empleada pública tal como lo afirmó el a-quo; que la apelante en su escrito de inconformidad sostuvo que sus servicios siempre fueron de carácter subordinado y que por ello el asunto pertenece a la jurisdicción laboral, no obstante pasó por alto que quienes están vinculados al sector oficial mediante una relación legal y reglamentaria igualmente se encuentran sometidos a subordinación; que esa circunstancia no es suficiente para que tales servidores acudan a dirimir sus controversias ante esta jurisdicción, porque de conformidad con lo previsto en el artículo 2º del C. de P. L., y de la S.S., subrogado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria laboral conoce de los conflictos jurídicos que se originen directamente o indirectamente en el contrato de trabajo, mas no en la relación legal y reglamentaria, los cuales son de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.

Argumentó que en autos quedó demostrado que la actora no estuvo vinculada a la entidad demandada mediante contrato de trabajo, por lo que lo procedente era dictar sentencia absolutoria, conforme lo decidió el juez del conocimiento, apoyado en la sentencia de 7 de mayo de 1986 proferida por esta Corporación. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea así: “Con la presente demanda de casación se pretende: Que la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en su Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia indicada, INCLUYENDO LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. “QUE ORDENE AL JUZGADO DEL CONOCIMIENTO, EL TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA LABORAL ORDINARIA.” Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO UNICO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por infracción directa, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, artículos 194-5 y 288 de la Ley 100 del 93, artículo 1 del Decreto 1876/94, Artículo 68 de la Ley 489/98, artículo 2 del C. P. L. modificado por la Ley 712/2001, artículo 2º, Ley 142/94, Ley 50 /90, el Código Sustantivo del Trabajo, artículos 3 y 4 y el Decreto Reglamentario No. 1848/68.

Estima que a causa del mayúsculo desconocimiento del a-quo y del ad-quem de las normas que regulan la materia sobre empleados, servidores o trabajadores oficiales y públicos, dichos funcionarios cometieron los siguientes errores: “1.- Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante efectivamente no estuvo vinculada a la entidad demandada (HOSPITAL DE BUENAVENTURA) mediante contrato de trabajo.

“2.- No se revisó el sistema de contratación laboral del Hospital de Buenaventura, ni con base en el contrato de trabajo inicial (sin firma del empleador), por escrito, ni en el segundo, celebrado entre las partes, también por escrito, que dice “CONTRATISTA INDEPENDIENTE”. Dijo el a quo que por las funciones de la parte actora, o sea, ENFERMERA, debe declararse la nulidad de todo lo actuado dentro del presente proceso porque esta oficina judicial no es la competente para haber tramitado el presente proceso, dado a que el debate no esta asignado por la constitución o la ley a la justicia ordinaria, ya que la demandante no ostentaba la calidad de trabajadora oficial, sino que por su cargo se cataloga como empleada pública.

“3.- No se tuvo en cuenta la ley 100 de 1993, en su artículo 288, ni tampoco la ley 50/90, sobre prestaciones sociales, además de las leyes y decretos señalados en el acápite del derecho, que iluminan sobre la materia. “4.- Dar por demostrado, no estándolo, que el Hospital de Buenaventura no tiene su propio reglamento para contratar. No se revisó. “5.- No se revisó que la señora MIRYAM LUCÍA CUERO estuvo cobijada durante su período laboral, por el régimen de la ley 50/90, así consta en carta del HOSPITAL DE BUENAVENTURA, de enero 19 de 1999, dirigida al COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS.

“6.- El Honorable Tribunal Superior de Cali, no revisó minuciosamente los contratos de trabajo celebrados entre las partes, documentos éstos que prueban los extremos de la relación laboral, se limitó a decir que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dice que “La jurisdicción ordinaria laboral conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, más no en la relación legal o reglamentaria, los cuales son de competencia de la jurisdicción Contenciosa Administrativa”.

El subrayado es mío. Esta última parte subrayada no la dice éste artículo. “7.- No revisar el contrato inicial, (sin firma) celebrado por escrito de abril 1 de 1995, hasta diciembre del mismo año, en sus cláusulas QUINTA, DÉCIMA y la DÉCIMA PRIMERA, que rezan lo siguiente: DÉCIMA: “El TRABAJADOR gozará de todas las prestaciones sociales a que tienen derecho los trabajadores oficiales y deberá afiliarse al S.S., y por lo tanto se le harán las deducciones del caso ordenadas por la ley.

DÉCIMA PRIMERA “Los aspectos de la relación de trabajo no estipulados en el presente contrato se regirán por el Código Sustantivo de Trabajo y el respectivo Reglamento Interno de Trabajo”. “8.- No revisar el contrato celebrado enero 1º de 1997 en su cláusula VIGÉSIMA, en donde consta que la señora MRYAM LUCÍA CUERO está afiliada a una E. P. S. en salud y pensión. En éste contrato se habla en su cláusula DÉCIMA QUINTA que en caso de diferencias por razón de la celebración del contrato y de su ejecución, se someterán a la decisión de árbitros.” En la demostración del cargo sostiene el censor que el Tribunal incurrió en el desconocimiento de los preceptos legales que regulan la materia de los servidores públicos y que en el caso concreto, los que prestan sus servicios a las Empresas Sociales del Estado que tienen patrimonio propio y autonomía administrativa y que se dan su propio reglamento, se rigen por la jurisdicción ordinaria, por el código laboral y de procedimiento laboral y de la seguridad social, ya que los cobija la Ley 50 de 1990 y la Ley 100 de 1993.

Arguye que en el sub examine existen documentos auténticos que demuestran que la actora estaba vinculada mediante contrato de trabajo y no por resolución administrativa, y por ello no puede considerarse como empleada pública, ya que de ser así el conocimiento del asunto le correspondería a la jurisdicción contencioso administrativa; que el primer contrato de trabajo, aunque esta sin firma fue avalado por el Hospital demandado al contestar la demanda, el cual obliga a las partes a cumplir las cláusulas que contiene y no fue tachado ni redarguido de falso, por lo que fue admitido como válido por esa parte y que en el segundo contrato de trabajo (CONTRATISTA INDEPENDIENTE), en su cláusula vigésima consta que la actora está afiliada a una E. P. S., lo que significa que se le debe aplicar la ley laboral ordinaria.

Afirma que en la liquidación final de los derechos laborales de la demandante, esto es la Resolución 1265, se establece la fecha de ingreso y retiro del Hospital demandado, desde abril 7 de 1995 hasta el 25 de agosto de 1998; que en ella se indica que estaba cobijada por la Ley 50 de 1990 y por la Ley 100 de 1993, en cuanto a salud y que su cesantía fue consignada en Colfondos Pensiones y Cesantías, como una trabajadora de derecho privado, pues así consta en el documento de febrero 10/99, proveniente del demandado.

Concluye, luego de transcribir el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, que la relación de las partes estuvo regida por dos contratos celebrados por escrito y que fundamentan las pretensiones de la demanda, los cuales fueron admitidos como válidos por el ente demandado.

SE CONSIDERA Recuerda la Corte el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, y reitera que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.

Los mencionados requerimientos, como también lo ha dicho esta Corporación, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley. Se hacen los anteriores comentarios porque la demanda de casación con la que se sustenta el recurso que se analiza, adolece de unos defectos de técnica que imponen la desestimación del cargo, a saber: 1.- En el alcance de la impugnación el censor solicita que se (…) case totalmente la sentencia indicada, incluyendo la sentencia de primera instancia(…) y, además agrega: “Que ordene al juzgado del conocimiento, el Tercero Laboral del Circuito de Cali, la continuación del proceso por la vía laboral ordinaria”( Fl. 9 cuad. cas.); pedimentos con los que se revela una confusión respecto a que el recurso, salvo que se trate del per saltúm, debe dirigirse exclusivamente contra el fallo del Tribunal, como también en relación a la función que le corresponde a la Corte en su carácter de tribunal de casación con la de instancia; e igualmente es inconducente la orden que pide se le dé al juzgado, cuando éste decidió la primera instancia con sentencia del 2 de octubre de 2002, independientemente de la sustentación que adujo para la misma.

La aludida confusión se hace más evidente cuando al final de la demanda se expresa: “ Al actuar en esta instancia respetuosamente solicito se tenga en cuenta lo pedido y se proceda de conformidad, es decir, revocando el fallo de ad quem en su totalidad incluyendo el fallo del a-quo y ordenando al juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali, lo del caso, o sea, seguir conociendo de éste litigio por ser de su competencia”( Fl. 14 cuad. cas). 2.- Como el cargo se formula por la vía directa y el concepto de vulneración de la ley que se aduce es la infracción directa de las normas que relaciona, la argumentación para su demostración tenía que ser exclusivamente jurídica, lo que no se hace, porque en su casi totalidad está fundada en circunstancias fácticas probatorias, que son ajenas a la senda escogida para la acusación. Aunque lo hasta aquí anotado, como ya se expresó, es suficiente para desestimar el cargo, no sobra agregar que el planteamiento jurídico que se logra vislumbrar en el desarrollo del cargo, en el sentido que como la actora prestó sus servicios a una empresa social del Estado, la cobija el Código Sustantivo del Trabajo por lo dispuesto en las leyes 50 de 1990, 100 de 1993 y el Artículo 41 de la 142 de 1994, es equivocado.

Y ello porque la deducción fáctica y jurídica del Tribunal de que la demandante al haber laborado como enfermera de la entidad demandada, lo que no se discute, tuvo la condición de empleada pública, es acertada, ya que al ser la convocada al proceso una empresa social del Estado de salud y del orden departamental, le es aplicable lo previsto por el artículo 195 de ley 100 de 1993, que dispone: “…Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la ley 10 de 1990”; y de acuerdo al artículo 26 de esta última normatividad, son trabajadores oficiales los que prestan sus servicios en labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, funciones que, como lo concluyó el juzgador ad quem, no tenía la accionante.

Circunstancia que imponía decisión adversa a las pretensiones, que fue la proferida, por las razones que puntualiza esta Sala de Corte en la sentencia que se recuerda en el fallo recurrido. El cargo se desestima. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de abril de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta MYRIAM LUCÍA CUERO DE MONTAÑO al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA-HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 18