Rtrt EXTRADICIÓN 21893 JORGE IVAN SENIOR VANHOUTEN PAGE 38 EXTRADICIÓN 21893 JORGE IVAN SENIOR VANHOUTEN Proceso No 21893 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 062. Bogotá, D.C., julio veintiuno (21) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE IVAN SENIOR VANHOUTEN, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 2292 del 23 de diciembre de 2003.
LA SOLICITUD El Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición de JORGE IVAN SENIOR VANHOUTEN, a través de la Nota Verbal No. 1925 del 30 de octubre de 2003, para lo cual expuso que el 26 de septiembre del mismo año, el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida profirió en contra de aquel la resolución de acusación No. 03-20802 CR-LENARD, por los delitos de concierto para importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de cocaína, concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de la misma sustancia, e intento de importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de cocaína, y que el 26 de septiembre del citado año, un Magistrado Juez de la Corte mencionada profirió auto de detención contra el referido ciudadano. El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado de esta solicitud al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación, quien mediante resolución del 4 de noviembre de 2003 ordenó la captura con fines de extradición de JORGE IVAN SENIOR VANHOUTEN, la cual se hizo efectiva al día siguiente en la ciudad de Barranquilla.
Con Nota Verbal No. 2292 del 23 de diciembre de 2003, el Gobierno de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la solicitud de extradición de JORGE IVAN SENIOR VANHOUTEN, quien “ es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. Es el sujeto de la resolución de acusación No. 03-20802 CR-LENARD, dictada bajo sello el 26 de septiembre de 2003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante el cual se le acusa de: “ Cargo 1.
Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 963 y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos; “ Cargos 2. Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1) (A), 846 y 841 (b) (1) (A) (ii) del Código de los Estados Unidos; y “ Cargos 3, 4 y 5.
Intento de importar en los Estados Unidos cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 963 y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos ”. Para formalizar la solicitud de extradición se allegaron los siguientes documentos debidamente traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington: Copia de la acusación No. 03-10802 CR-LENARD formulada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida el 26 de septiembre de 2003.
Declaración jurada de Joseph A. Cooley, Asistente del Abogado de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, en la cual realiza una presentación de los procedimientos policiales y judiciales adelantados contra los miembros de la empresa criminal a la cual se afirma que pertenece JORGE IVAN SENIOR VANHOUTEN. Copia de la orden de arresto expedida el 26 de septiembre de 2003 por un Magistrado Juez de la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida contra el requerido para dar contestación a un auto de acusación. Disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos, relevantes al caso: Título 21, Secciones 841 (a) (1) (A) y (b) (1) (A) (ii), 952 (a), 963 y 960 (b) (1) (B).
Declaración jurada de Christopher Ciccione, Agente Especial de la Agencia de Ejecución de las Leyes de Inmigración y Aduana de los Estados Unidos, en Miami (Florida), quien actuó como investigador en las averiguaciones que determinaron las acusaciones presentadas contra el reclamado en extradición. La actuación en Colombia ha sido la siguiente: La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal No. 1925 del 30 de octubre de 2003, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, por cuyo medio solicita la detención provisional con fines de extradición de JORGE IVAN SENIOR VANHOUTEN.
El señor Fiscal General de la Nación accedió a lo solicitado a través de resolución del 4 de noviembre del mismo año y la captura del reclamado se produjo al día siguiente en la ciudad de Barranquilla. La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio del Interior y de Justicia la Nota Verbal No. 2292 del 23 de diciembre de 2003, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual sustenta y formaliza la solicitud de extradición de JORGE IVAN SENIOR VANHOUTEN.
El solicitado se encuentra privado de su libertad en la Penitenciaría de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá). El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó mediante oficio OAJ.E. 1332 del 24 de diciembre de 2003, que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano ”, y el señor Ministro del Interior y de Justicia envió la actuación a esta Sala para los fines establecidos en el artículo 517 de la Ley 600 de 2000.
Iniciado el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal colombiano, el 31 de marzo de 2004 se resolvió acerca de las pruebas solicitadas por la defensa y el Procurador Delegado, y en la misma decisión se ordenó correr el traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos; el defensor y el representante del Ministerio Público interpusieron recurso de reposición contra la referida providencia que fue resuelto el 27 de mayo siguiente.
Tanto el apoderado de JORGE IVAN SENIOR VANHOUTEN como el Procurador Delegado allegaron en oportunidad las alegaciones previas al concepto que debe emitir la Corte. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Ministerio Público: El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal solicita a la Sala emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición de JORGE IVAN SENIOR VANHOUTEN, por estimar que no se encuentra demostrado que la persona juzgada por las autoridades de los Estados Unidos, sea la misma cuya extradición ha solicitado el Gobierno del referido país, por las siguientes razones: De conformidad con el artículo 509 del estatuto procesal penal, la extradición procede respecto de “ una persona condenada o procesada en el exterior ”, razón por la cual es necesario que quien aparece mencionado en la Nota Verbal, sea el mismo al que se refieren las actuaciones judiciales (acusación o sentencia de condena).
Si bien el artículo 512 del mencionado ordenamiento requiere que por lo menos se haya proferido en el exterior resolución de acusación o su equivalente, con una interpretación teleológica del precepto se concluye que tal decisión debe afectar a la persona reclamada en extradición, y que por tanto, debe estar plenamente identificada, para asegurar que se trata de la misma solicitada.
Agrega que la citada norma también establece que “ en todo caso de deberá exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición ”, con lo cual se pone de presente que la identidad de la persona reclamada en extradición debe establecerse con base en la actuación judicial de las autoridades del país requirente.
También aduce que el artículo 513 de la Ley 600 de 2000 exige tácitamente la necesidad de establecer la identidad de la persona acusada o condenada, con aquella solicitada en extradición. Y concluye que por lo anterior, el referido precepto exige que a la solicitud se acompañe copia auténtica de la sentencia o de la resolución de acusación, así como “ Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada ”, que deben tener apoyo en la mencionada acusación o en el fallo, pues de lo contrario, podría presentarse “ una divergencia entre la persona que está siendo juzgada o ha sido condenada, y aquella que ha sido objeto del pedido de extradición ”.
Acerca de lo expuesto en el auto por cuyo medio esta Sala resolvió el recurso de reposición que interpuso contra la providencia que denegó las pruebas solicitadas por el Delegado y el defensor, considera el representante del Ministerio Público “ que se estableció equivocadamente el llamado ‘ambito de protección de la norma’, porque no se consideró que el instituto jurídico de la extradición, como mecanismo de cooperación judicial internacional, no se orienta a procurar la entrega de las personas reclamadas por los gobiernos extranjeros, sino a asegurar el juzgamiento y castigo de los delincuentes que están siendo juzgados o han sido condenados por las autoridades del estado requirente, de donde el ámbito de protección de la norma no es ‘evitar que se disponga la extradición de una persona diversa de la reclamada, sino evitar que se disponga la extradición de una persona diversa de la que está siendo juzgada o ha sido condenada en el exterior, con lo que cobra especial importancia la determinación de que la persona objeto de la resolución de acusación o la sentencia sea la misma que es solicitada ” (subrayas en el texto).
Indica que si bien los agentes diplomáticos de Estados Unidos aportaron datos suficientes para probar la identidad de la persona a la que se refirieron las notas verbales 1925 y 2292 de 2003, por cuyo medio se solicitó en este asunto la detención y la extradición del requerido, respectivamente, no hay duda que la persona reclamada es JORGE IVAN SENIOR VANHOUTEN, pero se desconoce si es la misma persona procesada por las autoridades judiciales de Estados Unidos, pues las declaraciones de Christopher Ciccione y Joseph A. Cooley, rendidas con posterioridad a la fecha de la acusación y ante un Juez diverso a aquel ante el cual fue presentado el indictment, no prueban la acusación, ni acreditan la plena identidad de la persona procesada, “ que fue apenas identificada como Jorge Iván ”.
Igualmente argumenta que en la resolución de acusación se imputan cinco cargos a “ JORGE IVAN ”, sin suministrar más datos o sus apellidos para que se le tenga como identificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º del Decreto 1260 de 1970. Refiere el Procurador Delegado que como las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición no hacen parte de la acusación, no puede otorgarse a tales documentos carácter judicial, y además, no se estableció de qué manera el país requirente estableció que la acusación proferida contra “ JORGE IVAN ” corresponde a JORGE IVAN SENIOR VANHOUTEN.
De acuerdo a lo expuesto, estima el Delegado que no se encuentra plenamente identificada la persona solicitada en extradición, y por tanto, corresponde emitir a la Sala concepto desfavorable en punto de la solicitud de extradición presentada a través de su embajada en Colombia, por el Gobierno de Estados Unidos. La Defensa: El defensor de JORGE IVAN SENIOR VANHOUTEN considera que no se encuentra acreditado que su asistido sea la misma persona que cometió delitos en Estados Unidos y fue acusada por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito Sur de la Florida.
Para demostrarlo, se fundamenta en un artículo publicado en el diario El Heraldo de Barranquilla y en un documento suscrito por los involucrados en la “ Operación Alcatraz ”, en los cuales se pone de presente que JORGE IVAN SENIOR es ajeno a los comportamientos por los cuales es solicitado en extradición. En apoyo de su criterio, el defensor cita las observaciones planteadas sobre el particular por el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal al solicitar la práctica de pruebas para identificar plenamente al reclamado en extradición. También anota que si la acusación proferida por las autoridades del país requirente debe ser equivalente a la resolución de acusación establecida en el estatuto procesal penal colombiano, es necesario que el acusado se encuentre plenamente identificado como lo exige el artículo 398 del referido ordenamiento.
Acerca de la validez formal de la documentación remitida, el defensor resalta que de acuerdo con el artículo 513 del estatuto procesal penal colombiano los documentos que soportan la solicitud de extradición deben ser expedidos de conformidad con la legislación del país requirente, y que de conformidad con el artículo 44 del Código de Reglas Federales de Procedimiento Civil de los Estados Unidos, es auténtica la copia de un documento cuando está firmada por el encargado oficial de la custodia del documento, acompañada de un certificado que da fe sobre la identidad de dicha persona, y además, se requiere un certificado expedido por el Juez del Tribunal, en el cual consta el nombre de quien custodia el documento y de quien lo suscribe.
Por lo tanto, considera que en este asunto se remitió a Colombia una copia de copia, sin que aparezca constancia alguna de que la primera estuviera sellada y firmada por el “ secretario del juzgado ” como funcionario autenticador, “ ni aparece por parte alguna un certificado del Juez respecto de la identidad de dicho secretario y que tal identidad corresponde a la del guardián del documento ”.
Y concluye que “ no existe copia auténtica del incident (sic), sólo se procedió a protocolizar copia de copia del incident (sic), no autenticado, el que fue remitido al departamento de Justicia. Una vez allí, el Departamento de Justicia expide copia de lo no autenticado y certifica que está en su archivo, lo que no autenticó al incident (sic) como tal ”.
Adicionalmente puntualiza que el Oficial Asistente de Autenticaciones del Departamento de Estado Patrick O. Hatchett, no es autor de ninguno de los documentos presentados para su autenticación ante el consulado colombiano, y por ello, sólo puede autenticar la firma que aparece en uno de tales documentos, no así los demás, y menos la acusación o el texto de las normas aplicables.
Agrega que las copias auténticas de los documentos reposan en el Departamento de Justicia, razón por la cual, no se presentaron al consulado copias auténticas de la acusación o del texto de las normas legales pertinentes al caso, sin que entonces pueda confundirse la presentación de copias supuestamente auténticas con la autenticación de firma y certificación de autoría a la que se refiere la Convención de la Haya.
También expone que el artículo 513 del estatuto procesal penal no se refiere a copia de copia auténtica, sino a copias auténticas, pues la primera corresponde a una labor de cotejo, en tanto que la segunda corresponde a una actividad de autenticación. Por tanto, estima que “ lo que se autenticó ante el Consulado Colombiano fue la firma del funcionario autenticador en los Estados Unidos de América y ni siquiera la firma del Secretario de Estado y si que menos el documento suscrito por el Secretario de Estado o los otros documentos y las firmas que en ellos aparecen ”, circunstancia que denota que no se ha cumplido con los requisitos establecidos en la legislación de Estados Unidos en punto de la autenticación de los documentos aportados ( indictment, declaraciones de apoyo y texto de las normas aplicables), y en virtud de ello no se satisfacen las exigencias establecidas en el artículo 513 del estatuto procesal penal, lo cual determina que la Corte rinda concepto desfavorable a la solicitud de extradición de JORGE IVAN SENIOR VANHOUTEN.
Finalmente el defensor destaca que el inciso segundo del artículo 513 de la Ley 600 de 2000 exige que la documentación remitida por el país requirente debe contener la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron efectuados, exigencias que no se encuentran satisfechas en los cargos formulados en el indictment en este asunto, lo cual conduce a considerar que no se cumple con la validez formal de la documentación, y a la postre impone que el concepto que debe emitir la Sala sea negativo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Como según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América, se debe decidir con fundamento en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal colombiano; advertido lo anterior, a la Sala le corresponde, según lo indicado en el artículo 520 del referido ordenamiento, rendir concepto sobre la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, la concurrencia de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 1.
Validez formal de la documentación El Gobierno de los Estados Unidos de América solicita por vía diplomática la extradición de JORGE IVAN SENIOR VANHOUTEN a través de su Embajada en Colombia; para tal efecto anexa copia de la resolución de acusación No. 03-20802 CR-LENARD, presentada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida el 26 de septiembre de 2003, en la cual se relacionan las conductas objeto de censura, así como los lugares y fechas de su ocurrencia. También allega copia de la orden de arresto expedida el 26 de septiembre de 2003 por un Magistrado Juez de los Estados Unidos; las declaraciones juradas de Christopher Ciccione, Agente Especial de la Agencia de Ejecución de las Leyes de Inmigración y Aduana de los Estados Unidos, en Miami (Florida), y de Joseph A. Cooley, Asistente del Abogado de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, que además de confirmar los pormenores de la acusación, especifican los datos de identidad del solicitado JORGE IVAN SENIOIR VANHOUTEN y relacionan las disposiciones normativas aplicables al caso; documentos que obran en traducción al castellano certificada y autenticada conforme a la legislación prescrita por el Estado requirente, y con firmas autenticadas ante la Cónsul de Colombia en Washington, D.C. Por tanto, este requisito se encuentra satisfecho. 2.
Plena identidad del reclamado Sobre el particular se tiene que tanto en la Nota Verbal No. 1925 del 30 de octubre de 2003, por cuyo medio se solicitó la detención provisional del ciudadano colombiano reclamado, así como en la Nota Verbal No. 2292 del 23 de diciembre de 2003 a través de la cual se formalizó su extradición, se anota que se trata de un hombre nacido en Barranquilla el 3 de diciembre de 1960, de nombre JORGE IVAN SENIOR VANHOUTEN, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.744.607.
Ahora, si bien en el indictment se acusa a “ JORGE IVAN ”, sin especificar sus apellidos, lo cierto es que Joseph A. Cooley, Asistente del Abogado de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, afirma en su declaración que “ se ha adjuntado como el Documento de prueba D, la declaración jurada del Agente Especial Christopher Ciccione, Agente Especial de las Autoridades de Ejecución de Inmigración y Aduanas (ICE), la cual provee más información sobre los detalles de la investigación y sobre la identificación de los fugitivos ” (subrayas fuera de texto).
A su vez, el Agente Especial Chistopher Ciccione declara que “ los investigadores colombianos identificaron las personas más abajo al hacer vigilancia durante las interceptaciones telefónicas. Algunos de los acusados fueron interceptados por los investigadores los cuales les requirieron a los acusados que presentaran identificación. Otros acusados fueron observados hablando por los teléfonos cuando estaban siendo interceptados.
Los investigadores colombianos hicieron seguimiento a su vigilancia al requerir copias de la cédula, documentos que confirmaron la identificación de los acusados ” (subrayas fuera de texto). También puntualiza que “ Jorge Iván SENIOR-VANHOUTEN le provee dinero a la organización de narcóticos. Él utiliza su compañía de bienes raíces llamada DAVESCO, para lavar dinero, la cual a su vez el (sic) le suministra a la organización para el tráfico de narcóticos.
El 11 de marzo de 2003, el día anterior al decomiso de la embarcación Valentina, las conversaciones telefónicas de SENIOR-VANHOUTEN con MARTELO-SMITH fueron interceptadas (…) Del contexto de esas conversaciones, los investigadores creen que los sujetos estaban discutiendo el embarque de cocaína ”. Y más adelante expresa que “ Jorge Iván SENIOR-VANHOUTEN es un ciudadano colombiano, nacido el 3 de diciembre de 1960, en Barranquilla, Atlántico, Colombia, Él es descrito como un hombre blanco.
Jorge Iván SENIOR-VANHOUTEN tiene cédula de ciudadanía número CC. 3744607 ”. De lo expuesto puede concluirse que la persona acusada en los Estados Unidos es la misma solicitada en extradición por dicho país, y a su vez, corresponde a la capturada provisionalmente con dichos fines por la Fiscalía General de la Nación el 5 de noviembre de 2003 en Barranquilla, esto es, el ciudadano colombiano JORGE IVAN SENIOR VANHOUTEN, sin que se advierta homonimia o divergencia alguna entre el acusado, el capturado y el reclamado en extradición. Por lo tanto, considera la Sala que está suficientemente acreditada la identidad del requerido, sobre lo cual no existe reparo de su parte, pues se ha identificado y firmado como tal en este trámite; en efecto, se trata de un hombre nacido en Barranquilla el 3 de diciembre de 1960, de nombre JORGE IVAN SENIOR VANHOUTEN, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.744.607.
La exigencia, entonces, se encuentra satisfecha. 3. Principio de la doble incriminación JORGE IVAN SENIOR VANHOUTEN es solicitado para dar contestación a la resolución de acusación No. 03-20802 CR-LENARD, por los delitos de concierto para importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de cocaína, concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de la misma sustancia, e intento de importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de cocaína, en la cual se consigna: “ ALEGACION DE CARGO 1.
“ Comenzando en o hacia agosto de 2002, siendo la fecha exacta desconocida al Gran Jurado, y continuando hasta aproximadamente la fecha de este auto de acusación, en el Condado de Dade, en Miami, en el Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados (…) JORGE IVAN (…), a sabiendas e intencionalmente, en efecto acordaron, se aliaron, se asociaron delictivamente entre ellos y con cada uno de ellos y con otras personas ambas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para importar dentro de los Estados Unidos, de un lugar fuera de éste, una substancia controlada de la clasificación II, es decir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a); todo esto en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) ”.
“ ALEGACION DE CARGO 2. “ Comenzando en o hacia agosto de 2002, siendo la fecha exacta desconocida al Gran Jurado, y continuando hasta aproximadamente la fecha de este auto de acusación, en el Condado de Dade, en Miami, en el Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados (…) JORGE IVAN (…), a sabiendas e intencionalmente, en efecto acordaron, se aliaron, se asociaron delictivamente entre ellos y con cada uno de ellos y con otras personas ambas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir, una substancia controlada de la clasificación II, es decir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1); todo esto en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (ii) ”.
“ ALEGACION DE CARGO 3 ”, 4 y 5. “ En o hacia el 21 de febrero, (el 12 de marzo – cargo 4 – y el 3 de septiembre de 2003 – cargo 5 –), en el Condado de Dade, en Miami, en el Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados (…) JORGE IVAN (…), a sabiendas e intencionalmente, en efecto intentaron importar a los Estados Unidos, de un lugar fuera de éste, una substancia controlada de la clasificación II, es decir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a); todo esto en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) ”.
Las autoridades judiciales del país requierente consideran violadas las siguientes normas: Título 21, Secciones 812 (a), 841 (a) (1) y (b) (1) (A) (ii), 846, 952 (a), 960 (b) (1) (B) y 963 del Código Penal de los Estados Unidos. Título 21, Sección 812: “ (a) Establecimiento ” “ Hay establecidas cinco clasificaciones de substancias controladas, las cuales se conocerán como la clasificación i, II, III, IV y V. Tales clasificaciones consistirán inicialmente de las sustancias substancias listadas en esta sección. Las clasificaciones establecidas por esta sección serán actualizadas y publicadas de nuevo cada año después de esto ”.
“ Clasificación II ”. “ (a) A no ser que se exceptúe específicamente o a no ser que se haya listado en otra clasificación, cualquiera de las siguientes substancias ya sean producidas directa o indirectamente por extracción de substancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química o por una combinación de extracción y síntesis química;
“ (4) las hojas de coca, a excepción de hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales la cocaína, la ecgonina o sus sales hayan sido removidos; la cocaína, sus sales, los isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros; la ecgonina, sus derivados, sus sales, los isómeros, y las sales de isómeros; o todo compuesto, mezcla, o preparación la cual contenga cualquier cantidad de cualquiera de las substancias a las cuales se ha hecho referencia en este párrafo ”.
Título 21, Sección 841 (a) (1): “ (a) Actos ilegales. “ Con la excepción de como sea autorizado en este sub-capítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento e intencionalmente. “ (1) manufacture, distribuya, o dispense o posea con la intención de manufacturar, distribuir o dispensar una substancia controlada ”. Título 21, Sección 841 (b) (1) (A) (ii): “ (b) Penalidades “ Excepto a como sea dispuesto de manera diferente en la sección 859, 860 u 861 de este título, cualquier persona la cual viole la sub-sección (a) de ésta, será sentenciada como sigue: “ (1) (A) En el caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección incluyendo “ (ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o substancia que contenga una cantidad perceptible de “ (I) hojas de coca, a excepción de hojas de coca y extractos de hoja de coca de los cuales la cocaína, la ecgonina, y los derivados de la ecgonina o sus sales hayan sido removidos;
“ (II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales e isómeros ”. “ Tal persona será sentenciada a un término de encarcelamiento el cual no puede ser menos de 10 años o más de un término de vida, y si la muerte o lesión corporal seria resulta del uso de tal substancia, será de no menos de 20 años o más de un término de vida… ”.
Título 21, Sección 846: “ Tentativa y asociación delictiva. “ Toda persona la cual intente o se asocie delictivamente para cometer algún delito definido en este sub-capítulo será sujeta a las mismas penalidades como aquellas que son prescritas para el delito, cuya comisión era el objeto de la tentativa o de la asociación delictiva ”. Título 21, Sección 952 (a): “ Será ilegal importar dentro del territorio de aduanas de los Estados Unidos de cualquier lugar de afuera del mismo (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos de cualquier lugar fuera de éste, cualquier substancia controlada en la clasificación I o II del sub-capítulo I de este capítulo ”.
Título 21, Sección 960 (b) (1) (B): “ (b) Penalidades. “ (1) En el caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección incluyendo “ (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o substancia que contenga una cantidad perceptible de “ (i) hojas de coca, a excepción de hojas de coca y extractos de hoja de coca de los cuales la cocaína, la ecgonina, y los derivados de la ecgonina o sus sales hayan sido removidos;
“ (ii) la cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros. “ La persona que cometa tal violación será sentenciada a un término de encarcelamiento el cual no puede ser menos de 10 años o más de cadena perpetua, y si como resultado del consumo de tal substancia, resulta la muerte o lesión corporal seria, será de no menos de 20 años y no más de cadena perpetua, una multa que no exceda la multa más grande autorizada de conformidad con las previsiones del Título 18… ”.
Título 21, Sección 963: “ Tentativa y asociación delictiva. “ Toda persona la cual intente o se asocie delictivamente para cometer algún delito definido en este sub-capítulo será sujeta a las mismas penalidades como aquellas que son prescritas para el delito, cuya comisión era el objeto de la tentativa o de la asociación delictiva ”. Los cargos por los cuales se acusa a JORGE IVAN SENIOR VANHOUTEN encuentran su equivalencia en disposiciones del Código Penal colombiano, cuyo texto es el siguiente: Artículo 340, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002: “ Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años ”. “ Cuando el concierto sea para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales ”.
Artículo 376: “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales ”.
Artículo 29: “ Autores. Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división de trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte…El autor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena prevista para la conducta punible ”. En el asunto que concentra el estudio de la Sala, al cotejar las normas invocadas por Estados Unidos como país requirente, con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que las conductas de concierto para traficar con narcóticos, así como propiamente la de tráfico de estupefacientes, se encuentran penalizadas tanto allí como acá; de igual forma, en ambos países se encuentra regulada la figura de la autoría, predicable, en este caso, de los comportamientos mencionados en precedencia, circunstancia que evidencia el cumplimiento de la exigencia de doble incriminación. El Gran Jurado forma parte del poder judicial en el país requirente, y se basó para acusar al requerido en extradición en procedimientos adelantados por Agentes Especiales de la Agencia de Ejecución de las Leyes de Inmigración y de Aduana de los Estados Unidos, que permitieron establecer que JORGE IVAN SENIOR VANHOUTEN, era integrante de una organización para traficar con estupefacientes en ese país. Así las cosas, se encuentra acreditado que los comportamientos por los cuales se acusó a JORGE IVAN SENIOR VANHOUTEN en los Estados Unidos son igualmente considerados delictivos en Colombia, se les ha asignado una pena mínima superior a los cuatro (4) años de prisión, y además, no corresponden a delitos que tengan carácter político o de opinión, luego se tiene por satisfecha la exigencia de la doble incriminación. Este requisito legal se cumple a satisfacción. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Estima la Sala que también esta exigencia se encuentra acreditada, pues la acusación del Gran Jurado es equivalente a la resolución acusatoria establecida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal colombiano. En efecto, según la documentación debidamente aportada por vía diplomática, autenticada y traducida, la acusación señala los cargos imputados y las disposiciones del país requirente que se estimaron violadas.
En la acusación se relacionaron las épocas y lugares de ocurrencia de los comportamientos “ en o hacia agosto de 2002, siendo la fecha exacta desconocida al Gran Jurado, y continuando hasta aproximadamente la fecha de este auto de acusación, en el Condado de Dade, en Miami, en el Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares ”, “ hacia el 21 de febrero ”, “ el 12 de marzo ” y “ el 3 de septiembre de 2003 ”, “ en el Condado de Dade, en Miami, en el Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares ”.
Adicionalmente se allegó la declaración de Christopher Ciccione, Agente Especial de la Agencia de Ejecución de las Leyes de Inmigración y Aduana de los Estados Unidos, en Miami (Florida), quien actuó como investigador en las averiguaciones que determinaron las acusaciones presentadas contra el requerido en extradición, y en tal calidad afirma que el reclamado en extradición JORGE IVAN SENIOR provee dinero a una organización narcóticos, utiliza su empresa de bienes raíces para dar apariencia de legalidad al dinero ilícitamente obtenido y el 11 de marzo de 2003 se comunicó telefónicamente con Gustavo Martelo Smith para hablar acerca de un embarque de cocaína.
También se aportó la declaración jurada en respaldo a la solicitud de extradición, rendida Joseph A. Cooley, Asistente del Abogado de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, que de manera general señala las actividades adelantadas por la asociación criminal, a la cual se afirma que pertenece JORGE IVAN SENIOR. Como viene de verse, es evidente la equivalencia entre la acusación del Gran Jurado y la resolución acusatoria establecida en nuestro sistema, obviamente, se trata de una equivalencia material y no de identidad de formas.
La exigencia dispuesta por el legislador se satisface a plenitud en este asunto. Ahora bien, de conformidad con lo señalado por esta Sala y tal como lo ha puntualizado la Corte Constitucional en sentencia C-1106/2000 del 24 de agosto de 2000, a través de la cual se pronunció sobre la exequibilidad, entre otras normas, del artículo 550 del anterior Código de Procedimiento Penal (artículo 512 de la Ley 600 de 2000) debe entenderse que “ la entrega de una persona en extradición al Estado requirente, cuando en este exista la pena de muerte para el delito que la motiva, sólo se hará bajo la condición de la conmutación de la pena, como allí se dispone, e igualmente, también a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, conforme a lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política ”.
RESPUESTA A LOS ALEGATOS En atención a que el Ministerio Público y el defensor coinciden al afirmar que la persona capturada y solicitada con fines de extradición no se encuentra plenamente identificada, en cuanto no se ha acreditado que sea la misma acusada por las autoridades de los Estados Unidos, procede la Sala a responder conjuntamente sus alegatos sobre el particular, así: Si bien es cierto que el artículo 509 del estatuto procesal establece que corresponde al gobierno ofrecer o conceder la extradición de una “ persona condenada o procesada en el exterior ”, de donde se desprende que es imprescindible que contra el reclamado en extradición curse un proceso o que haya sido proferida sentencia de condena en su contra, lo cierto es que el artículo 513 del mismo ordenamiento indica que entre los documentos que deben ser allegados junto con la solicitud de extradición debe estar la copia de la sentencia, acusación o su equivalente, y “ todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada ”.
Por tanto, no hay duda que en punto de la plena identidad del reclamado puede prestar utilidad la copia del fallo o de la acusación proferida en su contra; no obstante, si el legislador dispuso que deben allegarse todos los datos que sirvan para el mismo propósito, evidente resulta, de una parte, que no exige que tal objeto de evaluación se circunscriba única y exclusivamente a la acusación o al fallo, y de otra, permite que sobre el particular se evalúen otros medios ajenos a tales decisiones.
Ahora, si el ámbito de protección del numeral 3º del artículo 513 del estatuto procesal penal (no del instituto de la extradición, como lo ha entendido el Delegado), se orienta a excluir la posibilidad de disponer la entrega de una persona diferente a la reclamada, evidente resulta que la plena identidad de quien es requerido puede conseguirse a través de los datos suministrados en la acusación del Gran Jurado, pero también, con fundamento en otros medios demostrativos que sobre ello hayan sido aportados por el país requirente.
En suma, la plena identidad debe encontrar sustento en la evaluación conjunta de los documentos aportados por el país requirente, tales como la acusación o la sentencia, la orden de arresto, la declaración de funcionarios de las agencias de investigación, y las notas verbales, entre otras, sin que, se reitera, deba limitarse al indictment o al fallo.
Es necesario resaltar que el mismo Procurador Delegado acepta que de la documentación allegada “ forzoso resulta concluir (sic) el gobierno extranjero requirió la extradición de Jorge Iván Senior Van Houten ”, no obstante, señala que no se ha acreditado que este sea el mismo que acusaron las autoridades de Estados Unidos, en cuanto las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición no prueban la acusación, ni acreditan la plena identidad de la persona procesada, “ que fue apenas identificada como Jorge Iván ”.
Sobre ello se impone señalar que carece la Corte de facultades legales para evaluar la validez que pueda asistir a las declaraciones de Christopher Ciccione, Agente Especial de la Agencia de Ejecución de las Leyes de Inmigración y Aduana del país requirente, y Joseph A. Cooley, Asistente del Abogado de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, por haber sido rendidas con posterioridad a la fecha de la acusación y ante un Juez diverso a aquel ante el cual fue presentado el indictment, como lo pretende el Delegado, dado que, en este asunto, prestan innegable utilidad como “ datos ” para establecer la plena identidad del requerido, según lo establece el numeral 3º del artículo 513 del estatuto procesal penal.
Acerca del punto tratado ha señalado esta Sala que: “ El artículo 513-3 de la Ley 600 de 2000 no exige que esos datos (sobre la identidad plena del reclamado, se aclara) deban estar contenidos en un documento especial, como el acto de acusación o la orden de arresto, o que deban ser unos precisos, de suerte que nada impide que la referencia a la identificación del requerido esté contenida en otros anexos, como la declaración del funcionario de la Agencia de Ejecución de las Leyes de Inmigración y de Aduana de los Estados Unidos o en la nota diplomática mediante la cual se formaliza la solicitud de extradición (…) Lo que resulta trascendente al trámite de extradición es que la persona reclamada e identificada bien sea a través de sus características morfológicas o por la indicación del número de su documento de identidad y de otros datos como lugar y fecha de nacimiento (…) sea la misma capturada con fines de entrega a las autoridades extranjeras que lo reclaman ”.
(subrayas fuera de texto). Adicional a ello se tiene que como el Ministerio Público afirma que a los documentos que contienen tales declaraciones no puede otorgárseles carácter judicial, tal observación deviene en intrascendente en punto de la plena identidad del reclamado, pues como ya se advirtió, su valía se advierte en punto del suministro de datos para conseguir identificarlo con suficiencia, no así por tener o no la condición de documentos de índole judicial, carácter que no es requerido por la legislación colombiana a efecto del concepto que corresponde emitir a la Corte.
No resulta exacta la aseveración del Delegado, en el sentido de que no se acreditó de qué manera el país requirente estableció que la acusación proferida contra “ JORGE IVAN ” corresponde a JORGE IVAN SENIOR VANHOUTEN, pues en las ya mencionadas declaraciones se expone de qué manera se consiguió establecer que el mencionado ciudadano participaba en una asociación delictiva junto con los otros acusados, también solicitados en extradición, circunstancia que descarta “ una divergencia entre la persona que está siendo juzgada o ha sido condenada, y aquella que ha sido objeto del pedido de extradición ”.
Finalmente, en cuanto se refiere a que se acusó a “ JORGE IVAN ”, sin suministrar más datos o sus apellidos para que se le tenga como identificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º del Decreto 1260 de 1970, baste señalar que no puede exigirse de manera alguna que las autoridades del país requirente sujeten su proceder a las normas internas de Colombia, cuando lo cierto es que del conjunto de documentos allegados puede identificarse plenamente a quien fue acusado, y ahora es solicitado en extradición, esto es, el ciudadano colombiano JORGE IVAN SENIOR VANHOUTEN.
Suficientes se ofrecen las anteriores razones para considerar que los argumentos del Delegado y el Defensor acerca de la identidad del requerido en extradición no son de recibo. Ahora bien, en cuanto se refiere al planteamiento de la defensa, en el sentido de que tal como fue señalado en un artículo del diario El Heraldo de Barranquilla y en un documento suscrito por los involucrados en la “ Operación Alcatraz ”, JORGE IVAN SENIOR es ajeno a los delitos por los cuales se le acusó en Estados Unidos y que ahora motivan la solicitud de extradición, baste señalar que reiteradamente ha precisado esta Sala que de conformidad con la Constitución y la ley, la emisión de su concepto en punto de la solicitud de extradición está circunscrita a los precisos lineamientos establecidos en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, sin que le sea posible pronunciarse acerca de la validez o el mérito de los elementos de convicción en los que se soporta la petición del país requirente, pues de hacerlo, se inmiscuiría de manera indebida en la soberanía y en la jurisdicción de los jueces del Estado solicitante, circunstancia por la cual, tales aspectos deben ser ventilados al interior del respectivo proceso judicial, en cuanto, por ser elementos que tienen que ver con su objeto sólo incumben a la autoridad que juzga.
Lo expuesto coincide con lo dicho por la Corte Constitucional al respecto: “ Por su propio contenido, el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado, ni sobre las causales de agravación o diminuentes punitivas, ni sobre la dosimetría de la pena, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente ”.
Así las cosas, palmario resulta que la inocencia que reclama el defensor del requerido, no es procedente debatirla en este trámite, sino ante las autoridades judiciales de los Estados Unidos, circunstancia que no guarda relación alguna con el concepto que aquí corresponde emitir. Dado que la defensa también aduce que en este asunto el indictment no equivale a la resolución de acusación establecida en la Ley 600 de 2000, en atención a que el procesado no se encuentra debidamente identificado, oportuno resulta señalar que si la Sala estima que, por el contrario, el reclamado se encuentra plenamente identificado, pierde sustento la referida alegación. En cuanto atañe a los argumentos del defensor acerca de que no se cumple la exigencia legal de validez formal de la documentación remitida a través de su Embajada en Colombia por parte de Estados Unidos, estima la Sala que carece de facultad para deplorar el trámite observado por el Gobierno de los Estados Unidos de América para autenticar los referidos documentos, en especial si se tiene en cuenta que la capacidad certificadora del Consulado de Colombia en Washington proviene del artículo 164 del Decreto 2016 del 17 de julio de 1998, mediante el cual se regula la carrera diplomática y consular, así como de los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil, y 8º y 9º de la Resolución 2201 de 1997 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según los cuales, los documentos otorgados en el extranjero que estén llamados a producir efectos en Colombia deben obtener autenticación consular.
Además, si bien es cierto que Colombia aprobó mediante la Ley 455 de 1998 la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961 sobre abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, también lo es que ante la inexistencia de convenio de extradición aplicable entre Colombia y Estados Unidos, como la legislación interna sobre el punto no exige otra formalidad respecto de la legalización de los documentos enumerados en el artículo 513 de la Ley 600 de 2000 distinta a que sean expedidos como lo prescribe la legislación del estado requirente, y en consideración a que en este asunto el Secretario de Estado de Estados Unidos certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Justicia de ese país y que merece plena fe y crédito, es evidente que la documentación aportada por el Estado solicitante fue expedida con arreglo a su normatividad.
En efecto, los documentos allegados fueron expedidos y autenticados por la autoridad competente; para ello cuenta con la firma suscrita de Colin L. Powell, Secretario de Estado del país remitente, con la correspondiente nota de autenticidad de Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, y con la certificación que de la firma de éste último realizó María Clara Faciolince, Cónsul de Colombia en Washigton D.C. Adicional a ello, las notas verbales fueron remitidas por vía diplomática, por lo cual se consideran auténticas.
Por tanto, no encuentra la Sala razón a los argumentos de la defensa sobre el incumplimiento del requisito de la validez formal de la documentación remitida por Estados Unidos. Finalmente, como el defensor afirma que el inciso segundo del artículo 513 de la Ley 600 de 2000 exige que la documentación remitida por el país requirente debe contener la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron efectuados, exigencias que no se encuentran satisfechas en los cargos formulados en el indictment, estima la Sala que tal observación no se ajusta a la realidad, habida cuenta que en la acusación se relacionaron las épocas y lugares de ocurrencia de los comportamientos “ en o hacia agosto de 2002, siendo la fecha exacta desconocida al Gran Jurado, y continuando hasta aproximadamente la fecha de este auto de acusación, en el Condado de Dade, en Miami, en el Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares ”, “ hacia el 21 de febrero ”, “ el 12 de marzo ” y “ el 3 de septiembre de 2003 ”, “ en el Condado de Dade, en Miami, en el Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares ”.
Así las cosas, no hay duda que la alegación de la defensa queda sin soporte fáctico en la actuación. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE IVAN SENIOR VANHOUTEN, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, motivo por el cual el Gobierno Nacional está en la obligación de exigir que el extraditado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni sometido a desaparición forzada, a torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a la sanción de destierro, prisión perpetua o confiscación, conforme lo establecen los 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido JORGE IVAN SENIOR VANHOUTEN, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo con relación al detenido preventivamente con fines de extradición. Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Concepto del 31 de marzo de 2004. Rad. 20384. M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas. � Auto del 15 de abril de 2004.
Rad. 21894. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego. � Sentencia C-1106 de 2000. M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. � Ver auto del 11 de marzo de 2003. Rad. 20169. M.P. Dr. Carlos Gálvez Argote, entre otros. � Folios 109 y 110 carpeta. � Ver auto del 15 de abril de 2004. Rad. 21894. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego.