Proceso Nº 15 Revisión 21.898 MIGUEL JESÚS URBANO Proceso No 21898 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 017 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo del dos mil cinco (2005). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la demanda de revisión presentada por el apoderado del señor Miguel Jesús Urbano.
ANTECEDENTES Aproximadamente a las 11 de la noche del 3 de agosto de 1997, Régulo Alberto Díaz Ojeda se encontraba en una cantina ubicada en el centro de la población de El Rosario (Nariño), tomándose unas cervezas. En una mesa diferente, hacían lo propio Miguel Jesús Urbano, Bernabé Ortega y Leonardo Rivera López. Por diferencias políticas, se presentó un altercado entre Díaz Ojeda y Urbano, quienes se fueron a las manos. En medio de la pelea, el último esgrimió un arma de fuego, la percutió contra el abdomen y el brazo del primero y se dio a la fuga.
La víctima fue trasladada a un centro asistencial. Adelantada la investigación, mediante sentencia del 13 de enero del 2003, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto condenó a Miguel Jesús Urbano a la pena principal de 90 meses de prisión, como autor del delito de tentativa de homicidio. El fallo fue ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 14 de marzo siguiente.
El señor Urbano designó defensor, quien presentó acción de revisión. CONSIDERACIONES De conformidad con el inciso segundo del artículo 223 del Código de Procedimiento Penal, la Sala inadmitirá la demanda. Las razones son las siguientes: 1. El actor invocó la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. La norma permite el examen de las decisiones que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.
El demandante citó la existencia de elementos de juicio novedosos. Anexó declaraciones que, el 27 de noviembre del 2003, el Notario Primero de Pasto recibió a Rosalbina Ortega Cifuentes, María Yoli Daza de Pérez, José Ovidio Jiménez, Óscar Orlando Cabrera Lasso, Germán Gaviria y Jorge Enrique Peñuela, quienes al unísono dijeron que el 3 de agosto de 1997 estuvieron presentes en el sitio de los acontecimientos y que quien causó las lesiones fue el señor Bernabé Ortega. 2.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha explicado de manera reiterada que prueba nueva es todo mecanismo probatorio que no se haya podido incorporar al proceso, pero también –y lo más importante- que dé cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en el curso de la investigación. (En este sentido, confrontar, por ejemplo, la sentencia del 19 de junio del 2003, M. P. Mauro Solarte Portilla, radicado 17.896).
Las evidencias aportadas por el defensor no cumplen ninguno de tales presupuestos. Ellas apuntarían a señalar como autor de los disparos a Bernabé Ortega. Pero esa situación fue debatida en las instancias y descartada por los juzgadores, según se desprende de las palabras de la demanda y de los documentos anexados a ella. Así, las pruebas no verificarían una situación fáctica naciente.
En efecto, el accionante afirmó que “El afectado con las lesiones en declaración de 12 de noviembre de 2002, manifiesta que no fue mi mandante quien lo hirió en su humanidad sino una persona diferente de él”. También dijo que “El día 1 de noviembre de 2002, en declaración que rindiera WILSON ORTEGA ZAMBRANO, hijo de uno de los implicados de nombre BERNABÉ ORTEGA, manifiesta que escucho confesar a su padre BERNABÉ ORTEGA, que fue él quien hirió la humanidad de Regulo Díaz, con motivo de proteger a mi defendió quien estaba siendo víctima de un ataque físico por parte de Regulo Díaz”.
Igualmente anexó copias de las sentencias. En la de primera instancia, respecto de la intervención procesal del acusado, se lee: “Agrega que posteriormente por comentario de Bernabé Ortega, se enteró que fue el propio Bernabé quien disparó hacia la humanidad de Díaz pero que tal información fue mantenida en secreto ante la amenaza del prementado de que si contaban lo que les había confesado, atentaría contra sus vidas”.
Es claro, entonces, que la participación del señor Ortega, como autor de los disparos, fue dada a conocer y debatida en las instancias. Tan así es, que incluso la denuncia se dirigió en su contra, habiendo sido vinculado a la investigación. Los jueces valoraron esa situación probatoria y no concedieron eficacia a aquellos medios que imputaban el delito a Bernabé Ortega, entre otras razones, porque surgieron después de varios años de que se presentara el suceso, precisamente con posterioridad a la muerte de Ortega.
Entonces, los elementos de juicio originales no verificarían circunstancias desconocidas en el expediente, sino una de amplio debate dentro del mismo. Las versiones aportadas tampoco modificarían sustancialmente los hechos de que dio cuenta el proceso, porque la sindicación a Bernabé Ortega fue puesta de presente a lo largo del juzgamiento. 3.
La Sala también tiene dicho que “ tratándose de un hecho nuevo y consecuentemente de una prueba nueva por virtud de la cual se lo pretende acreditar, era de elemental rigor jurídico que se indicara de manera clara y precisa la forma como de aquél se tuvo noticia y, en cuanto a los declarantes que del mismo dan cuenta, todos los datos necesarios para que la Corte pueda formarse una idea inicial respecto de la trascendencia, seriedad y procedencia de la acción impetrada, tema este último sobre el cual en providencia de diciembre 5 de 1997, con ponencia del Magistrado CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR, se dijo:” ““Si las que se plantean como pruebas nuevas son declaraciones de supuestos testigos presenciales de los hechos, como sucede en el caso examinado, se le impone al demandante explicar quiénes son, sus relaciones pasadas y actuales con el condenado, con la víctima, con sus familias y allegados, si fueron mencionados dentro del proceso el por qué no declararon, o en el caso contrario el por qué nadie los citó ni hicieron contacto con el fiscal investigador, cómo surgen ahora, cuál fue el medio para contactarlos y saber del conocimiento que tenían sobre lo sucedido e igualmente los intereses en concreto que los motivan en el presente a prestar declaración. Ello para posibilitar el juicio sobre la procedencia de la acción que depende, como lo establece la ley, de la naturaleza novedosa del medio de prueba respectivo”.
(Auto del 23 de julio del 2001, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicado 16.552). El demandante no dio cumplimiento a esas exigencias formales. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Reconocer al doctor Javier Goyes Rodríguez como apoderado del señor Miguel Jesús Urbano, en los términos y para los fines del poder conferido. 2.
Inadmitir la demanda de revisión presentada a favor del señor Urbano. Esta decisión no admite recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN Permiso SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 1