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21894(30-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 21894 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 26 RADICACIÓN No. 21894 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil cuatro (2004) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del 30 de abril de 2003 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario seguido a la entidad recurrente por FRANCISCO JOSE AGUILAR MURILLO.

I.

ANTECEDENTES 1. El demandante promovió el proceso en procura de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 17 de diciembre de 1999, en cuantía de $310.992.oo, más los intereses moratorios. 2. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen no profesional con base en el dictamen rendido por la oficina de medicina laboral de esa entidad donde se determinó una pérdida de capacidad laboral del 75%, que se estructuró el 17 de diciembre de 1993; 2) La petición fue negada por el ISS arguyendo que el reclamante, aunque tiene 1324 semanas de aportes, no cotizaba al sistema cuando se produjo su incapacidad ni registra 26 semanas cotizadas dentro del año anterior a dicho evento, procediendo entonces a otorgar, en su lugar, la indemnización sustitutiva en cuantía de $4.130.693.oo. 3.

El accionado se opuso a las pretensiones de la demanda; aceptó los hechos presentados y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y prescripción. 4. El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia del 5 de diciembre de 2002 condenó al demandado a pagar la pensión deprecada. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por el demandado conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la del a quo.

En lo que reviste interés para el recurso extraordinario el ad quem, luego de expresar que el recurso interpuesto por el ISS se circunscribe a objetar que no se hubiera dispuesto la deducción de la suma cancelada al actor por concepto de indemnización sustitutiva, razonó en los siguientes términos: “Pues bien, es cierto que la demandada en la contestación del libelo introductorio formuló la excepción de pago comentando que “El ISS le reconoció y pagó al actor por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión, el valor de $4.130.693.oo”, pero lo (sic) también lo es que en ningún momento admitió estar obligada a pagar la prestación pensional reclamada, ni solicitó que en un momento dado de ser hallada responsable de la misma se efectuara compensación alguna, por manera que su petición mediante el recurso de apelación es completamente nueva, vale decir que ella no fue formulada en las oportunidades procesales pertinentes y por lo tanto no es este el momento para pretender que ella se atienda, pues la parte contraria no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre ella y se le estaría violando entonces el derecho de defensa que debe imperar en los procesos”.

III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación parcial del fallo de segundo grado en cuanto se negó a descontar el valor pagado al demandante por concepto de indemnización sustitutiva del monto de la pensión de invalidez reconocida, para que en sede de instancia modifique la decisión del juez en el sentido de disponer el aludido descuento.

Con dicho objetivo formula un cargo, que no fue replicado, en el que acusa a la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida el artículo 45 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 37, 38, 39 y 40 de la misma ley; 306 del C. de P. C. y 1714, 1715 y 1716 del Código Civil. Para demostrar la acusación dice el recurrente: “Por su propia índole la pensión de invalidez es incompatible con la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, ya que ésta se halla concebida para pagarse cuando no se den los requisitos de aquella.

En otros términos, jurídicamente se excluyen, pues se da la una o la otra pero nunca ambas al tiempo. “Aclarado lo anterior, cuando como en el presente caso el ISS paga inicialmente la indemnización sustitutiva suponiendo que no se dan los requisitos de la pensión de invalidez y después, por decisión judicial, se establece que hay lugar a ésta, el reconocimiento de la pensión impone al juzgador que automáticamente descuente de la pensión de invalidez lo pagado por indemnización sustitutiva pues se trata de prestaciones de imposible coexistencia ya que cubren el mismo riesgo.

“En cualquier caso, el descuento que así se produzca no obedece al concepto de compensación de deudas, pues el único deudor es el ISS, entidad que habría incurrido en un error relativo a la prestación debida en realidad, y si se pagó inicialmente la sustitutiva y a la postre se establece que correspondía la pensión, el pago de aquella bien puede asimilarse a un anticipo del derecho pensional. … “Se equivocó también el Juzgador y vulneró los artículos 306 del C de P C y 1714 y siguientes del C. Civil por aplicación indebida, al negarse a efectuar el descuento de la indemnización sustitutiva con la excusa de que se trataría de una compensación que requiere de formularse como excepción por el demandado, pues ya se explicó que desde el punto de vista jurídico la figura del descuento que aquí debe darse en modo alguno se asimila a compensación y si se estima que se trata de una excepción sin duda es de aquellas que debe declarar de oficio”.

SE CONSIDERA El tema concreto que en este momento está en discusión es si el ad quem una vez dispuso el pago de la pensión de invalidez debió ordenar la restitución automática de la suma que el demandante recibió por concepto de indemnización sustitutiva sin que tuviera trascendencia el hecho de que el demandado no hubiese propuesto el medio exceptivo respectivo, como lo plantea el demandado recurrente, o si tal descuento es imposible habida cuenta que no se propuso la excepción de compensación en la oportunidad procesal pertinente y solo vino a plantearse el asunto en el recurso de apelación, según sostiene el Tribunal.

No se controvierte por tanto que el ISS reconoció y canceló al demandante una indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, en los términos del artículo 45 de la Ley 100 de 1993, por considerar que no tenía reunidos los requisitos para acceder a la pensión respectiva, ni que el demandado al contestar el libelo se abstuvo de proponer la excepción de compensación, ni que el Tribunal mediante el fallo impugnado otorgó la pensión de invalidez que inicialmente el ente de seguridad social había negado.

En primer lugar es conveniente precisar, conforme lo pone de presente el recurrente, que la pensión de invalidez por riesgo no profesional es abiertamente incompatible y excluyente con la indemnización sustitutiva por ese mismo riesgo, de suerte que el derecho a una de ellas extingue y desvanece el derecho a la otra, tal como se desprende del claro y categórico mandato contenido en el artículo 45 de la Ley 100 de 1993.

Así entonces, si una entidad otorga uno de esos derechos y después, judicial o extrajudicialmente, cancela o se ve compelida a reconocer el otro, los titulares respectivos, siempre que se trate de los mismos, no pueden aspirar a retener y acumular los dos, en tanto en esas circunstancias lo que surge o debe surgir es el interés jurídico del ente pagador para recuperar lo que canceló indebidamente a causa de la errada determinación de la prestación que estaba obligado a conceder, pues de lo contrario se configuraría una especie de enriquecimiento sin causa a favor de los beneficiados con el pago.

Es menester poner de presente que cuando el juez acoge una pretensión y ordena el pago de una prestación que resulta incompatible con otra concedida espontáneamente por el empleador antes, con fundamento en una calificación equivocada de los hechos, no puede aquél abstenerse de conceder las restituciones necesarias y forzosas que de tal situación se desprenden, so pena de incurrir, ahí sí, en incongruencia al dejar de resolver sobre puntos que están ínsitos en las pretensiones o excepciones respectivas e íntimamente ligados a unas y otras, desconociendo que por razones de economía procesal y con el fin de evitar el derroche de la jurisdicción resulta innecesario y superfluo insinuar el adelantamiento de un nuevo litigio para obtener los reembolsos del caso.

Soluciones como la que se expone por la Corte no resultan extrañas en esta disciplina jurídica; por el contrario, han sido aceptadas en múltiples ocasiones. Suele utilizarse fórmula semejante, por ejemplo, en aquellos casos en que se ordena judicialmente la restitución del vínculo contractual laboral o el reintegro del trabajador, donde la mayoría de las veces, se dispone simultáneamente devolver al empleador de las sumas recibidas por el trabajador a título de indemnización por terminación del contrato de trabajo el valor entregado, sin que en ese supuesto tal reembolso esté condicionado a que se proponga excepción alguna.

El cargo entonces es fundado y ello acarrea la anulación de la sentencia del Tribunal en los términos solicitados por la censura. Las razones expuestas llevan a que en sede de instancia, sin más consideraciones, se modifique la sentencia del juzgado en el sentido de autorizar al ISS para que descuente el monto de la indemnización sustitutiva que canceló de los valores que está obligado a pagar por pensión de invalidez.

No hay lugar a costas en el recurso extraordinario dado que éste resultó triunfante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de abril de 2003, en el proceso ordinario laboral seguido por FRANCISCO JOSE AGUILAR MURILLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto no accedió a ordenar la deducción de la suma de $4.130.693.oo, reconocida por el ISS por concepto de indemnización sustitutiva, de los valores que debe recibir el demandante por concepto de pensión de invalidez.

En sede de instancia, revoca la decisión de primer grado que procedió en igual sentido y, en su lugar, autoriza al ISS para que haga el mentado descuento. Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria