Micelio
21896(07-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1052 de 1978Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 660 de 2002Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993Ley 68 de 1945

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.21896 William Redondo Mendez Vs. Hospital Departamental de Buenaventura Empresa Social del Estado. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 21896 Acta No.67 Magistrado Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de WILLIAM REDONDO MENDEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 23 de abril de 2003, en el juicio que adelanta en contra del HOSPITAL DE BUENAVENTURA E. S. E.

ANTECEDENTES WILLIAM REDONDO MÉNDEZ demandó al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA E.S.E., para obtener, en forma principal, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que terminó en forma unilateral e injusta, su reintegro al cargo de Médico Cirujano General que desempeñaba y el pago de los salarios dejados de percibir desde el despido y hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado; además pretendió el reconocimiento de las vacaciones, las primas, y demás prestaciones; subsidiariamente, solicitó se condene al ente demandado a pagarle las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, la cesantía con intereses, las primas, las vacaciones y las pólizas de cumplimiento por todo el tiempo laborado.

Afirmó, en sustento de sus pretensiones, que se vinculó al hospital demandado mediante órdenes de prestación de servicios, desde el 1º de diciembre de 1991 hasta el 30 de junio de 2000, fecha en la que fue despedido en forma unilateral e injusta; que se desempeñaba como Médico Cirujano General, con un salario de $3.300.000.oo mensuales; que mediante fallo de tutela de agosto 10 de 2000 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, ordenó su reintegro, lo que no fue cumplido; que nunca le reconocieron ni pagaron la cesantía ni sus intereses, tampoco las vacaciones, primas, prestaciones extralegales, la indemnización moratoria, el reintegro por pólizas de cumplimiento, ni los aportes a la seguridad social; y que en aplicación del principio del contrato realidad, se infiere que su relación con el ente demandado se regía por un contrato de trabajo a término indefinido.

El ente demandado se opuso a las pretensiones del actor y adujo que su vinculación del demandante con el Hospital fue mediante contratos de prestación de servicios, por lo que nunca fue despedido, sino que al vencer el último término no se le renovó; que no devengaba salarios sino honorarios profesionales; que no es cierto que por tutela se ordenara su reintegro; y que la modalidad de los contratos firmados con el actor no generan prestaciones sociales.

En su defensa (escrito de folio 90, C.Ppal.), propuso la excepción de falta de jurisdicción. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 30 de julio de 2002, absolvió al demandado de todas las pretensiones y le impuso costas al actor. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Buga, que conoció de la apelación del demandante, por fallo del 23 de abril de 2003, confirmó el de primera instancia y no impuso costas en la alzada.

(fls. 4 a 17, C. Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, luego de señalar la necesidad previa de estudiar los presupuestos procesales, hizo un recuento de la jurisprudencia de esta Sala, según la cual la competencia en los juicios del trabajo no se determina por el resultado, sino por la afirmación que haga el demandante en torno a que sus pretensiones tienen por fundamento el contrato de trabajo y en caso de que no lo demuestre, concluye, debe absolverse a la entidad demandada; en ese sentido, transcribió apartes de las sentencias del 14 de marzo de 1975 (G. J. CLI, 424) y del 28 de febrero de 2000 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sin radicado y de doctrina nacional, para luego afirmar: “13.- Siguiendo con este hilo conductor, entonces, el problema principal que subyace en el asunto que nos ocupa es determinar la competencia de este órgano jurisdiccional para fallar el presente asunto, es decir, si el demandante cuando prestó sus servicios al Hospital Departamental de Buenaventura –Valle, en el cargo de médico cirujano general, tuvo la calidad de trabajador oficial o de empleado público.

Una vez determinada, la calidad, se procederá, únicamente, en el evento de ser trabajador oficial con el estudio de las pretensiones incoadas en el libelo genitor. De lo contrario deberá absolverse a la entidad demandada, por no haberse demostrado la calidad de trabajador oficial del demandante. Seguidamente, señaló que el ordinal 5º del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, clasifican como trabajadores oficiales de las Empresas Sociales del Estado, a quienes se desempeñen en “labores destinadas al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales”, para concluir que las funciones del actor como médico cirujano general, no encuadran dentro de las contenidas en el artículo 26 de la precitada Ley de 1990, para considerarlo como trabajador oficial, clasificación que, en su concepto, no puede ser variada por el juez.

A ello agregó que “De allí que al no haberse probado que el demandante hubiese ejercido labores destinadas al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, se imponga a la Sala confirmar la decisión absolutoria de primera instancia, pero no por las razones esgrimidas por el A-quo.”. Transcribió luego apartes de la sentencia de esta Sala del 12 de septiembre de 2001, expediente 16496, para anotar que “…Conforme a la cita jurisprudencial precedente, para la declaratoria de la confesión ficta o presunta respecto de los hechos de la demanda, como lo solicita el recurrente, debe darse aplicación a las normas procesales, esto es, dejar constancia de la no comparencia del citado para que se justifique dentro de los tres días siguientes y, de no presentarse justificación o si la aducida es insatisfactoria, se declarará expresamente la confesión ficta o presunta para los efectos del artículo 210.

Dicha declaratoria debe efectuarse en audiencia anterior a la de juzgamiento, para efectos de garantizar preceptos constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte que se declara confesa. 24.- En suma, teniendo en cuenta que para que haya confesión ficta o presunta, con las consecuencias de orden probatorio que indican las normas pertinentes, se requiere sine qua non, que en todo caso se hayan cumplido las formalidades que para la prueba de confesión exige la ley, en el sub judice no se dieron los presupuestos expresados, por tal razón la confesión ficta o presunta del demandado no opera, pues si bien es cierto, éste no compareció a la audiencia programada para la recepción del interrogatorio de parte y el juez mediante el auto 785 visible a folio 142 vuelto denegó la solicitud de aplazamiento que presentara por medio de su apoderado judicial, no es menos cierto que en dicho auto no se expresó cuáles son los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versan las preguntas asertivas admisibles.” (fls. 15 y 16, C. Tribunal).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, en forma principal, se condene a la demandada a pagar la indemnización por despido injusto, el auxilio de cesantía y sus intereses, las primas, las vacaciones, las pólizas de cumplimiento y la indemnización moratoria.

Subsidiariamente, se dicte sentencia inhibitoria y ordene enviar el expediente al Tribunal Administrativo del Valle. Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados, y que en seguida se estudian. PRIMER CARGO Dice así: “La sentencia es violatoria de la ley sustancial por vía directa, en el concepto de interpretación errónea del art. 210 del C. de P.C., en concordancia con el art. 145 del C.P.L., como medio para la violación de las siguientes disposiciones sustanciales: el artículos 1,11, 17 literal a), 47 de la Ley 68 de 1945; arts.1°,2°,3°,8,47 del Decreto 2127 de 1945;

Decreto 3135 de 1968, art. 8,11,; Decreto Reglamentario 1848 de 1969, arts. 7; Decreto Legislativo 1045 de 1978, art. 5°; Decreto 1052 de 1978, art. 58; Decreto Legislativo 3118de 1968, art. 33; Decreto 660 de 2002; D.L. 797 de 1949, art.1; C.ST, arts.19, 23, 24; C. de P.C. arts. 195 y 203, “Este cargo se formula sin consideración a la forma como el Tribunal apreció las pruebas.

“DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: “El art. 210 del C. de P.C., aplicable al campo laboral por remisión expresa que hace el art. 145 del C.P.L., efectivamente fue mal interpretado por el ad quem, toda vez que la mencionada norma señala que de la inasistencia del citado al interrogatorio de parte, se dejará constancia en el acta y hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión, contenidos en el interrogatorio escrito, o sobre los presupuestos fácticos señalados en el libelo introductorio.

“El Tribunal ha dado una interpretación diferente y equivocada al mencionado artículo 210 del C. de P.C. en la medida en que indica como requisito adicional que el Juez debe hacer la declaratoria de confeso en audiencia publica, lo cual en manera alguna lo establece la norma. “La inasistencia simplemente produce la inversión de la carga de la prueba, pero no porque el Juez así lo declare, sino porque la norma establece esa consecuencia de manera precisa.

“Teniendo en cuenta lo anterior, si la norma hubiese sido interpretada correctamente, la sentencia ha debido concluir que la simple inasistencia del citado al interrogatorio de parte, automáticamente genera la presunción de certeza de los hechos invocados en la demanda, susceptibles de la confesión y como consecuencia de ello, tener por ciertos los siguientes hechos: “1.- Que el actor laboro –sic- para la demandada ininterrumpidamente desde el1 de diciembre de 1991 y hasta el 30 de junio del 2000; 2.- El cargo para el cual fue contratado era el de MEDICO CIRUJANO GENERAL, devengando un salario mensual de $3.300.000 de pesos m/cte.

“3. Mediante fallo de Tutela No 0029 de agosto 10 de 2000, proferido por el primero Juzgado Laboral del Circuito de Buenaventura, se ordenó el reintegro al cargo que venía desempeñando, orden que no fue cumplida a pesar de la solicitud formulada por el Sr. WILLIAM REDONDO, el día 2 de noviembre del 2000. “4.- Las funciones que desempeñaba mi mandante como Médico Cirujano General no eran actividades ocasionales o transitorias, toda vez que correspondían al objeto social de la entidad demandada, la cual se dedica a la prestación del servicio de salud en las diferentes áreas de la medicina.

“5.- Por la modalidad de la vinculación que alega el Hospital, se le han desconocido a mi mandante hasta el momento todas las prestaciones sociales y en forma especifica las cesantías, intereses a las cesantías y su correspondiente sanción, vacaciones, primas, prestaciones extralegales y la moratoria del Art. 65 del C.S.T., tampoco se le ha hecho el reintegro de los diversos pagos que por concepto de pólizas de cumplimiento canceló en el transcurso de la relación contractual, ni se le han reconocido los aportes a la seguridad social, lo cual es de Ley.

“6.- De acuerdo con lo estipulado en los Arts. 22 y 23 del C.S.T. y el Art. 53 de la C.N., y atendiendo el cumpliendo de los turnos y las labores encomendadas a mi mandante en la sección de urgencias, y de conformidad igualmente con lo preceptuado en los Artículos ya mencionados; se infiere la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, si aplicamos la tesis del contrato realidad; contrato este que se dio por terminado por la Institución, sin mediar justa causa para ello.

“Como fácilmente se puede deducir, el hecho 6° de la demanda invoca la existencia del contrato de trabajo, lo cual ratifica en la adición de la demanda, (envés del fl. 100), cuando afirma la intención de probar un presupuesto fáctico e indica, ‘, siendo ellos la subordinación, y dependencia y la prestación personal del servicio.’ Si se hubiese interpretado correctamente el art. 210 del C. de P.C., se habría concluido que la relación entre las partes procesales estaba regido por un contrato de trabajo, en tanto se había expresado en la relación laboral la subordinación. “Además, son susceptibles de confesión los extremos temporales de la relación laboral, el salario, el cargo, la no ocasionalidad de las funciones, que están señalados como hechos de la demanda.

“Una vez configurada la relación laboral, evidentemente nos encontramos ante un trabajador oficial, ya que no es posible asimilar totalmente al servidor vinculado como en el presente caso, mediante trampas a la administración, pero con el objetivo de burlar los derechos prestacionales y salariales con un empleado público, debidamente designado, posesionado, con cargo en la planta de personal, con disponibilidad presupuestal para atender el gasto que genera el ejercicio del cargo.

“La Corte Constitucional, mediante sentencia C - 555 DE 1994, señaló: “‘La mera prestación de trabajo, así beneficie al Estado, se comprende, aparte de calificarse como relación laboral y derivar de ella los derechos contemplados en las normas que la regulan, no coloca a la persona que la suministra en la misma situación legal y reglamentaria en la que pueda encontrarse otra persona que desempeña como empleado público una actividad similar.

Admitir que ello pudiera ser así, significaría hacer caso omiso de: (1) la existencia de un acto administrativo que ordene la respectiva designación, que es sustituido por una simple práctica realizada al margen de las condiciones constitucionales y legales que deberían darse para poder producir la vinculación; (2) la posesión para tomar el cargo, de modo que sigilosamente pueden ingresar al servicio público personas que no asumen públicamente el compromiso de obedecer la Constitución y las leyes;

(3) la planta de personal que no contempla el empleo o cargo que mediante la vía de hecho pretende consolidarse; (4) la disponibilidad presupuestal para atender el servicio, con lo cual se pueden generar obligaciones que superan las posibilidades fiscales, además por parte de personas y autoridades no autorizadas para gravar el erario público y a través de procedimientos no democráticos;

(5) las regulaciones generales que gobiernan el ejercicio de las responsabilidades públicas y la forma de remunerarlas, las cuales son sustituidas por estipulaciones que, por desconocer el régimen legal, representan una invasión de poderes que son del resorte del Congreso, las Asambleas o los Concejos, o de otras autoridades. “‘La protección del trabajo al cual apunta el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, se logra mediante la calificación de la relación cuestionada como laboral.

Su reivindicación en el plano laboral administrativo como ‘legal y reglamentaria’, trasciende el ámbito propio del principio y sólo se obtendría, de conformidad con lo precedentemente expuesto, al costo de desvertebrar la estructura del Estado de Derecho. Asegurada la indicada protección al trabajo, la pretendida homologación del supuesto fáctico derivado de la prestación efectiva de la actividad docente desplegada a través de un procedimiento contractual, a una situación legal y reglamentaria, resulta notoriamente nociva en términos institucionales.

“‘10. Analizado por la Corte el fundamento que propone el demandante para probar su aserto y que le brinda el artículo 40-7 de la CP, tampoco encuentra que la tacha como ha sido formulada pueda prosperar. Para acceder a un determinado cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos y condiciones señalados en la constitución y en la ley.

El docente temporal, por el sólo hecho de trabajar para el Estado, no puede ser considerado empleado público. Como quiera que la situación contractual no es constitucional ni legalmente suficiente para configurar el cargo, mal puede entenderse que al docente-contratista se le haya vulnerado por este motivo su derecho de ‘acceder al desempeño de funciones y cargos públicos’.

“Si no puede considerarse como empleado público, por carencia de requisitos indispensables, no queda otro camino que proceder a tenerlo como trabajador oficial, porque para ello, si se dan los requisitos establecidos en el art. 1° de la Ley 68 de 1945 y en los arts. 1°, 2° y del Decreto Reglamentario 2127 del mismo año y como consecuencia de ello, resulta inevitable el reconocimiento de los derechos que mediante la figura perversamente utilizada del contrato de prestación de servicios se le pretendía desconocer al actor.

(fls. 13 a 15, C. Corte). SE CONSIDERA No se ocupa el censor de atacar el fundamento esencial del fallo, según el cual, de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, no podría catalogarse al actor como trabajador oficial, por cuanto no desarrolló “ labores destinadas al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales”.

El cargo está enderezado a demostrarle a la Corte, el errado entendimiento, que, según la censura, le dio el Tribunal al artículo 210 del C. de P. C., como violación medio, con la mira de dar por establecidos por este camino los elementos del contrato de trabajo. No obstante y así se diera, la decisión se mantendría sobre la base de que dicha relación subordinada no se dio como consecuencia de un contrato laboral, sino de una relación legal y reglamentaria, pues las labores cumplidas por el actor como médico cirujano general del Hospital sólo permitían clasificarlo como empleado público y no como trabajador oficial, de acuerdo con las normas reseñadas, en las que se basó el ad quem para tomar su decisión. Por esta razón se ha dicho que es obligación del censor, si quiere salir airoso en su acusación, socavar todos los pilares en que se sustenta la sentencia impugnada, so pena de que ésta se mantenga sobre aquellas bases que no han sido objeto de cuestionamiento, como ocurre en el caso presente.

Y es que tampoco observa la Sala que el Tribunal hubiere dado una interpretación equivocada al artículo 210 del C. de P. C., pues el entendimiento que de la norma tuvo, tiene su respaldo en jurisprudencia reiterada de esta Sala que aún se mantiene, según la cual es menester que el juez deje expresa constancia de la declaratoria de confeso de la parte renuente a comparecer a la diligencia de interrogatorio para la cual ha sido citada y no ha justificado su inasistencia, en audiencia anterior al fallo de primer grado, con el fin que ésta pueda hacer uso de los mecanismos de defensa que le son propios, tal como se dijo en el fallo de septiembre 12 de 2001 (Rad. 16496), que cita el sentenciador de segundo grado, y se ha reiterado, por ejemplo en sentencia 22186 del 27 de mayo de 2004.

Por lo tanto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Dice así: “ La sentencia es violatoria de la ley sustancial por vía directa, en el concepto de aplicación indebida del art. 2°, del C.P.L, lo cual sirvió de medio para la violación de las siguientes normas sustanciales: los artículos 1, 11, 17 literal a), 47 de la Ley 68 de 1945; arts.1°, 2º, 3°, 8, 47 del Decreto 2127 de 1945;

Decreto 3135 de 1968, art. 8,11; Decreto Reglamentario 1848 de 1969, arts. 7; Decreto Legislativo 1045 de 1978, art. 5°; Decreto 1052 de 1978, art. 58; Decreto Legislativo 3118 de 1968, art. 33; Decreto 660 de 2002; D.L 797 de 1949, art.1; en relación con el art. 2° del D.E. 597 de 1998, numeral 6°; C.C.A. art. 331,332 y 333; Ley 100 de 1993, art. 195;

Ley 10 de 1990, art. 26; “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: “La sentencia atacada, aplica indebidamente el art. 2° del C.P.L y como consecuencia de ello viola la normatividad sustancial indicada, por lo siguiente: “El Tribunal, expresa de manera resumida la mencionada aplicación indebida en los numerales 13 y 25 de la sentencia, así: "‘13. - Siguiendo este hilo conductor, entonces, el problema principal que subyace en el asunto que nos ocupa es determinar la competencia de este órgano jurisdiccional para fallar el presente asunto, es decir, si el demandante cuando presto sus servicios al Hospital Departamental de Buenaventura - Valle -, en el cargo de medico cirujano general, tuvo la calidad de trabajador oficial o de empleado público.

Una vez determinada, la calidad, se procederá, únicamente, en el evento de ser trabajador oficial con el estudio de las pretensiones incoadas en el libelo genitor. De lo contrario deberá absolverse a la entidad demandada, por no haberse demostrado la calidad de trabajador oficial del demandante. ‘ "‘25. - De conformidad con lo anteriormente esbozado, se absuelve al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA - VALLE - por no haberse demostrado la calidad de trabajador oficial del actor, no por las razones esgrimidas por el operador jurídico de primera instancia.’ “Estas afirmaciones que instrumentaliza el ad quem para absolver a la demanda, constituyen una aplicación indebida del art. 2° del C.P.L, porque si no se pueden estudiar las pretensiones por carecer de jurisdicción, mal puede expedirse una sentencia absolviendo a la demandada, es decir, resolviendo el fondo de la controversia, utilizando como argumento la presunta falta de jurisdicción. Es decir, se produce la aplicación indebida al señalar que se estudiara –sic- el fondo del asunto, las pretensiones, solo si se esta –sic- frente a un trabajador oficial, pero como según la sentencia no se demostró la existencia de un trabajador oficial, entonces se pronuncia de fondo absolviendo a la demandada.

Si faltaba la jurisdicción, como presupuesto procesal para una sentencia de fondo, debió el Tribunal declararse inhibido y enviar el expediente al Tribunal Administrativo del Valle para el estudio de las pretensiones.” (fls. 15 y 16, C. Corte). SE CONSIDERA El cargo se fundamenta esencialmente en que, a pesar de haber considerado ad quem que no era competente para conocer del asunto, resolvió de fondo al dictar sentencia absolutoria.

El fundamento esencial del fallo absolutorio estribó en que el actor no demostró la existencia del contrato de trabajo pregonado en la demanda, porque, de acuerdo a sus funciones como médico del hospital, no podía ser clasificado como trabajador oficial, sino como empleado público, según lo disponen, el ordinal 5º del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990.

Ello se desprende palmariamente del siguiente aparte de la decisión recurrida: “Desde antaño la Corte Suprema de Justicia, Casación Laboral, ha manifestado que la competencia en los juicios del trabajo no se determina por el resultado, sino por la afirmación que el demandante haga en torno a que sus peticiones tienen por fundamento un contrato de dicha naturaleza.

Y en el evento de que no pruebe la calidad de trabajador oficial debe absolverse a la entidad demandada. Es decir, que es un presupuesto material para estudiar la razón o sin razón de las pretensiones del actor al momento de la sentencia, el determinar si se probó en el legajo expediental –sic- la calidad de trabajador oficial o no. En caso contrario ha dicho la jurisprudencia y la doctrina debe absolverse a la entidad oficial demandada.” (subrayas del Tribunal) Párrafo éste del cual cabe concluir que si el Tribunal se refirió a la calificación de la vinculación del actor con el Hospital como un presupuesto, lo hizo con referencia expresa a un “presupuesto material”, lo que en términos más apropiados equivale, según el propio discurrir del ad quem, a un “supuesto de hecho” de la acción o, lo que es lo mismo, a la causa petendi, cuya falta de demostración sólo conlleva la absolución. Tesis ésta que apuntala en jurisprudencia de esta Sala y que se acomoda a la decisión absolutoria finalmente impartida.

De modo pues que no pudo incurrir el Tribunal en el dislate de que lo acusa la censura, pues si de acuerdo con las funciones que, como médico cirujano general, cumplió el actor para el ente demandado, éste sólo podía ser clasificado como empleado público de acuerdo con la ley, el contrato de trabajo en que se fincaron las pretensiones de la demanda no se encontraba demostrado y, por ende, se imponía la absolución. Por lo expuesto el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario, por no haberse causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de abril de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta WILLIAM REDONDO MENDEZ al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA E. S. E. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 20