Micelio
21894(24-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Ley 455 de 1998Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición n.° 21.894 Igor Federico Manotas López Concepto Corte Suprema de Justicia República de Colombia 24 Extradición n.° 21.894 Igor Federico Manotas López Concepto Corte Suprema de Justicia Proceso No 21894 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta n.° 55 Bogotá, D.C., veinticuatro de junio de dos mil cuatro VISTOS Una vez fenecido el término para alegar de conclusión dentro del presente trámite de extradición adelantado respecto del ciudadano colombiano IGOR FEDERICO MANOTAS LÓPEZ, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir su concepto de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Penal.

En la debida oportunidad, el defensor del solicitado y el señor agente del Ministerio Público aportaron sus correspondientes alegatos.

ANTECEDENTES 1. El Gobierno de Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática en Colombia y por medio de la nota verbal n.° 1924 del 30 de octubre de 2003, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del señor IGOR FEDERICO MANOTAS LÓPEZ, quien es requerido para comparecer en juicio por cinco cargos relacionados con delitos federales de narcóticos, conforme a la resolución de acusación n.° 03-20802 CR-LENARD, dictada el 26 de septiembre de 2003 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Un auto de detención fue proferido en la misma fecha por esa Corte. 2. Con base en lo dispuesto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Penal, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura del requerido mediante resolución del 4 de noviembre de 2003, la cual se hizo efectiva a las 18:00 horas del siguiente 5 de noviembre. 3. La Embajada de los Estados Unidos, por medio de la nota verbal n.° 2291 del 23 de diciembre de 2003 formalizó la solicitud de extradición del ciudadano IGOR FEDERICO MANOTAS LÓPEZ, en la cual reiteró que es sujeto de la resolución de acusación n.° 03-20803 CR-LENARD dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la cual se le formulan cinco cargos por concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína, concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína (cargos uno y dos) e intento de importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de esa sustancia (cargos tres a cinco). 4.

La nota de extradición junto con sus anexos fue remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores al del Interior y de Justicia, indicando, de acuerdo con el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes ” de aquel código. 5.

Una vez conformado el expediente, fue enviado a la Corte. Esta Corporación, luego de propender porque estuviera garantizada la defensa de MANOTAS LÓPEZ, concedió el traslado para solicitar pruebas, el cual usó su defensora suplente. 6. Con auto del 15 de abril del año en curso, se negaron por improcedentes e inconducentes las pruebas solicitadas.

Con el del 19 de mayo que pasó, se despachó de manera negativa el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión. ALEGATO DEL DEFENSOR 1. Sobre la validez formal de la documentación presentada, el defensor del reclamado sostiene que, en apariencia, la que aportó el Gobierno de los Estados Unidos cumple con su legislación interna. Sin embargo, aduce que no se satisfizo el único trámite exigible por la Convención de La Haya de 1961, adoptada por Colombia mediante la Ley 455 de 1998.

Con base en los artículos 1º y 3º de la citada Convención, concluye el asistente técnico que en el trámite de documentos dentro de las relaciones entre estados se pueden distinguir dos momentos. Uno, cuando el documento es pedido o ejecutado, al que se refiere el inciso final del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal. El segundo, cuando el documento es exhibido ante otro estado.

Agrega que respecto de los documentos públicos a que se refiere la preceptiva acabada de citar, emitidos o ejecutados por un estado contratante de la Convención de La Haya de 1961 y que vayan a ser exhibidos ante otro estado, el único requisito exigible es el de la apostilla. No es potestad del estado receptor del documento dejarlo de exigir, pues al estar incorporado el instrumento internacional a la legislación interna y por no existir práctica contraria, tal requisito es obligatorio.

Entonces, como los documentos aportados por el país requirente no tienen la apostilla y no se encuentran legalizadas las firmas, ni el título bajo el cual actúan las personas que los suscriben, ni los sellos o estampillas, deduce el defensor que no están presentes los requisitos de validez formal, circunstancia que determina la emisión de concepto negativo respecto de la extradición de IGOR FEDERICO MANOTAS LÓPEZ. 2.

En cuanto a la plena identificación del requerido, el defensor opina que hay dudas. Trascribe, sobre lo pertinente, el contenido del artículo 513 de la Ley 600 de 2000. Luego, señala de dónde proviene la identificación del solicitado, esto es, de la declaración del funcionario de la Agencia de Ejecución de las Leyes de Inmigración y Aduana de los Estados Unidos.

Comenta, al respecto, que esa identificación es irregular, ya que MANOTAS fue interceptado por miembros de la Policía Nacional quienes le solicitaron su documento y con posterioridad se dirigieron a la Registraduría Nacional del Estado Civil para hacer la consulta técnica y así confirmar la identidad. Lo adecuado era tomar muestra de voces y realizar cotejo espectrográfico, lo cual no se realizó. Aduce que sin pretender que la Corte se inmiscuya en el área del juez extranjero, sí hace ver que la prueba de la identificación de MANOTAS LÓPEZ no es válida, porque la declaración jurada del agente Christopher Ciccione no pasa de ser un informe de inteligencia, que habla de informantes confidenciales.

Esa clase de informes, agrega, no son medio de prueba, porque no están consagrados así en los artículos 233 y 237 del Código de Procedimiento Penal. Entonces, como no tienen vocación para demostrar un hecho, no pueden servir para la identificación de una persona pedida en extradición. Además, ni en la resolución de acusación ni en la mencionada declaración del agente Ciccione aparece la descripción de las características físicas del reclamado, como para que se pueda afirmar que son prueba de la plena identidad de éste.

Por esas razones solicita se conceptúe de manera desfavorable a la extradición de IGOR FEDERICO MANOTAS LÓPEZ solicitada por el Gobierno de Estados Unidos. En caso de que no sea así, clama porque se exija al Gobierno Nacional que observe los condicionamientos previstos en el artículo 512 de la Ley 600 de 2000. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.

El señor Procurador Primero Delegado para la Casación Penal (e) hace una reseña de los documentos anexados a la solicitud de extradición de MANOTAS LÓPEZ y encuentra que el Gobierno de Estados Unidos de América observó el presupuesto de validez formal. 2. En punto de la plena identificación, después de precisar la manera como fue señalado el requerido en las notas verbales mediante las cuales se solicitó su captura con fines de extradición y se formalizó el pedido, destaca que por orden de la fiscalía fue capturada la persona que respondió al nombre indicado en tales requerimientos, quien se identificó con el documento allí referenciado.

No hay duda, expresa el Delegado, que la persona solicitada en extradición como IGOR FEDERICO MANOTAS LÓPEZ, es la misma capturada con ese nombre. Al momento de la aprehensión, además, se le tomaron sus huellas dactilares y se estableció su filiación y algunas de sus señales particulares. Agrega el Delegado que sobre el punto no hubo discusión, luego el acusado es el mismo a quien el Gran Jurado acusó. 3.

Respecto del principio de la doble incriminación, el señor agente del Ministerio Público detalla los hechos relacionados en la nota verbal n.° 2291 del 23 de diciembre de 2003, así como los cargos que al reclamado le formuló un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos mediante la acusación n.° 03-20802 CR-LENARD. A su modo de ver, los cinco cargos que la jurisdicción extranjera profirió en contra de MANOTAS LÓPEZ, hacen referencia a modalidades delictivas que tienen su referente en los artículos 340 (modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002) y 376 del Código Penal, preceptos que cita de modo literal.

De esa manera, encuentra que este requisito también está reunido, toda vez que las conductas imputadas en el país requirente están definidas como punibles en la legislación nacional y sancionadas con pena mínima superior a 4 años de prisión. 4. Luego de explicar que el artículo 511-2 de la Ley 600 de 2000 exige que en el exterior se haya dictado al menos resolución de acusación o su equivalente, precisa que este precepto no alude a identidad entre la acusación emitida en el extranjero y las exigencias legales para proferir tal acto de acuerdo con la normatividad interna.

Para establecer tal equivalencia es suficiente, agrega el Procurador, con la simple comparación entre la providencia foránea y los preceptos nacionales que se ocupan del mismo acto. En esa medida, encuentra que la acusación proferida en el estado reclamante contra IGOR FEDERICO MANOTAS LÓPEZ equivale a nuestra resolución de acusación, pues tiene las similitudes que la hacen equivalente a ésta, según la doctrina de la Sala.

Añade que como los hechos que dieron lugar a la formulación de los indicados cargos ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo n.° 1 de 1997, reformatorio del artículo 35 de la Carta Política, sugiere que se emita concepto favorable por los delitos de concierto para delinquir respecto al tráfico de estupefacientes. Del mismo modo, solicita se exhorte el Gobierno Nacional para que, de conceder la extradición de MANOTAS LÓPEZ, se subordine la entrega a las condiciones que estime oportunas y con la exigencia de que no sea juzgado por hechos anteriores diferentes a los que motivaron la solicitud, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a cadena perpetua.

CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales. La Corte ha venido sosteniendo, de modo reiterado, que como dentro del trámite de extradición su competencia se concentra en la emisión de un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, con observancia de los aspectos a que se refiere el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, es preciso tener en cuenta, además, que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo n.° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, siempre y cuando las conductas que los originan tengan esa misma connotación en el ordenamiento jurídico interno. En referencia con lo anterior, debe señalarse que de acuerdo con la acusación N.° 03-20802 CR-LENARD proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, a MANOTAS LÓPEZ se le formulan cinco cargos correspondientes a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes por conductas llevadas a cabo entre agosto de 2002 y el 3 de septiembre de 2003, concretadas en la conspiración para importar a territorio de ese país cinco kilogramos o más de cocaína y para poseer con intención de distribuir allí la misma sustancia (cargos uno y dos), así como en el intento de importar las mismas cantidades del estupefaciente a territorio de ese país (cargos tres a cinco).

De acuerdo con las pruebas aportadas por el país reclamante, en especial la declaración jurada del agente especial de la Agencia de Ejecución de las Leyes de Inmigración y de las Aduanas de los Estados Unidos con sede en Miami, Christopher Ciccione, al reclamado se le señala como miembro de una extensa red de narcotráfico que tiene por objeto la introducción de grandes cantidades de cocaína al territorio de este país, dentro de la cual actuó de manera activa con el aporte de dinero para financiar esas operaciones y teniendo contacto con otros integrantes para discutir aspectos relacionados con ese tráfico ilícito.

Obsérvese, entonces, que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración era introducir en Estados Unidos la cocaína, así como poseerla con intención de distribuirla.

Esto pone de relieve, de conformidad con el artículo 14 del Código Penal, el cual desarrolla el principio de territorialidad, que las conductas punibles que se le imputan en el extranjero a IGOR FEDERICO MANOTAS LÓPEZ se consideran realizadas en “ el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado ”, como lo dispone el numeral 3 de aquella norma, dado que los delitos conspirados buscaban causar sus efectos en el territorio del país requirente, así hayan tenido ejecución parcial en suelo patrio.

De otra parte, la organización de la que supuestamente formaba parte MANOTAS LÓPEZ desplegó su actividad ilícita mucho después del 17 de diciembre de 1997, fecha en la cual empezó a regir el Acto Legislativo n.° 01 de ese año y hasta por lo menos cerca de la fecha en la cual se emitió la acusación, de modo que no se erige obstáculo constitucional para la extradición y, de otro, por esta razón no opera la cláusula de prescripción de la ley extranjera, como lo explica Joseph A. Cooley, Fiscal Asistente de los Estados Unidos, cuando señala que “ la ley de prescripción aplicable es cinco años, y el auto de acusación formula el cual acusa de violaciones criminales que ocurrieron desde el 2002 hasta el 2003 fue presentado en septiembre del 2003, a los acusados se les hicieron los cargos formalmente durante el período de tiempo prescripto de cinco año. El procesamiento de los cargos en este caso no está impedido por la ley de prescripción. Según lo acabado de ver, el solicitado no se encuentra cobijado por ningún motivo constitucional impediente de la extradición. 2.

Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano IGOR FEDERICO MANOTAS LÓPEZ, de conformidad con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, habiendo sido legalizada su firma y certificada sus funciones, por el Jefe de Legalizaciones de esa dependencia. De esa manera, la mencionada funcionara certifica la firma del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la del Secretario de Estados, Colin L. Powel, y éste la de John Aschcroft, Fiscal General, quien certifica la de Mary D. Rodríguez, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Joseph A. Cooley, Fiscal Asistente de los Estados Unidos, y Christopher Ciccione, Agente Especial del Departamento de Aduanas e Inmigración de los Estados Unidos.

Como anexos auténticos y debidamente traducidos aparecen la acusación n.° 03-20802 CR-LENARD del 26 de septiembre de 2003, emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida; la orden de arresto de la misma fecha, dictada por esa Corte con base en la mencionada acusación, y las copias de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 50 a 110, carpeta).

Ahora, la reiterada discusión de la defensa, que pregona la falta de validez formal de la documentación presentada en apoyo del pedido de extradición, no tiene asidero. En primer lugar, porque el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal no hace ninguna distinción entre los momentos a que alude el asistente, la ejecución y la exhibición del documento, ya que, además de exigir que para ofrecer o conceder la extradición debe formularse la solicitud por la vía diplomática o, en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, tan solo señala que la documentación que ha de respaldar el correspondiente pedido sea expedida como lo prescribe la legislación del estado requirente y traducida al castellano, si fuere del caso.

De otra parte, como lo ha repetido la Corte, la exigencia de la apostilla como medio certificador de la autenticidad de la firma y el título bajo el que actúa la persona que firma un documento que expedido por las autoridades de un estado será presentado o exhibido a las de otro, no opera en este concreto escenario, toda vez que el artículo 3º de la Convención de La Haya sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros establece que el “ único trámite que podrá exigirse ” es la mencionada apostilla, la cual, al menos en lo que respecta a las relaciones bilaterales entre Estados Unidos de América y Colombia en punto de la extradición pasiva, no ha sido materia de reclamo o condición alguna, luego, insiste la Sala, ya es práctica reiterada la dispensa de la apostilla en los documentos provenientes de ese país como anexos incorporados a una solicitud de extradición. Esta circunstancia, entonces, corresponde a la previsión del artículo 3º de la citada Convención cuando establece que “ no puede exigirse el trámite mencionado en el párrafo anterior cuando ya sea las leyes, reglamentos o práctica en vigor donde el documento es exhibido o un acuerdo entre dos o más estados la han abolido o simplificado o dispensado al documento mismo de ser legalizado ”.

La documentación presentada en apoyo del pedido de extradición de IGOR FEDERICO MANOTAS LÓPEZ, en conclusión, es formalmente válida. 3. Identidad plena del solicitado en extradición IGOR FEDERICO MANOTAS LÓPEZ. De acuerdo con las notas diplomáticas 1924 y 2291, el reclamado nació el 16 de diciembre de 1964 en Valledupar y se identifica con la cédula de ciudadanía n.° 77.019.550.

Al momento de su captura, MANOTAS LÓPEZ se identificó con la cédula mencionada y, además, en este asunto no se puso en cuestión su identidad. Ahora bien, el defensor sostiene que el requisito de la plena identidad no se da porque la identificación de MANOTAS LÓPEZ fue obtenida de manera irregular por la Policía Nacional y porque las referencias que sobre este aspecto hizo el funcionario de la Agencia de Aduanas de los Estados Unidos no tiene el carácter de medio de prueba.

Como el examen que le corresponde adelantar a la Corte es meramente formal, por cuanto en sede del trámite de extradición no cumple estricta función jurisdicente, escapa a su concreto ámbito de acción dilucidar la validez material de los elementos aportados en apoyo del pedido de extradición. Entonces, si se estima que en la obtención de la identidad del requerido una autoridad, nacional o extranjera, llegó a conculcar alguna garantía o derecho fundamental, la irregularidad debe ser alegada ante el tribunal que lo reclama.

De otra parte, se reitera que las normas sobre extradición contenidas en el Código de Procedimiento Penal no exigen prueba especial sobre la identidad de la persona reclamada. El requisito que se debe cumplir cuando el trámite se rige por esas preceptivas, es que se aporten todos los datos que se posean sobre el particular, razón por la que no interesa que esa información esté contenida en las notas diplomáticas que solicitan la captura con fines de extradición o las que formalizan el pedido de entrega de una persona, o en las decisiones judiciales extranjeras proferidas contra el requerido, o, como en este caso, en declaraciones juradas de funcionarios administrativos.

Lo trascendente resulta ser el aporte del dato y no el medio en el que figura. En este caso, los que suministró la Embajada de Estados Unidos como de IGOR FEDERICO MANOTAS LÓPEZ permitieron la captura de la persona que se identificó de la forma señalada por esa representación, circunstancia que permite deducir que el acusado y reclamado en extradición por el país extranjero es la misma persona aprehendida con esos fines. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En torno a este punto, la Corte se ha referido de manera reiterada. Baste recordar sobre el tópico que nos ocupa, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, la acusación proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resulta equivalente a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la conducta investigada, con especificación de las circunstancias de tiempo modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la conducta con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal como sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en el ordenamiento procesal colombiano, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra. 5.

El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición “ esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”. Para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, según lo tiene sentado la Corte, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en los cargos.

Del mismo modo, también tiene dicho esta Corporación que tal confrontación se hace con la normatividad que está en juego al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operan en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. Así las cosas, se tiene que en la acusación n.° 03-20802 CR-LENARD, proferida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, aparecen las imputaciones contra MANOTAS LÓPEZ y otros, de la siguiente manera: “ ALEGACIÓN DE CARGO 1 Comenzando en o hacia agosto del 2002, siendo la fecha exacta desconocida al Gran Jurado, y continuando hasta aproximadamente la fecha de este auto de acusación, en el Condado de Dade, en Miami, en el Distrito del Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados IGOR FEDERICO MANOTAS LÓPEZ a sabiendas e intencionalmente, en efecto acordaron, se aliaron, se asociaron delictivamente entre ellos y con cada uno de ellos y con otras personas ambas, conocidas y desconocidos (sic) para el Gran Jurado, para importar dentro de los Estados Unidos, de un lugar fuera de éste, una substancia controlada de la clasificación II, es decir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a); todo esto en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B).

ALEGACIÓN DE CARGO 2. Comenzando en o hacia agosto del 2002, siendo la fecha exacta desconocida al Gran Jurado, y continuando hasta aproximadamente la fecha de este auto de acusación, en el Condado de Dade, en Miami, en el Distrito del Sur de la Florida, y en otro lugares, los acusados IGOR FEDERICO MANOTAS LÓPEZ, a sabiendas e intencionalmente, en efecto acordaron, se aliaron, se asociación delictivamente entre ellos y con cada uno de ellos y con otras personas ambas, conocidas y desconocidos (sic) por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir, una substancia controlada de la clasificación II, es decir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1); todo esto en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (ii).

ALEGACIÓN DE CARGO 3. En o hacia el 21 de febrero del 2003, en el Condado de Dade, en Miami, en el Distrito del Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados IGOR FEDERICO MANOTAS LÓPEZ, a sabiendas e intencionalmente, en efecto intentaron importar a los Estados Unidos, de un lugar de fuera de éste, una substancia controlada de la clasificación II, es decir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a); todo esto en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B).

ALEGACIÓN DE CARGO 4. En o hacia el 12 de marzo de 2003, en el Condado de Dade, en Miami, en el Distrito del Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados IGOR FEDERICO MANOTAS LÓPEZ, a sabiendas e intencionalmente, en efecto intentaron importar a los Estados Unidos, de un lugar de fuera de éste, una substancia controlada de la clasificación II, es decir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a); todo esto en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B).

ALEGACIÓN DE CARGO 5. En o hacia el 3 de septiembre del 2003, en el Condado de Dade, en Miami, en el Distrito del Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados IGOR FEDERICO MANOTAS LÓPEZ, a sabiendas e intencionalmente, en efecto intentaron importar a los Estados Unidos, de un lugar de fuera de éste, una substancia controlada de la clasificación II, es decir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a); todo esto en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B). ” El Título 21 del Código de los Estados Unidos de América, en sus Secciones 846 y 963, según las copias que obran en la actuación, bajo el epígrafe de “Tentativa y Asociación Delictiva ”, señala que “ Toda persona la cual intente o se asocie delictivamente para cometer algún delito definido en este sub-capítulo será sujeta a las mismas penalidades como aquellas que son prescritas para el delito, cuya comisión era el objeto de la tentativa o de la asociación delictiva. ” Los delitos materia de asociación delictiva y de tentativa están definidos en ese Código, de la siguiente manera: “ Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952.

Importación de Substancias Controladas. (a) Substancias Controladas en la clasificación I o II y drogas narcóticas en la clasificación III, IV, o V Será ilegal importar dentro del territorio de aduanas de los Estados Unidos de cualquier lugar afuera del mismo (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos de cualquier lugar fuera de éste, cualquier substancia controlada en la clasificación I o II del sub-capítulo I de este capítulo, o cualquier droga narcótica en la clasificación III, IV o V del sub-capítulo I de este capítulo Sección 960 Actos prohibidos (a) Actos ilegales.

Toda persona la cual (1) contrario a la sección 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento o intencionalmente importe o exporte una substancia controlada Será castigada como ha sido provisto en la sub-sección (b) de esta sección. (b) Penalidades (1) En el caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección incluyendo (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o substancia que contenga una cantidad perceptible de (ii) la cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros La persona que cometa tal violación será sentenciada a un término de encarcelamiento el cual no puede ser de menos de 10 años o más de cadena perpetua Sección 841.

Actos Prohibidos. (a) Actos ilegales. Con la excepción de cómo sea autorizado en este sub-capítulo, será ilegal de cualquier persona con conocimiento e intencionalmente (1) manufacture, distribuya, o dispense o posea con la intención de manufacturar, distribuir o dispensar una substancia controlada (b) Penalidades. Excepto a como sea dispuesto de manera diferente en la sección 859, 860, u 861 de este título, cualquier persona la cual viole a sub-sección (a) de ésta, será sentenciada como sigue (1)(A) En el caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección incluyendo (ii) 5 kilogramos o más de una mezcla que contenga una cantidad perceptible de (II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros Tal persona será sentenciada a un término de encarcelamiento el cual no puede ser de menos de 10 años o más de un término de vida ” Las imputaciones formuladas en los cargos uno y dos, concretadas en la asociación entre varias personas para cometer delitos, tienen referente en el Código Penal colombiano, ya que su artículo 340, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002, tipifica el delito de concierto para delinquir al sancionar con prisión de tres a seis años “ Cuando varias personas se concierten para cometer delitos ”.

La prisión será de seis a doce años cuando el concierto tiene la finalidad de cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, de acuerdo con el inciso 2º de ese precepto. Realiza el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, “ El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito, saque de él, transporte, lleve consigo, venda, ofrezca o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia ”, conductas para las que se prevé una pena de prisión de ocho a veinte años.

Si recaen sobre una cantidad de estupefaciente que exceda de cinco kilogramos de cocaína, el encarcelamiento iría de dieciséis a veinte años, de acuerdo con lo señalado en el canon 384-3 ibídem. Debe aclararse que a pesar de que los cargos 3 a 5 contenidos en la resolución n.° 03-20802 CR-LENARD, hacen referencia a la tentativa de importar al territorio de los Estados Unidos cantidades de cocaína superiores a cinco kilos, el requisito de la doble incriminación no se afecta.

Como la tentativa es cláusula general del Estatuto Punitivo (artículo 27), que se aplica a las especies delictivas consagradas en la parte general e implica que no se puede imponer una pena inferior a la mitad del mínimo ni superior a las tres cuartas partes del máximo señalado para la conducta punible consumada, si los comportamientos atribuidos al extraditable en esos apartados de la acusación se juzgasen en Colombia, la pena mínima de prisión sería, conforme se vio en el párrafo precedente, de ocho años.

De otra parte, la expresión introducir al país denota una acción similar a la de importar, mientras las de lleve consigo, conserve, venda, ofrezca o suministre comportan un núcleo comportamental equiparable a la posesión y distribución. Del mismo modo, tanto asociarse con otros como concertar, envuelven el concepto de acordar voluntades para lograr un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico, siendo evidente que las dos figuras guardan similitud. 6.

Habiéndose constatado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte conceptuará de manera favorable a la extradición del ciudadano colombiano IGOR FEDERICO MANOTAS LÓPEZ. Como quiera que se encuentran reunidos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del ciudadano colombiano IGOR FEDERICO MANOTAS LOPEZ, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, de acuerdo con la nota verbal n.° 2291 del 23 de diciembre de 2003, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la acusación dictada el 26 de septiembre de 2003 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por el que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que MANOTAS LÓPEZ no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 512 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado IGOR FEDRICO MANOTAS LÓPEZ y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Comisión de servicio ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Comisión de servicio YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria