CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 18 Expediente 21893 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 21893 Acta No. 56 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIA TERESA PIAMONTE DE RUEDA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 30 de Abril de 2003, en el proceso instaurado contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES MARIA TERESA PIAMONTE DE RUEDA demandó a el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA con el fin de que se declare la existencia del contrato de trabajo celebrado entre las partes y su terminación por decisión unilateral del empleador violando su derecho de asociación; y en consecuencia se le condene al reintegro, o en su efecto a la pensión sanción. Subsidiariamente al reintegro, se le cancelen los salarios, prestaciones sociales, beneficios convencionales, dejados de percibir con ocasión del despido y “los perjuicios representados en el daño emergente y el lucro cesante” (folio 8), y los morales causados a él y a su familia “con ocasión de las alteraciones psíquicas que hubieren podido sufrir como consecuencia del despido injusto” (ibídem).
En defecto de las anteriores solicitó que se declare que la Empresa Social del Estado Instituto de Salud de Bucaramanga le adeuda “La suma de Treinta y tres millones trescientos setenta y siete mil quinientos ocho pesos ($33.377.508) por concepto de indemnización por despido injusto ( ) Los intereses comerciales a la tasa del doble del interés Bancario corriente de $33.377.508 ( ) La indexación del dinero dejado de recibir ( ) La retroactividad de la nivelación salarial que la Empresa Social del Estado Instituto de Salud de Bucaramanga dejó de pagar correspondiente a los años de 1996, 1997 y 1998 ( ) y que equivale a la suma de Un millón de pesos ($1.000.000) incluyendo intereses moratorios ( ) la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo ( ) las costas y costos del proceso ( ) cesantías e intereses a las cesantías adeudadas a la fecha” (folio 9).
Pretensiones que fundó, en síntesis, en que fue nombrada en propiedad para trabajar como lavandera de la Unidad Intermedia Quirúrgica San Juan de Dios mediante resolución 0086 del 21 de agosto de 1985; y que por disposición de la Ley 10 del 10 de enero de 1990, que reorganizó el Sistema Nacional de Salud la Unidad fue reestructurada y posteriormente transformada mediante acuerdo 031 del 30 de julio de 1997 en una empresa social del estado del orden municipal; que de acuerdo a la Ley 10 del 10 de enero de 1990, su cargo fue asimilado a oficial y no de carácter público; que el 1º de diciembre de 1994 celebró contrato de trabajo a termino indefinido con el Instituto de Salud de Bucaramanga para desempeñar el mismo cargo, sin que hubiera existido interrupción entre las dos vinculaciones; que al momento del despido, era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo y que percibió como último salario promedio la suma de $806.210.
Aseguró que con base en el acuerdo No. 004 de la Junta Directiva, el gerente del Instituto mediante resolución N. 0057 del 28 de febrero de 2000 modificó la planta de personal y suprimió junto con cincuenta y ocho cargos más, el que ella ostentaba, sin tener en cuenta su afiliación al sindicato de trabajadores del Instituto y sin la previa aprobación del Concejo Municipal de Bucaramanga, recibiendo la suma de $4.250.057 como indemnización por despido sin justa causa; que su cargo en la actualidad se ocupó con un trabajador proveniente de bolsa de empleo; y que la convención colectiva de 1998, “prevé la pensión sanción para los trabajadores despedidos sin justa causa con diez o mas años de servicio a cualquier edad” (folio 6).
Al contestar la demanda EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA aseguró no tener constancia de los hechos; y aun cuando consideró que las pretensiones no se dirigían en su contra, solicitó al juzgado denegarlas “por carecer de sustento fáctico y jurídico” (folio 20 bis s/n); y propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva. Por su parte la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA se opuso a las pretensiones y condenas “especialmente la de reintegro por cuanto es exclusiva dicha figura del Régimen del empleado particular y no del trabajador oficial” (folio 27); dijo que no se pretermitió mandato legal alguno y negó que el proceso adoptado por el Instituto requiriera aprobación por parte del Concejo Municipal; que no se desconocieron derechos fundamentales de los trabajadores; aclaró que la supresión del cargo estuvo precedida del estudio técnico elaborado por la Universidad Industrial de Santander; y alegó en su defensa que la reestructuración no obedeció a criterios discrecionales, sino al cumplimiento de un mandato legal, establecido en la ley 443 de 1998, artículo 41 y en el artículo 30 de la ley 10 de 1990” (ibídem), como tampoco a la situación particular de los trabajadores de estar afiliados al sindicato; que las funciones de lavandería suprimidas de acuerdo al estudio técnico, “son funciones no misionales” (folio 36) y por lo mismo no se cumplen en la actualidad por personal de planta; que ellas fueron contratadas mediante contrato civil de prestación de servicios, “para realizar el aseo de las unidades operativas, con un efectivo ahorro en costos” (ibídem).
Mediante fallo del 24 de mayo de 2002, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, declaró que entre la demandante y el Instituto de Salud de Bucaramanga, “existió un contrato de trabajo, bajo los parámetros de la Ley 6ª de 1945” (folios 469 y 470), desde el 21 de agosto de 1985 hasta el 1º de abril de 2000, terminado por voluntad unilateral del empleador; absolvió al Instituto mencionado de los cargos formulados en su contra; declaró procedente la excepción de falta de legitimación propuesta por el Municipio de Bucaramanga y en consecuencia lo absolvió de las condenas procuradas en su contra; y le impuso costas a la demandante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con la sentencia aquí acusada el Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmó en su integridad la decisión del Juzgado, condenando en costas de segunda instancia a la recurrente. El Tribunal, además de establecer la calidad de trabajadora oficial de la demandante, “no solo porque su cargo de Auxiliar de servicios generales en las entidades de salud pertenece a la categoría de trabajadores vinculados por contrato, sino porque la documental aportada así lo demostró” (folio 29 cuaderno del Tribunal), consideró respecto de la terminación del contrato de trabajo, que la reestructuración adelantada por el ISABU, “según el Plan Nacional de Desarrollo para la vigencia de 1998 a 2000, no comporta desconocimiento alguno del orden constitucional, en razón a que era su deber asumir las medidas necesarias para lograr la estabilidad financiera y la eficiencia, y los estudios que con tal fin se adelantaron, plantearon la reducción de gastos bajo la reestructuración de las plantas de personal, proceso que finalmente se llevó a cabo, por sugerencia del convenio para tal fin celebrado entre la división de asesorías y servicios especializados de la UNIVERSIDAD INDUSTRUAL DE SANTANDER” (folio 31 cuaderno del Tribunal); mas aun, cuando se reconoció una indemnización por la desvinculación proveniente de la reestructuración, no considerando que hubo vulneración del derecho al trabajo de los trabajadores oficiales.
Para el Juez de alzada, la demandante no tenía derecho a la reinstalación en el cargo como lo solicitara en su demanda, por cuanto “el reintegro por despido injusto de los trabajadores oficiales no está previsto en la ley” (folio 32), y porque solo es posible, cuando éste ha sido aceptado por medios extralegales o convencionales; y dijo que aun cuando existiera la norma convencional que sirve de sustento a la pretensión de la demandante, tampoco tendría derecho, porque a pesar de estar consagrada en el convenio normativo, ella no acreditó el lleno de los “requisitos formales que deben cumplirse al momento de hacer exigible un derecho convencional” (ibídem).
El Tribunal discrepó de lo que consideró la interpretación normativa de la recurrente respecto de su derecho pensional, sostuvo que “en parte alguna el legislador ha consagrado que el pago de la indemnización del período presuntivo cuando a ello hay lugar, pueda computarse para efectos pensionales, como tiempo efectivamente servido” (folio 34, cuaderno del Tribunal); considerando que “la ficción de extensión del contrato de trabajo que opera para cuantificar la sanción derivada del despido injustificado no permite extender en dicha proporción la vigencia del contrato extinto” (ibídem); agregando que además de no alcanzar a reunir el requisito de tiempo para la pensión reclamada, era de su cargo, acreditar su afiliación al ente sindical y/o ser beneficiaria de los beneficios consagrados en la convención colectiva, prueba que no aportó, ya que tan solo allegó el listado general de los socios de la Organización Sindical activos hasta el 3 de abril de 2000, expedido por Sintraofissabu, entre los que se encuentra la demandante, y fotocopia simple de la convención colectiva, “dejando de lado la comprobación de la existencia del acuerdo colectivo” (folio 34 cuaderno del Tribunal); como tampoco le resultó de recibo, la aplicación de las normas “aplicables a los trabajadores del municipio” (folio 35, cuaderno del Tribunal), por cuanto no allegó al proceso prueba de que el Instituto estuviera obligado a incorporar a su régimen laboral las normas del acuerdo suscrito entre el Municipio y sus servidores.
El juez de segundo grado asegurando que la norma aplicable a la demandante en relación con la indemnización era la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y no el Decreto 2440 de 1991 como lo planteara la recurrente, sostuvo que la indemnización “se realizó conforme a derecho” (folio 37, cuaderno del Tribunal); recibiendo como resultado de la reestructuración la suma correspondiente en concordancia con las normas citadas.
Para finalizar sostuvo que de las pruebas recaudadas se deduce la falta de responsabilidad solidaria del Municipio de Bucaramanga, toda vez que en ellas aparece que la relación laboral se dio exclusivamente entre la demandada y el ISABU, acierto al que llegó el juzgador de primera instancia. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, la demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 6 a 12 cuaderno de la Corte), que no fue replicado, en el que le pide a la Corte que case totalmente el punto primero de la sentencia proferida por el Tribunal para que en sede de instancia la reemplace por una decisión que revoque el segundo punto del fallo de primera instancia, y en su lugar, condene al Instituto de Salud de Bucaramanga a reintegrar a la demandante y cancelar las sumas de dinero correspondientes a “todos los salarios dejados de percibir desde el día en que fue despedida sin justa causa, hasta que se produzca su reintegro incluyendo las prestaciones sociales de todo tipo, los beneficios convencionales, así como el pago de los perjuicios económicos representados en daño emergente y lucro cesante y los perjuicios morales, si a ello hubiere lugar” (folio 10 cuaderno de la Corte); o en subsidio, se case el segundo punto de la sentencia del juzgado y en su lugar, “se ordene la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto sin(sic) para ese entonces tenía sesenta (60) años o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido” (ibídem).
Con tal fin le formula dos cargos que se estudiarán en el orden propuesto por la recurrente. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente “por interpretación el Decreto 2351 de 1965 en el numeral 5 del artículo 8, así como la ley 48 de 1968 (numeral 7, Art. 3); normas estas que tienen previsto el reintegro en tratándose de trabajadores oficiales cuando hayan sido despedidos injustamente y al momento del despido el trabajador cuente con de diez (10) años o más de servicio” (folio 10 cuaderno de la Corte).
En la sustentación asegura que habiéndose probado en el proceso la existencia de un despido injustificado y la viabilidad de la acción de reintegro para aquellos trabajadores despedidos injustamente luego de 10 años de servicios; era procedente condenar al ISABU por tales conceptos y por la indemnización correspondiente; pero dicho derecho le fue negado, debido a la interpretación errónea de la norma en cuanto a que el despido no esta previsto para los trabajadores oficiales, con lo cual se “desconoció el Decreto 2351 de 1965 en el numeral 5 del artículo 8, así como la Ley 48 de 1968 numeral 7, artículo 3.
Situación ésta confirmada por el Honorable Tribunal” (folio 11, cuaderno de la Corte); afectando con esa equivocada interpretación, sus derechos patrimoniales toda vez que el Tribunal no se detuvo a examinar “que la correspondiente demanda fue interpuesta antes de cumplir los tres (03) meses de su despido injusto” (ibídem). Constituye igualmente soporte de la impugnación el enrostrar al ad quem equivocación en la interpretación de la norma, en el tema relacionado con la prescripción, cuando asevera “ por tal motivo la acción de reintegro de conformidad con las normas aquí citadas debe interponerse dentro del término señalado por las mismas”, e igualmente insiste en que el juez de segundo grado decidió “ sin detenerse a examinar que la correspondiente demanda fue interpuesta antes de cumplir los tres (03) meses de su despido injusto” (folio 11 cuaderno 3).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe precisar la Sala que, al analizar tanto la formulación como la sustentación de la queja planteada por la parte actora en su recurso extraordinario, se observa que se reduce a que su reintegro era procedente por cuanto la acción se interpuso dentro de los tres meses siguientes y por lo mismo no estaba prescrita; argumento totalmente apartado de las conclusiones del Tribunal, por cuanto en ninguna de sus inferencias aludió al fenómeno de la prescripción. Aún cuando la Sala pasara por alto la anterior falta de coherencia en la acusación, además encontraría que el cargo registra falta de claridad en la modalidad de ataque escogida, por cuanto de manera confusa atribuye simultáneamente la “interpretación errónea” y su “desconocimiento” de los preceptos que invoca en la proposición jurídica; olvidando el censor que no es suficiente que un fallo contraríe los intereses de la parte en un proceso, para quedar legitimado y poder atribuir al mismo tiempo que el juez de conocimiento erró en la aplicación e interpretación de un precepto sustantivo.
De igual manera el recurrente no desarrolla una completa sustentación que le permita a la Sala apreciar los errores de interpretación que para él son evidentes, de acuerdo con el contenido de las normas, diciendo además, cual sería el correcto entendimiento que debe dársele a éstas; requerido todavía más, cuando el Tribunal tan claramente explicó cuáles eran las normas aplicables al caso y el porqué de esta aplicación y la improcedencia de las normas citadas por la demandante.
Así mismo, se confunde el censor cuando, invoca la modalidad de interpretación errónea y la infracción directa de la misma normatividad por su desconocimiento, cuando lo que persigue en realidad es la aplicación de una norma distinta a la escogida por el Tribunal para sustentar su sentencia, lo cual debería encaminarse por la modalidad de aplicación indebida, pues lo que en realidad se busca es soportar la nueva decisión en las normas por él citadas y no en las escogidas por el ad quem.
Finalmente, enrostra a la sentencia impugnada el “desconocimiento del Decreto 2351 de 1965, en el numeral 5º del artículo 8º”, precepto aplicable a los servidores del sector privado, olvidando que en el sub judice la demandante afirmó que la prestación de servicios lo fue para la empresa social del Estado Instituto de Salud de Bucaramanga, regida por las normas propias del sector oficial territorial, luego mal puede censurársele la no aplicación de preceptos que no le regulan (art. 3 del Código Sustantivo del Trabajo).
Teniendo los defectos de que adolece el cargo, y que no se demuestran los errores atribuidos al Tribunal, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por infracción directa “del Decreto 1848 de 1969 (reglamentario del Decreto 3135 de 1968) Artículo 74, numeral 1º que establece que el empleado oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa después de haber laborado durante diez (10) años o menos quince (15) continuos o discontinuos en una o varias entidades, establecimientos públicos, empresas del estado o sociedades de economía mixta tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto si para entonces tiene sesenta (60) años de edad o desde la fecha que cumpla esa edad con posterioridad al despido” (folios 11 y 12 cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo, afirma que el “error de hecho y de derecho consistió en que tanto el Juez de primera instancia como el Honorable Tribunal en el fallo de segunda instancia desconocieron la norma aquí citada, incurriendo en una típica infracción directa de la norma pues dejó de aplicarla debiendo hacerlo” (folio 12 cuaderno de la Corte).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala al estudiar la demanda, que tanto en la formulación del cargo, como en su sustentación, se encuentran graves fallas de orden técnico que imposibilitan su estudio, aún con la amplitud dispensada en el decreto 2651 de 1991. En efecto, como se pudo apreciar en el resumen del cargo estudiado, además de que el recurrente endilga a la sentencia impugnada quebranto de la Ley por “infracción directa”, ya al desarrollarlo no formula una sustentación que respalde su posición, y en cambio se limita a manifestar que la violación del Tribunal se originó en el “error de hecho y de derecho” (folio 12 cuaderno de la Corte), lo cual de por sí constituye una impropiedad; ya que la diferenciación de las vías existentes para casación se basa precisamente en la separación de los errores de orden fáctico y jurídico, por lo cual la vía directa, que parece ser la escogida por el recurrente, sólo admite argumentos de tipo jurídico.
Tampoco con amplitud se podría entender que la acusación lo es por la vía indirecta, por cuanto la sustentación del cargo se contrae a endilgar “error de hecho y derecho en que tanto el juez de primera instancia como el Honorable Tribunal” (folio 12 cuaderno de la Corte); argumentación impropia bajo las reglas de la técnica de casación, por cuanto los errores de hecho y de derecho tienen definición e identidad propia (artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, subrogado por art. 60 del D.E.528 de 1964); además, el juicio de legalidad se surte respecto de la sentencia del Tribunal y no simultáneamente con la de primera instancia, la cual sería objeto del recurso extraordinario en el evento de la casación per saltum, que no es el caso objeto de estudio.
La sola argumentación anterior, basta para la desestimación del cargo, con más veras, por cuanto no demuestra de manera evidente ninguno de los desaciertos que le atribuye al fallo del Tribunal, dejando incólume la sentencia, atendida la presunción de legalidad que la cobija. Por lo anterior, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso instaurado por MARIA TERESA PIAMONTE DE RUEDA contra la EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia