CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta - ESP Vs. Eugenio Castañeda Oliveros Rad. 21892 Radicación No. 21892 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 21892 Acta No. 12 Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil cuatro (2004).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA E.S.P. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta el 2 de Octubre de 2002 dentro del proceso ordinario laboral que le prosigue EUGENIO CASTAÑEDA OLIVEROS. I.
ANTECEDENTES EUGENIO CASTAÑEDA OLIVEROS demandó a la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA E.S.P., con el fin de que se la condenara a reconocerle una pensión de jubilación a partir del 16 de Julio de 1986; a pagarle las mesadas pensionales y adicionales que se causen desde cuando sea incluido en nómina de pensionados, los intereses moratorios de la Ley 100 de 1993 y “ el IPC para los demás valores” (folio 8).
Fundó sus pretensiones en que la empresa demandada le reconoció mediante Resolución N° 787 del 4 de Julio de 1986 una pensión de jubilación, en cuantía de $19.076.oo, prestación que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte, es compatible con la pensión de vejez que le reconociera el ISS, por lo que la accionada le adeuda las mesadas pensionales causadas desde el 16 de Julio de 1986, así como las mesadas adicionales y los intereses moratorios de la Ley 100 de 1993.
Adujo igualmente que, como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, las normas posteriores no pueden menoscabar los derechos pensionales, por lo que "la falta de requisito de edad, después de haber cumplido el mínimo de semanas cotizadas, no puede ser menoscabado por regulaciones posteriores, como en el caso que nos ocupa” (folio 7).
La enjuiciada al contestar se opuso a las pretensiones del demandante. Respecto a los hechos en que éste fundamentó sus peticiones aceptó que agotó la vía gubernativa. Alegó en su defensa que no está obligada a reconocer la pensión demandada “pues ya el ISS le había reconocido la Pensión de Vejez a través de la Resolución 16749 del 26 de Diciembre/79 y hasta la fecha le (sic) empresa le ha pagado la diferencia como lo ordena la ley, por lo mismo no está obligada al reconocimiento de intereses moratorios pues jamas (sic) ha estado en mora de pagar lo que debe” (folio 16).
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. II. DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia con la sentencia dictada el 19 de marzo de 2003 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, decisión que revocó el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante y, en su lugar, condenó a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CÚCUTA a pagar a EUGENIO CASTAÑEDA OLIVEROS, una pensión a partir del 4 de julio de 1986, pero efectiva, por razones de prescripción trienal, desde el 23 de Junio de 1997,en cuantía equivalente al salario mínimo legal, más los aumentos legales y las correspondientes mesadas pensionales, así como "los intereses conforme al artículo 43 de la Ley 100 de 1993." (folio 10 del cuaderno del Tribunal).
Las consideraciones del Juez de la apelación parten destacando su desacuerdo con el Juez de primera instancia respecto de "la compatibilidad de la pensión solicitada" (folio 6 del cuaderno del Tribunal), ya que, afirma, lo pretendido por el demandante es que se le otorgue la pensión de jubilación a partir del 16 de julio de 1986 y los intereses moratorios, esto es, continúa diciendo, que a pesar de la existencia de la pensión que le fue otorgada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se le reconozca adicionalmente por parte de la demandada la pensión a la que tiene derecho por haber laborado para ella, como trabajador oficial, desde el 26 de marzo de 1975 hasta el 15 de junio de 1986.
En seguida, el Juzgador de Segunda Instancia, dejó sentado que el actor laboró para la demandada desde el 26 de Septiembre de 1975; que estando vinculado con ésta fue pensionado por el Instituto de Seguros Sociales el 26 de Diciembre de 1979; y que, posteriormente, las EMPRESAS MUNICIPALES DE CÚCUTA, mediante Resolución N° 1411 del 31 de Diciembre de 1986 le reconocieron una pensión de jubilación compartida, considerando que el demandante estaba pensionado y que de conformidad con “el artículo 7° aparte a) del 2351 es justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, el reconocimiento de la pensión de jubilación proporcional al tiempo servido ”.
Luego, expresó que al actor no le es aplicable el artículo 17 literal b) de la Ley 6ª de 1945, así como tampoco el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, toda vez que estas normas "exigen para la pensión compartida que el trabajador hubiese laborado veinte años de manera continua o discontinua" (folio 8 del segundo cuaderno), presupuesto que no se da en el caso de aquél. A continuación manifestó que como Eugenio Castañeda Oliveros prestó sus servicios a la demandada durante 11 años, 2 meses y 20 días, esto es, por más de diez años y menos de quince, y fue despedido sin justa causa, el derecho que en realidad le corresponde es la pensión sanción consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.
III. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandada buscando que la Corte case la sentencia para que, una vez constituida en sede de instancia confirme en su integridad el fallo de primer grado. En subsidio le pide a la Corte que “ case parcialmente la sentencia acusada en lo que hace a la condena que involucra por el concepto de intereses moratorios (Ley 100 de 1993, artículo 141), y no la case en lo restante, para que una vez hecho ello y constituida en sede de instancia luego revoque parcialmente el fallo de primer grado respecto de la absolución decretada en su ordinal PRIMERO en materia de pensión para en su lugar condenar a mi mandante a pagar al señor Eugenio Castañeda Oliveros una jubilación a partir del 23 de junio de 1997 cuya primera mesada debe corresponder al salario mínimo legal de la época, y confirme esa providencia en lo restante ” (folio 17 del tercer cuaderno) conforme aparece textualmente dicho en el escrito con el que sustenta el recurso.
Con tal fin presenta cuatro cargos que no fueron replicados. PRIMER CARGO Se acusa a la sentencia del Tribunal de incurrir en violación medio de los artículos 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 57 de la Ley 2ª de 1984, violación que a su vez llevó al sentenciador a aplicar en forma indebida un extenso conjunto normativo dentro de los cuales cita los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 141 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo, luego de transcribirse el texto de los artículos 66 del Código de Procedimiento Laboral y 57 de la Ley 2ª de 1984, se expresa que el Tribunal entró a ocuparse del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia sin percatarse de que dicha impugnación no había sido sustentada en tiempo.
Señala la recurrente que como la sentencia de primer grado fue proferida el día martes 19 de marzo de 2002 (folios 124 a 128 del cuaderno original), el apoderado del demandante disponía de los 3 días siguientes, vale decir, del miércoles 20, del jueves 21 y del viernes 22 de los mismos mes y año, para interponer y sustentar el recurso de apelación contra el fallo del Juez.
Y que si bien resulta cierto que propuso la apelación en tiempo, no lo es menos que la sustentó hasta el 1º de abril de 2002, es decir, fuera del término previsto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Y ante esa sustentación extemporánea, el Ad quem estaba obligado a rechazar la apelación. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 dispone que el recurso de apelación en materia laboral deberá sustentarse por escrito ante el Juez que haya proferido la decisión correspondiente, “antes de que se venza el término para resolver la petición de apelación”.
Por su parte, el artículo 66 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social prevé que la sentencia de primera instancia será apelable, en el efecto suspensivo, de palabra en el acto de la notificación, que como se sabe es en estrados, o por escrito, dentro de los tres días siguientes; y, que interpuesto en la audiencia, el Juez lo concederá o denegará inmediatamente; y, si por escrito, “resolverá dentro de los dos días siguientes”.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, cuando se interpone por escrito, deberá formularse dentro de los tres días siguientes a la fecha de la promulgación del fallo y su sustentación deberá efectuarse a más tardar dentro de los dos días siguientes a la preclusión del término que se tiene para impugnar el fallo del Juez A quo, puesto que es dentro de este período que el Juez procederá a resolver la apelación. Así las cosas, resulta claro que en el presente caso se sustentó en tiempo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta el 19 de Marzo de 2002 (folios 124 a 128), ya que sí, como lo acepta el recurrente, el término para interponer dicho recurso fenecía el 22 de Marzo de 2002, el lapso para su sustentación precluía el 2 de Abril del mismo año, toda vez que los días 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de ese mismo mes no fueron procesalmente hábiles.
Entonces, como la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se hizo dentro del término previsto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, ya que esta norma prevé que aquélla deberá efectuarse “antes de que se venza el término para resolver la petición de apelación”, lapso que en el presente caso comprendía los días 1 y 2 de Abril de 2002, el Tribunal no infringió las disposiciones procesales denunciadas en el cargo.
En consecuencia, la acusación no está llamada a prosperar. SEGUNDO CARGO Se acusa la sentencia del Tribunal de incurrir en aplicación indebida de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 141 de la Ley 100 de 1993 en relación, entre otros, con los artículos 1º, 2º, 4º, 11, 12 literal f) y 17 literales a) y b) de la Ley 6ª de 1945; 1º y 13 de la Ley 33 de 1985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado por Decreto 3063 del mismo año; 1º del Acuerdo 049 de 1990; y 19 de la Ley 4ª de 1992 y 36 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo se manifiesta que el Ad quem aplicó indebidamente el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, porque la presente controversia debió solucionarse a la luz de la Ley 33 de 1985, ya que, de una parte, esta era la normatividad que se encontraba vigente para la época en que el actor fue desvinculado de la entidad demandada, esto es, el 4 de julio de 1986, y de otra, como lo reconoce el sentenciador, el demandante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales y como consecuencia de los aportes hechos por él y por el Estado, en este caso a través de la entidad demandada, obtuvo una pensión de vejez.
Y para respaldar la anterior argumentación cita y transcribe apartes de la Sentencia de la Corte de fecha 29 de Julio de 1998 (Rad. 10803), haciendo énfasis en el siguiente razonamiento de dicho pronunciamiento: “ En consecuencia, es equivocada la hermenéutica y conclusión del ad quem, pues en casos de trabajadores oficiales amparados por la Ley 33 de 1985, afiliados al ISS, pero no a una caja o entidad de previsión social, la pensión legal de jubilación contemplada en el artículo 1° de esta ley, debe ser reconocida y pagada en principio por la última entidad empleadora, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969; pero como tanto el trabajador como el Estado efectuaron los aportes respectivos al ISS, para el seguro de invalidez, vejez y muerte, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del instituto, debe este organismo otorgar la correspondiente pensión de vejez, y desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación primigenia, con sus reajustes, y el monto de la prestación pagada por el seguro social subrayas y negrillas del casacionista-” (folio 24 del cuaderno de la Corte).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad de la censura con la sentencia atacada radica, esencialmente, en que el Juez de la alzada no haya aplicado al presente caso la Ley 33 de 1985, siendo que la desvinculación del actor ocurrió el 4 de julio de 1986, cuando ya se encontraba vigente esa normatividad. Si la vía escogida por la censura presupone su absoluta conformidad con las conclusiones fácticas de la sentencia, hay que tener como cierta la inferencia del juzgador de no haberse acreditado en el presente caso los presupuestos requeridos para aplicar al asunto objeto de controversia la Ley 33 de 1985, y, partiendo de este supuesto, ningún reparo se le puede hacer por dejar de utilizar dicha legislación para resolver el caso.
Ahora, aún cuando en la proposición jurídica se señalan como infringidos los artículos 1º y 13 de la Ley 33 de 1985, lo cierto es que en la demostración del cargo no se indican las razones de esa infracción. Y si se aceptare que se acusa al fallador de segunda instancia de desconocer tales normas porque no se dispuso la compartibilidad de la pensión de jubilación reconocida por la demandada con la de vejez otorgada por el Seguro Social antes de la concesión de aquélla, como se deduce de las argumentaciones que sirven de fundamento a la acusación, tal planteamiento carece de fundamento frente a dichas disposiciones, toda vez que en éstas no se contempla la compartibilidad pensional pretendida por el recurrente.
Lo que aflora claramente de la Ley 33 de 1985, es que la pensión que con carácter de sanción se cause por sentencia judicial a favor de algún trabajador oficial deberá ser pagada directamente por la entidad causante de tal prestación, pues, así lo prevé su artículo 4°. En cuanto a la sentencia de la Corte de fecha 29 de julio de 1998 (Radicación 10803), invocada como fundamento del cargo, cumple decir que la tesis ahí planteada por vía de doctrina no tiene cabida en el asunto de marras, toda vez que la misma se estructura sobre unos supuestos fácticos distintos a los que sirvieron de soporte al fallo aquí atacado y se basa en la aplicación de la Ley 33 de 1985, normatividad que, ya se dijo, el Ad quem no encontró aplicable para el caso.
Tampoco tiene fundamento sostener que el Tribunal hizo una aplicación indebida del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, ya que si, por virtud de la vía escogida para desquiciar la sentencia se tienen como incontrovertibles las conclusiones fácticas que precedieron la concesión de la pensión sanción al actor, esto es, que fue despedido injustamente por la demandada y que prestó sus servicios a ésta desde el 26 de marzo de 1975 hasta el 15 de junio de 1986, es claro que tal legislación era la llamada a regular dicho tema.
En consecuencia, el cargo no prospera. TERCER CARGO Se acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente en la modalidad de interpretación errónea el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En la fundamentación del cargo se comienza aclarando que aunque en la parte resolutiva del fallo impugnado se expresa que se condena al demandante a pagar los “ intereses conforme el artículo 43 de la ley 100 de 1993”, hay que entender que el sentenciador incurrió en un lapsus calami y que lo que quiso decir, en realidad, fue que la entidad quedaba condenada a pagar los intereses previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En seguida se expresa que el Tribunal para condenar a los intereses consagrados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no hizo ninguna reflexión, lo cual constituye un error, pues tales intereses sólo se causan en la medida en que el obligado a satisfacer una pensión no lo haga en tiempo. De ahí su nombre: intereses moratorios. Se continúa diciendo que la doctrina sentada al respecto por la Corte Constitucional es que los intereses de mora constituyen una sanción y se agrega que la fuente de los intereses de mora radica en la conducta incumplida del deudor, y que cuando la misma no obedece a una razón atendible, origina resarcimiento para el acreedor.
Por lo que de no ser por el proceder culposo del deudor, los intereses moratorios jamás se producirán, de lo cual fluye el carácter manifiestamente sancionatorio de los mismos. De donde se infiere que la consecuencia prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no puede aplicarse automáticamente, porque de hacerse así se incurre en una interpretación errónea, como ocurrió en el presente caso.
Finalmente, se transcriben apartes de la Sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 25 de Enero de 2001 (Rad. 2059). CUARTO CARGO Se acusa igualmente la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, argumentándose por el recurrente que el Tribunal lo condenó a pagar los intereses moratorios allí consagrados porque no interpretó, como lo ha hecho la Corte, que tal precepto sólo gravita sobre las pensiones establecidas en el Sistema de Seguridad Social Integral previsto por dicha disposición, pero no para aquellas que, como la del actor, se originaron en un régimen pensional anterior.
En seguida se transcriben apartes de la sentencia de la Corte de fecha 27 de Enero de 2003 (Rad.18761) VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se procede a estudiar conjuntamente los anteriores cargos porque los mismos vienen propuestos por igual vía, la directa, denuncian idénticas disposiciones por igual concepto de violación y persiguen un mismo objetivo.
La Corte coincide con el recurrente en que los intereses moratorios por los que impartió condena el juez de segundo grado son los previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y que la mención del artículo 43 de dicha normatividad por el Juez de la Alzada obedece sin duda alguna a una equivocación. En cuanto a lo planteado en el tercer cargo basta decir que la Corte ha precisado, entre otros pronunciamientos, en los del 12 de junio (Rad. 18789) y 4 de Septiembre (Rad. 20487) del año 2003, que para la imposición de los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no es necesario que el fallador tenga que analizar la conducta de buena o mala fe de la entidad a la cual se le está reclamando el reconocimiento y pago de una pensión, porque los mismos no tienen carácter de sanción, sino de resarcimiento por la tardanza en la concesión de la prestación a la que se tiene derecho.
Respecto del cuarto cargo se tiene que le asiste razón al recurrente en la acusación que le formula a la sentencia atacada, ya que, efectivamente, la Corte ha expresado, de un tiempo para acá, entre otros pronunciamientos, en el de 11 de Agosto de 2003 (Rad. 20242) que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sólo están previstos respecto de las pensiones gobernadas en su integridad por el Sistema de Seguridad Social en Pensiones consagradas en esa ley, y la prestación aquí reconocida por el Tribunal tuvo su causación con anterioridad a la vigencia de tal norma, esto es, el 4 de julio de 1986.
En consecuencia, se casará la sentencia del Tribunal, en cuanto condenó a la demandada al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en sede de instancia, se confirmará la decisión del A quo en lo que a este punto se refiere. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 2 de Octubre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro del proceso ordinario adelantado por EUGENIO CASTAÑEDA OLIVEROS contra LA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA E.S.P., en cuanto condenó a la entidad demandada a pagar los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, se confirma la decisión del Juez de Primera Instancia en lo que atañe a la absolución de los intereses moratorios. Sin lugar a costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 19