Micelio
21892(12-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN. RADICACIÓN 2 1. 8 9 2 GABRIEL EDUARDO AFANADOR MARÍN EXTRADICIÓN. RADICACIÓN 2 1. 8 9 2 GABRIEL EDUARDO AFANADOR MARÍN Proceso No 21892 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 040 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, D. C., doce de mayo del año dos mil cuatro.

Se pronuncia la Corte sobre las pretensiones probatorias presentadas por el defensor del requerido en extradición, ciudadano colombiano GABRIEL EDUARDO AFANADOR MARÍN, y adopta otras determinaciones. Antecedentes.- 1.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GABRIEL EDUARDO AFANADOR MARÍN, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 2286 del 23 de diciembre de 2003, acompañada de la documentación correspondiente y del concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que ante la ausencia de convenio aplicable entre las partes, procede obrar de conformidad con las disposiciones en torno al tema establecidas en el Código de procedimiento penal de Colombia. 2.- Atendiendo las previsiones del artículo 518 del estatuto procesal se dispuso, por auto del Magistrado Sustanciador, correr traslado por el término de diez días, al requerido en extradición, a su defensor y al Procurador delegado, para que soliciten las pruebas que consideren pertinentes y conducentes (fl. 17). 3.- En escrito que antecede, el defensor solicita el recaudo de las siguientes pruebas: 3.1.- Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que certifique si allí cursa investigación por la incautación de aproximadamente 480 kilogramos de cocaína en la embarcación colombiana ‘Valentina’, si en ella aparece vinculado GABRIEL AFANADOR MARÍN y el estado actual del proceso. 3.2.- Oficiar al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, para que dichos organismos certifiquen si respecto de GABRIEL AFANADOR MARÍN cursa alguna actuación relacionada con “la ilicitud que se investiga”, las fuentes probatorias y si se ha promovido alguna investigación formal ante la Fiscalía. 3.3.- Oficiar a la Notaría 30 del Círculo Notarial de Bogotá, para que certifique si allí fue otorgada la escritura pública número 3452 del 12 de noviembre de 1992 mediante la cual se constituyó la sociedad GAFASOL E HIJOS con participación de GABRIEL AFANADOR SOLANO. Asimismo, solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que informe si dentro de sus archivos reposa documentación relativa a dicha sociedad como declarante de impuestos de renta y complementarios.

Manifiesta que el recaudo de estos medios de convicción tiene como propósito acreditar, en primer término, “que buena parte del acervo probacional de cargo se encuentra huérfana de prueba”, básicamente en lo atinente a la incautación de estupefacientes por parte de guardacostas colombianos y, en segundo lugar, la actividad comercial y la fuente de ingresos de la persona que representa (fls. 20 y ss.). 4.- El Procurador Delegado guardó silencio durante el término de traslado.

SE CONSIDERA 1.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 520 del Código de procedimiento penal, el concepto que de la Corte demanda el Gobierno nacional, referido a la viabilidad de conceder o negar la extradición de quien es requerido para comparecer ante autoridades extranjeras, se circunscribe a la verificación de la validez formal de la documentación hecha llegar por el ejecutivo; la plena identidad entre la persona procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición; el principio de la doble incriminación relacionado con que el hecho motivo de la solicitud no sea un delito político o de opinión y además, de estar también previsto en Colombia como delito, se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; que la providencia proferida por autoridades extranjeras en que se funda la solicitud, de no ser una sentencia, cuando menos equivalga a la resolución de acusación en el sistema colombiano; y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos, aspectos que igualmente condicionan la práctica de pruebas durante el trámite. 2.- En este evento resulta evidente que las pretensiones probatorias del defensor no conducen a acreditar ninguno de los requisitos en que el concepto de la Corte ha de estar apoyado, ameritando, por tanto, su rechazo.

La jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterada en aclarar, que el ordenamiento jurídico colombiano no concibe el trámite de extradición como proceso judicial en sentido estricto, con intervención de partes, conocimiento de causa, ejercicio activo del derecho de contradicción aportando pruebas y controvirtiendo las allegadas contra el requerido, o agotamiento de recursos e instancias ordinarias previstas en el ordenamiento para los procesos judiciales, ni establece que culmine en un fallo con definición del asunto a manera de cosa juzgada.

Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohibe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.

Esta postura, correspondiente al marco constitucional y legal en que se desenvuelve el instituto de la extradición en Colombia, ha sido pacífica y reiteradamente sostenida por la Corte Suprema de Justicia en diversos pronunciamientos sobre la materia, y es precisamente la misma adoptada por la Corte Constitucional, al establecer la conformidad con la Carta del artículo 565 del Decreto 2700 de 1991 (art. 527 de la ley 600 de 2000): “ Para esta Corporación, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el demandante, porque la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa conducta a la norma jurídico-penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento ” (se destaca).

“Por esto -y no por otra razón-, es que la intervención de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a emitir un concepto en relación con el cumplimiento del Estado requirente de unos requisitos mínimos que ha de contener la solicitud, los cuales se señalan en el Código de Procedimiento Penal ” (se destaca). “Así, resulta claro entonces, que ese concepto de la Corte Suprema de Justicia, puede ser acogido o no por el Jefe del Estado, si es favorable, lo que significa que, en últimas, es el Presidente de la República como supremo director de las relaciones internacionales del país, quien resuelve si extradita o se abstiene de hacerlo ” (Se destaca).

“ Y por la misma razón, dada la naturaleza jurídica de la actividad que cumple la Corte Suprema de Justicia al emitir el concepto aludido, cuando este es negativo lo que se manifiesta por ella es que no se cumplieron por el Estado requirente, los requisitos mínimos de esa figura de cooperación internacional señalados en el Código de Procedimiento Penal y, por ello, ese concepto negativo resulta obligatorio para el presidente de la República, pues tanto él como la Corte Suprema de Justicia se encuentran sometidos a la ley colombiana, sin que, se repite, ese concepto negativo sea un acto jurisdiccional dado que al emitirlo no se dicta una providencia de juzgamiento, como ya se dijo” (Corte Constitucional.

Sentencia 1106/2000. M.P. Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA). 3.- De manera que las pruebas pedidas por la defensa y orientadas, según se establece del contexto del escrito en que se solicitan, a desvirtuar el fundamento fáctico de los cargos por los que autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan al ciudadano GABRIEL EDUARDO AFANADOR MARÍN y el Gobierno de dicho país solicita su extradición, habrán de ser rechazadas por inconducentes.

Esto si se da en considerar que dichos medios probatorios hacen referencia a temas que no guardan relación con los fundamentos del concepto que de la Corte demanda el Gobierno Nacional, y por el contrario, tienen que ver con la responsabilidad penal del requerido en el hecho por el que ha sido acusado en el extranjero, “inabordable dentro del trámite de extradición, ya que éste no es un juicio sobre la responsabilidad del solicitado, sino un mecanismo de cooperación internacional encaminado a verificar el cumplimiento de unos requisitos específicos y mínimos, que una vez acreditados imponen la emisión de un concepto determinado”, conforme así ha sido precisado por la jurisprudencia de esta Corte (Cfr. Auto de extradición de julio 11/2001.

Rad. 16710). De este modo, resulta inconducente establecer dentro del trámite de extradición si autoridades colombianas efectivamente incautaron o no sustancias estupefacientes, y las circunstancias en que ello tuvo lugar, o allegar constancia sobre las actividades comerciales del requerido en extradición, pues con su recaudo no se persigue propósito distinto a desvirtuar el fundamento fáctico o jurídico de las decisiones judiciales adoptadas por autoridades extranjeras, lo cual escapa al trámite que se surte ante esta Corporación. Debe advertirse, asimismo, que resultan inconducentes las pretensiones contenidas en los numerales 1 y 2 del memorial petitorio, toda vez que dentro de las facultades con que la Corte cuenta para emitir el concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional, no se incluye la necesidad de establecer si el requerido en extradición es investigado o no por la justicia colombiana, o si los hechos por los que se le procesa son los mismos por los que se solicita su extradición, ya que dichas eventualidades no afectan el trámite ni determinan el sentido en que habría de conceptuar.

En todo caso, es el Presidente de la República, como supremo director de las relaciones internacionales, la autoridad que tiene a su cargo la decisión final frente al pedido de extradición, definir si la concede o la niega, o eventualmente concederla difiriendo la entrega del solicitado, ya que se halla facultado para obrar según las conveniencias nacionales y, en tal medida, de acuerdo con la órbita de su competencia, de la cual carece la Corte, si lo considera necesario, establecer si en Colombia cursa proceso en contra del reclamado, y de existir, si se trata o no de los mismos hechos por los que se solicita la extradición. Por las razones anteriores, se denegará la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del requerido en extradición señor GABRIEL EDUARDO AFANADOR MARÍN en escrito que antecede. 4.- Dado entonces que no existen pruebas por practicar, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal, es del caso disponer que por la Secretaría de la Sala SE CORRA TRASLADO, durante el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, señor GABRIEL EDUARDO AFANADOR MARÍN, su defensor y el Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al Concepto de la Corte.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E:

PRIMERO. NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensa del requerido en extradición señor GABRIEL EDUARDO AFANADOR MARÍN.

SEGUNDO. De conformidad con el artículo 518 del Código de procedimiento penal, CORRER TRASLADO, por el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición señor GABRIEL EDUARDO AFANADOR MARÍN, su defensor de confianza, y el Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al concepto de la Corte. La Secretaría de la Sala proveerá al respecto y librará las comunicaciones respectivas.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Comisión de servicio JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 11