Micelio
21894(15-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Ley 455 de 1998Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición N° 21.894 Igor Federico Manotas López Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Extradición N° 21.894 Igor Federico Manotas López Corte Suprema de Justicia Proceso No 21894 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobada Acta n.° 33 Bogotá, D.C., quince de abril de dos mil cuatro VISTOS Dentro del presente trámite de extradición del ciudadano colombiano IGOR FEDERICO MANOTAS LÓPEZ, se encuentra pendiente por resolver la solicitud de práctica de pruebas formulada por su defensora.

ANTECEDENTES El Gobierno de los Estados Unidos de América, por medio de su embajada en Colombia, envió la nota diplomática n.° 1.924 del 30 de octubre de 2003, para solicitar la captura con fines de extradición del natural colombiano IGOR FEDERICO MANOTAS LÓPEZ, al ser requerido en ese país para responder en juicio por delitos federales de narcóticos.

El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 4 de noviembre de 2003, ordenó la aprehensión solicitada, la cual se logró el siguiente día 5 del citado mes. Con la nota diplomática n.° 2.291 del 23 de diciembre de 2003, la mencionada Embajada formalizó la solicitud de extradición y, preparada la respectiva documentación, el Ministerio del Interior y de Justicia envió el expediente conformado a esta Corporación. CONSIDERACIONES La abogada que asiste al ciudadano solicitado en extradición, propone las siguientes pruebas: 1.

Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Los Países Bajos, para que certifique, al tenor de los artículos 10 y 15 de la Convención de La Haya de 1961, si los Estados Unidos ratificó o adhirió a ese instrumento internacional, con el fin de establecer si es contratante del mismo y si le resulta aplicable. Esta prueba busca establecer si los documentos mencionados en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, y que fueron presentados en apoyo de la solicitud de extradición, cumplen el requisito de validez formal a que se refiere el artículo 3º de la citada Convención. Justifica esa petición porque entiende que, según pronunciamiento de la Corte dentro de la radicación n.° 20.627, de fecha 13 de agosto de 2003, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil es inaplicable en el trámite de extradición, ya que es una norma que rige las relaciones entre particulares, mientras que los tratados internacionales suscritos por Colombia se incorporan al derecho interno mediante las respectivas leyes aprobatorias, de modo que es necesario establecer si los documentos a que se refiere el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal satisfacen la validez formal señalada en el articulo 3º de la Convención en cita.

Con el mismo propósito, solicita se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, para que señale si los documentos allegados por Estados Unidos en apoyo de la solicitud de extradición están debidamente apostillados como lo exige el artículo 3º de la Convención de La Haya de 1961. Sobre el punto debe decirse que si bien es cierto que Colombia aprobó la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961 sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, mediante la Ley 455 de 1998, también lo es que ese instrumento internacional frente a la regulación que el derecho interno prevé para la extradición, no tiene el alcance que le pretende dar la defensora.

En efecto, el artículo 1º de la Convención señala que la misma se aplicará “ a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante ”, y que, entre otros, se consideran documentos públicos a los “ que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados ”.

A su vez, el artículo 3º de la Convención señala: “ El único trámite que podrá exigirse para certificar la autenticidad de la firma, a qué título ha actuado la persona que firma el documento y, cuando proceda, la indicación sello o estampilla que llevare, es la adición del certificado descrito en el artículo 4º, expedido por la autoridad competente del Estado de donde emana el documento.

Sin embargo, no puede exigirse el trámite mencionado en el párrafo anterior cuando ya sea las leyes, reglamentos o práctica en vigor donde el documento es exhibido o un acuerdo entre dos o más estados contratantes la han abolido o simplificado o dispensado al documento mismo de ser legalizado ”. Como puede observarse, la exigencia del certificado para acreditar la autenticidad de la firma, a que se refiere el artículo 4º, la apostilla, expedido por la autoridad competente del Estado de donde emana el documento, es facultativa del Estado ante el cual se va a exhibir.

Tal certificado, además, no puede ser materia de exigencia si en virtud de ley, reglamento, práctica vigente o acuerdo entre dos o más estados, la han abolido, simplificado o dispensado respecto del documento a ser legalizado. En esas condiciones, debe señalarse, entonces, que es indiferente saber si Estados Unidos de América suscribió la referida Convención o adhirió con posterioridad a la misma, pues como bien es sabido, el trámite de extradición con ese país, con el cual no existe tratado en vigor sobre la materia, se rige de conformidad con la ley (artículos 35 constitucional y 508 del Código de Procedimiento Penal), por manera que la solicitud debe hacerse por la vía diplomática, por la consular o de gobierno a gobierno, y los documentos que respalden el pedido de entrega deben ser expedidos de conformidad con la legislación interna del Estado requirente, traducidos al castellano, si es del caso, como señala el artículo 513 de la Ley 600 de 2000.

De acuerdo con lo anterior, ante la inexistencia de convenio de extradición aplicable entre Colombia y Estados Unidos de América en materia de extradición, habida cuenta que la legislación interna sobre el punto no exige otra formalidad respecto de la legalización de los documentos enumerados en el artículo 513 de la Ley 600 de 2000 distinta a que sean expedidos como lo prescribe la legislación del estado requirente y en consideración a que el Secretario de Estado de Estados Unidos certificó que el documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Justicia de ese país y que merece plena fe y crédito (folios 160 y 161, carpeta), surge evidente que la documentación aportada en respaldo del requerimiento fue expedida con arreglo a la normatividad del país reclamante.

Así las cosas, aparece improcedente y superflua la petición de la defensora del señor MANOTAS LÓPEZ, razón por la cual se rechazará. 2. Con el fin de establecer la plena identificación del requerido, solicita se practique la prueba de toma de muestras de voces y cotejo espectrográfico a IGOR FEDERICO MANOTAS LÓPEZ, para que se cotejen con las presuntas conversaciones interceptadas que sostuvo con Martelo Smith y Afanador Solano, las cuales sirvieron de fundamento a la identificación de aquél. La prueba es pertinente, dice la defensora, porque en la declaración jurada rendida por el agente especial de la Agencia de Ejecución de las Leyes de Inmigración y Aduana de los Estados Unidos de Miami – Florida, manifestó que algunos de los acusados fueron interceptados por investigadores colombianos, quienes requirieron a aquéllos para que presentaran identificación, e hicieron seguimiento a la vigilancia al requerir copias de la cédula.

Eso demuestra que los inculpados en el extranjero, entre ellos MANOTAS LÓPEZ, fueron interceptados por la Policía Nacional mucho antes de su captura, para pedirle su cédula, con cuyo número se confirmó la identificación. Agrega que ni en la acusación presentada el 26 de septiembre de 2003 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de La Florida, ni en la orden de arresto, ni en la declaración jurada del mencionado oficial, existe descripción morfológica que permita probar la plena identidad del requerido.

También aduce que, sin que signifique invasión al área del juez natural, los cargos que hay contra IGOR FEDERICO MANOTAS LÓPEZ están fuera de contexto, porque no tiene un rol determinado dentro de la organización de Gabriel Afanador Solano, luego es necesario se proceda a identificar a quienes figuran en las grabaciones, como lo sentó la Corte en sentencia del 27 de marzo de 2003, dentro de la radicación 17.247.

La improcedencia de la prueba solicitada por la defensora del requerido es manifiesta, porque en este estadio no se discute la validez de la prueba, ni su autenticidad, ni la eficacia. Lo que interesa determinar es si en los documentos presentados en apoyo del pedido de extradición, se encuentran todos los datos que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada.

El artículo 513-3 de la Ley 600 de 2000 no exige que esos datos deban estar contenidos en un documento especial, como el acto de acusación o la orden de arresto, o que deban ser unos precisos, de suerte que nada impide que la referencia a la identificación del requerido esté contenida en otros anexos, como la declaración del funcionario de la Agencia de Ejecución de las Leyes de Inmigración y de Aduana de los Estados Unidos o en la nota diplomática mediante la cual se formaliza la solicitud de extradición, como aquí aconteció. Lo que resulta trascendente al trámite de extradición es que la persona reclamada e identificada bien sea a través de sus características morfológicas o por la indicación del número de su documento de identidad y de otros datos como lugar y fecha de nacimiento –como así aparece en los documentos aportados- sea la misma capturada con fines de entrega a las autoridades extranjeras que lo reclaman, punto que aquí no ha sido motivo de controversia.

Los aspectos atinentes a la validez y eficacia de la prueba, sobre aspectos que como en este asunto buscan la discusión implícita de la autoría de los hechos, por estar enfocados al núcleo de la imputación –ámbito de acción de las autoridades judiciales del estado reclamente-, escapan a los que son los fundamentos del concepto que ha de rendir la Corte, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.

La práctica de la comentada prueba, en suma, será rechazada. 3. Como quiera que no se observa la necesidad de practicar pruebas, déjese el proceso en Secretaría a disposición de los intervinientes, para alegar, de conformidad con el artículo 518, inciso final, del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1º NEGAR por improcedentes e inconducentes las pruebas solicitadas por la defensora del reclamado IGOR FEDERICO MANOTAS LÓPEZ. 2º Déjese la actuación en Secretaría por el término de cinco (5) días, para alegar.

Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria