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21893(27-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Ley 600 de 2000

WEWE EXTRADICIÓN 21893 JORGE IVAN SENIOR VANHOUTEN PAGE 12 EXTRADICIÓN 21893 JORGE IVAN SENIOR VANHOUTEN Proceso No 21893 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 045. Bogotá D.C., mayo veintisiete (27) de dos mil cuatro (2004). VISTOS La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Tercero Delegado y el defensor de JORGE IVAN SENIOR VANHOUTEN, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, contra la providencia del 31 de marzo de 2004, por cuyo medio se negó el decreto y práctica de las pruebas solicitadas durante el traslado para el efecto.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 1. El Ministerio Público: Con el fin de obtener la revocatoria del referido auto, el Delegado presenta básicamente el siguiente argumento: La plena identidad del reclamado “ no se fija a partir de lo que al respecto digan las autoridades administrativas o diplomáticas, sino que debe establecerse entre la persona cuya entrega se solicita y aquella que está siendo juzgada o ha sido condenada y, por conclusión lógica, solamente identificando al reclamado en la resolución de acusación o en la sentencia, se puede tener certeza de que el ciudadano cuya entrega se solicita es el mismo objeto del proceso penal ”.

Por ello “ el Código de Procedimiento Penal, en consecuencia, exige esa correspondencia porque no autoriza la extradición de quien es reclamado por las autoridades diplomáticas, sino de quien es requerido por las autoridades judiciales ”. Destaca que “ la duda se presenta respecto de la identidad de la persona acusada por el sistema judicial del Distrito Sur de la Florida –Jorge Iván, sin más calificativos– con la persona que fue detenida a causa del pedido de extradición –Jorge Iván Senior Vanhouten–, pues no conociéndose los datos de aquél, no puede establecerse si la acusación se formuló en contra de éste ”, sin que resulte viable suplir tal falencia con las declaraciones de apoyo o las manifestaciones de los agentes diplomáticos, “ porque las unas son testimonios rendidos con específicos fines del trámite administrativo, y (…) las otras, no son siquiera pruebas en el proceso penal que adelanta el país requirente ”.

Considera, entonces, que la prueba denegada es conducente, dado que es necesario establecer si la persona acusada en Estados Unidos es la misma capturada en Colombia; es pertinente, en cuanto corresponde a la plena identidad del solicitado en extradición, sobre lo cual compete a la Corte pronunciarse en su concepto; y no es superflua, pues con los medios obrantes en el trámite no se ha conseguido establecer la plena identidad del reclamado en extradición, y es preciso entonces, ahondar sobre ello.

Con base en lo anotado, el Procurador Delegado solicita la reposición de la decisión impugnada, en el sentido de “ ordenar que las autoridades diplomáticas norteamericanas soliciten a las autoridades judiciales de ese país, las pruebas relacionadas con la plena identidad de Jorge Iván (…), a fin de establecer si es la misma persona que fue capturada con fines de extradición y que responde al nombre de Jorge Iván Senior Vanhouten ”. 2.

El defensor: El asesor técnico del solicitado en extradición señala que los motivos de su inconformidad con la decisión impugnada coinciden con los planteados por el Ministerio Público, y que por tanto a ellos se remite, agregando que si en el concepto que debe rendir la Corte le corresponde pronunciarse sobre la equivalencia de la decisión proferida en el extranjero con la resolución de acusación del ordenamiento colombiano, evidente resulta que en esta debe encontrarse plenamente identificado el acusado, como que previamente se ha dispuesto de la indagación preliminar para tal fin, y por tanto, también tal exigencia es imprescindible en la acusación del Gran Jurado.

Concluye entonces que si en el indictment únicamente se alude simple y llanamente a Jorge Iván, no se satisface el requisito de la equivalencia de la decisión del país requirente, pues no se encuentra plenamente identificado, como lo exige el estatuto procesal penal colombiano. Con fundamento en lo anterior, el apoderado solicita que se ordene “ la devolución de la solicitud de extradición, para EL PERFECCIONAMIENTO DE LA DOCUMENTACIÓN, ART. 516 del C.P.P., con el objeto que el estado requirente, envié (sic) un nuevo INDICTMENT, esta vez con todos los elementos de juicio que se requieren ”.

Acerca de la doble incriminación señala que insiste en la práctica de la prueba solicitada –sin identificar a cuál se refiere–, a fin de que la Sala estudie si “ nuestra jurisprudencia acepta o no, como delito actos meramente preparativos, o si tales hechos son considerados en si, como auténticos delitos autónomos; pero que tal raciocinio, este (sic) fundamentado en los conceptos que en casos similares y en curso de casos en concretos (sic) haya tomados (sic) con anterioridad, la propia Corporación ”.

En punto de la equivalencia de la providencia extranjera indica que la “ Sala debe emitir su concepto explicando, mediante un estudio comparativo de las dos legislaciones, las razones por las cuales considera que existe la equivalencia entre estas providencias, pero sobre las bases que tal determinación debe hacerse, estableciendo que cada caso es un asunto individual, cuyo texto requiere análisis particular, aparte de las características generales que envuelven a la providencia extranjera propiamente dicha, y que dentro de ese análisis general, aparte del individual se hace indispensable, determinar y comparar en que (sic) momento se produce una providencia y otra, que (sic) fines persigue, y sin lugar a dudas los efectos que con una y con otra se consigue ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De tiempo atrás ha señalado la Corte que el trámite de extradición no corresponde a la noción de un proceso judicial en el cual se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama, sino que constituye una herramienta de cooperación internacional establecida normativamente en una Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución o ley, según el caso, con el propósito de asegurar que quien ha delinquido en un Estado y se encuentra en otro, no evada la acción de la justicia y comparezca a responder por los cargos imputados que han determinado su acusación, captura, detención o condena.

Igualmente se ha precisado que la intervención de esta Colegiatura en el trámite de extradición es de índole judicial por la naturaleza del órgano que interviene, Corte Suprema de Justicia, no así por la condición del procedimiento, dado que no se trata de un proceso judicial que deba culminar con un fallo, no tiene carácter decisorio, y tanto menos constituye un acto de juzgamiento en cuanto no supone ejercicio de la función jurisdicente.

Como según fue informado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, este asunto se rige por los preceptos del estatuto procesal penal, es oportuno señalar que su artículo 235 dispone el rechazo de las pruebas inconducentes, impertinentes o superfluas. La conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo de los temas especiales sobre los que compete a la Corte rendir su concepto.

La pertinencia del medio probatorio apunta no únicamente a su relación con el objeto de demostración, sino a que resulte apto y apropiado para acreditar un tópico de interés al trámite, y la no superfluidad de la prueba se refiere a que sea útil, es decir, a que demuestre algo que aún no ha sido comprobado en la actuación. Precisado lo anterior se tiene que en cuanto se refiere a lo expuesto por el Delegado y el defensor, en el sentido de que en el indictment no aparece suficientemente identificado el reclamado en extradición, y que por ello debe solicitarse a las autoridades judiciales del Estado requirente que procedan a suministrar los datos completos sobre él, oportuno se ofrece destacar que sobre ello ha expuesto esta Sala lo siguiente: “ El artículo 513-3 de la Ley 600 de 2000 no exige que esos datos (sobre la identidad plena del reclamado, se aclara) deban estar contenidos en un documento especial, como el acto de acusación o la orden de arresto, o que deban ser unos precisos, de suerte que nada impide que la referencia a la identificación del requerido esté contenida en otros anexos, como la declaración del funcionario de la Agencia de Ejecución de las Leyes de Inmigración y de Aduana de los Estados Unidos o en la nota diplomática mediante la cual se formaliza la solicitud de extradición ” (subrayas fuera de texto).

En efecto, si el ámbito de protección de la referida norma está orientado a evitar que se disponga la extradición de una persona diversa de la reclamada, evidente resulta que no es exigiendo la plena identidad en la acusación del Gran Jurado la única manera en que se da cumplimiento al precepto, pues bien puede ocurrir que otros medios aducidos por el país requirente en la solicitud de extradición permitan disipar cualquier duda acerca de quien es solicitado, caso en el cual, carece de trascendencia y excede lo dispuesto por el legislador, exigir que el nombre y apellidos, las características morfológicas, el número del documento de identificación, y en general todos aquellos datos y señales que conduzcan a identificar al requerido tengan que figurar en el indicment.

En el asunto que concita la atención de la Sala se advierte que tanto en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición rendida por Chistopher Ciccione, Agente Especial de la Agencia de Ejecución de las Leyes de Inmigración y de Aduana de los Estados Unidos, como en las Notas Verbales 1925 y 2292, las autoridades de Estados Unidos suministran datos a fin de proveer la captura del acusado, así como para disponer su extradición, circunstancia que de acuerdo con lo expuesto denota que la práctica de las pruebas solicitadas en tal sentido por el Delegado y la defensa es superflua, en cuanto nada nuevo aportaría sobre el particular.

Adicional a lo anterior se tiene los impugnantes no refieren situación alguna que permita concluir que la persona acusada ante la Corte del Distrito Sur de Nueva York es diferente de la capturada por orden del Fiscal General de la Nación, pues una y otra vez insisten en que su reproche se orienta a echar de menos la plena identificación del acusado en el indictment, razón de más para considerar que su solicitud carece de utilidad, en especial si se destaca que el capturado se ha identificado en este trámite con determinado documento, apto para efectuar los cotejos necesarios al momento en que se rinda el concepto solicitado a la Corte, circunstancia que permite concluir que obran en la actuación elementos suficientes para que la Corte se pronuncie acerca de la plena identidad del reclamado en extradición, sin que se haga necesario disponer la práctica de las pruebas en las cuales insisten los impugnantes.

Así las cosas, palmario resulta que la solicitud de pruebas respecto de la identidad del reclamado en extradición es manifiestamente superflua, pues aquellas sólo probarían un tema sobre el que ya obran suficientes elementos en el expediente, razones por las cuales no resulta viable reponer la decisión atacada en cuanto a ello hace referencia. Ahora bien, como el defensor señala que al no encontrarse identificado su asistido en la acusación del Gran Jurado no se satisface la equivalencia de la decisión proferida en el extranjero con la resolución de acusación del ordenamiento colombiano, baste señalar que tal debate corresponde librarlo al momento de presentar los alegatos previos al concepto, dado que en el actual momento procesal el objeto de estudio se circunscribe a analizar las razones de inconformidad de los intervinientes con relación a las pruebas que solicitaron, y cuya practica les fue negada.

Como también el asesor técnico del reclamado en extradición insiste en que se establezca si “ nuestra jurisprudencia acepta o no, como delito actos meramente preparativos, o si tales hechos son considerados en si, como auténticos delitos autónomos; pero que tal raciocinio, este (sic) fundamentado en los conceptos que en casos similares y en curso de casos en concretos (sic) haya tomados (sic) con anterioridad, la propia Corporación ”, encuentra la Sala que si lo pretendido por el impugnante es debatir la doble incriminación de los comportamientos por los que se acusa a su asistido, ello le corresponde abordarlo previamente a la emisión del concepto, y no en esta oportunidad, en la cual, se reitera, la Sala procede a pronunciarse sobre los motivos de inconformidad respecto de la decisión que denegó los medios probatorios que solicitó. Además de lo anterior, el defensor no atina a señalar cuál es en concreto su petición, es decir, no precisa la prueba cuya aportación requiere para ocuparse del tema que propone, razón adicional para no reponer en tal sentido la decisión atacada.

En punto de la equivalencia de la providencia extranjera indica el impugnante que la “ Sala debe emitir su concepto explicando, mediante un estudio comparativo de las dos legislaciones, las razones por las cuales considera que existe la equivalencia entre estas providencias, pero sobre las bases que tal determinación debe hacerse, estableciendo que cada caso es un asunto individual, cuyo texto requiere análisis particular, aparte de las características generales que envuelven a la providencia extranjera propiamente dicha, y que dentro de ese análisis general, aparte del individual se hace indispensable, determinar y comparar en que (sic) momento se produce una providencia y otra, que (sic) fines persigue, y sin lugar a dudas los efectos que con una y con otra se consigue ”.

Como el defensor no insiste en la práctica de alguna prueba solicitada que le fue denegada, sino que presenta un alegato sobre la equivalencia de las acusaciones, suficiente se ofrece indicar que en la declaración jurada en apoyo de la petición de extradición rendida por el Asistente del Abogado de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida se brindan elementos de juicio acerca de las exigencias sustanciales y formales para que el Gran Jurado presente la acusación, y que naturalmente, tal tópico tendrá que ser abordado en el concepto que debe emitir la Corte.

Entonces, la Sala no repondrá la decisión atacada, habida cuenta que las pruebas con cuya denegación se encuentra inconforme el Ministerio Público y el asesor técnico del solicitado en extradición JORGE IVAN SENIOR VANHOUTEN resultan improcedentes en punto de los precisos temas sobre los que corresponde a la Corte emitir su concepto. Como en la providencia impugnada se dispuso correr traslado por el término de cinco (5) días al reclamado en extradición JORGE IVAN SENIOR VANHOUTEN, a su defensor y al Procurador Delegado, para que presenten sus alegatos previos al concepto de la Corte (artículo 518 del estatuto procesal penal), se ordena dar curso al referido traslado una vez en firme esta decisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER la providencia del 31 de marzo de 2004, por cuyo medio esta Sala negó por improcedentes las pruebas solicitadas por el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal y el defensor de JORGE IVAN SENIOR VANHOUTEN, solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

CORRER el traslado dispuesto en la providencia impugnada una vez en firme esta decisión. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 15 de abril de 2004.

M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego.