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21891(16-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 19 Expediente 21891 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 21891 Acta No. 51 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE YESID SANDOVAL TINOCO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2003, en el proceso instaurado contra la COOPERATIVA UNION POPULAR DE CRÉDITO LTDA- CUPOCRÉDITO.

I.

ANTECEDENTES JOSE YESID SANDOVAL TINOCO demandó a la COOPERATIVA UNION POPULAR DE CRÉDITO LTDA- CUPOCRÉDITO con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de las sumas de dinero correspondientes a cesantía definitiva, intereses, vacaciones, primas de servicio, indemnización por terminación unilateral y sin justa causa, indemnización por mora y lo que resulte por “conceptos económicos laborales que se demuestren como consecuencia de la desvinculación laboral” (folio 2).

Pretensiones que fundó, en síntesis, en que trabajó para la entidad demandada mediante contrato verbal desde el 4 de julio de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1994, tiempo durante el cual prestó sus servicios como INSTRUCTOR DE MÚSICA los sábados de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., y durante 1994, los viernes de 2:00 p.m. a 4:00 p.m. en 1994, recibiendo una remuneración mensual durante el último año de servicios de $336.000,00 y cumpliendo con las órdenes impartidas respecto al desarrollo de sus actividades, por el Director del Departamento de Educación de la empresa.

Sostuvo que el 10 de junio de 1994 el señor Pedro Pabón sometió a su firma un contrato de prestación de servicios; y que en febrero de 1995 fue despedido en forma verbal por la Directora del Departamento de Educación al no aceptar una remuneración menor a la que venía percibiendo, en la que se pasaba del valor de la hora de $7.800,00 a $3.500,00.

La COOPERATIVA UNION POPULAR DE CRÉDITO LTDA- CUPOCRÉDITO al responder, se opuso a las pretensiones y condenas, aclarando que el demandante estuvo vinculado por medio de un contrato de prestación de servicios, y reconociendo los gastos que debía asumir para el desplazamiento del actor cuando se requería su presencia en otras ciudades; y propuso las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo y cobro de lo no debido.

Mediante fallo del 10 de diciembre de 2001, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, absolvió a la sociedad demandada “de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra” (folio 148) e impuso costas a cargo de la parte demandante. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con la sentencia aquí acusada el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó en su totalidad la decisión de primer grado, sin imponer costas en la alzada.

El Tribunal consideró que habiendo la demandada negado la existencia de cualquier clase de relación laboral con el demandante, era a éste a quien correspondía aportar las pruebas que respaldaban las afirmaciones contenidas en la demanda; según su razonamiento, “de las pruebas arrimadas al infolio durante el debate probatorio, concluye la Sala que no se demostraron los elementos del contrato de trabajo que dice la parte actora existió, pues si bien del conjunto probatorio se puede inferir que el accionante realizó tareas de instructor de música, también lo es que dicha actividad no la ejerció bajo subordinación o dependencia sino bajo su plena autonomía, según lo confesó al absolver interrogatorio de parte (Fol. 62), confesión que no aparece desvirtuada” (folio 172), estableciéndose con dicho interrogatorio, la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, desarrollado mediante actividad libre y autónoma, “lejana de cualquier subordinación o dependencia” (ibídem).

Al decir del juez de apelaciones, de los testimonios de Jorge Lino Peña, Gloria Valenzuela, Cecilia Murcia, Carlos Cuspoca, y el interrogatorio de parte rendido por el demandante, tampoco se logra concluir la existencia de un contrato de trabajo; pues aún cuando ellos corroboran las funciones desempeñadas del actor, igualmente según sus afirmaciones éste las cumplía los días viernes y sábado, lo que no es suficiente para declarar una continuada relación subordinada; más aún cuando en su interrogatorio de parte, el actor confesó que cumplía sus funciones autónomamente y que los pagos correspondientes a sus labores los recibió tras la presentación de cuentas de cobro por hora dictada.

Para finalizar asevera, si hipotéticamente se llegara a aceptar el carácter laboral de los servicios del actor, “tampoco podrían despacharse favorablemente las pretensiones del libelo, toda vez que el caudal probatorio referido, así como del documento de folio 11 se advierte que como contraprestación al servicio de instructor de música se le cancelaba $7.800,00 hora, sin que dentro del expediente se hubiese establecido el número exacto de horas dictadas para poder establecer el salario base para liquidar” (folio 173), a lo cual agrega, la falta de claridad sobre los extremos de la relación laboral.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, la demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 6 a 23 cuaderno 2), que fue replicado (folios 37 a 41 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia, revoque en su totalidad la del juzgado y en su lugar, condene a la demandada según las pretensiones de la demanda inicial y provea en costas.

Con ese propósito, le formula dos cargos que serán estudiados en el orden propuesto por el recurrente, conjuntamente con lo replicado. PRIMER CARGO Acusa la decisión de ser violatoria por infracción directa, de “los artículos 23 del C.S.T., modificado por el artículo 1º de la ley 50 de 1990, 24, 5, 9, 13, 14, 16, 19, 22, 25, 37, 388, 47, 54, 55, 65, 98, 127, 144, 193, 249, 253, 259, 306 del C.S.T., 1551 y 1757 del C.C. todos dentro de los parámetros contemplados en los artículos 4 y 177 y 305 del C.P.C., modificado por el artículo 1º ref. 135 del Decreto 2282 de 1989” (folio 10 cuaderno 2).

En su demostración afirma, que el ad quem en franca rebeldía con las normas mencionadas, ignoró que dada la presunción legal de subordinación establecida en el Código Sustantivo del Trabajo, era la demandada quien debía desvirtuar la existencia de una relación de carácter laboral; así como el reconocimiento automático que deben darle empleadores y autoridades judiciales a toda relación, que como en el sub judice, reúna los elementos del contrato de trabajo, pues son éstos los requisitos que impone la ley laboral para dar vida a un contrato de este tipo, resaltando el carácter de orden público de las normas sustantivas del trabajo, las cuales producen efectos generales e inmediatos.

En lo pertinente de su escrito, la parte opositora asegura que contrario a lo aseverado por el recurrente en cuanto a la falta de aplicación del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en el fallo se hace expresa alusión al mismo, de tal manera que se encuentran dos páginas “en donde con detenimiento y asumiendo lo que sobre el particular han sostenido, tanto la doctrina como la jurisprudencia, realiza la hermenéutica del artículo 23 que se alega como inaplicado” (folio 38, cuaderno 2), mostrando la importancia de la disposición en la toma de la decisión; pero además sostiene la réplica, que de llegarse a aceptar tales vacíos técnicos, tampoco se permiten concluir que “los argumentos vertidos por el recurrente respecto del artículo 24 del C.S. del T. y la presunción allí contenida, terminan siendo una interpretación equivocada de la preceptiva antes mencionada” (ibídem), por cuanto ella “no releva al que alega su aplicación, de probar los hechos sobre los cuales funda sus pretensiones” (ibídem).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al observar la Corte el texto de la providencia en relación con la inconformidad del impugnante, ha de aclararse que de acuerdo a los reparos descritos en la demanda de casación, mal podría esta Corporación afirmar que el juez de segundo grado apartó su decisión totalmente del contenido de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues al leer la parte pertinente de la sentencia, salta a la vista que fue precisamente sobre dichas normas que fundamentó su decisión. En este orden de ideas debe reiterarse lo dicho en anteriores pronunciamientos, respecto a que el hecho de que el análisis del Juez no corresponda con los intereses de las partes, no significa la incursión de aquel en un error de apreciación, pues en casos como el que nos ocupa se evidencia la acertada observancia de las normas, que en total apego a su contenido, resuelve el conflicto presentado según lo que se ha establecido a lo largo del proceso.

Respecto a la carga probatoria, cabe decir que le es errado al recurrente inferir que, siendo él demandante e interesado en probar lo dicho en la demanda inicial, descargue sobre la demandada la responsabilidad de desvirtuar la existencia de un contrato de trabajo que no se ha probado; puesto que sobre cada una de las partes pesa la carga de probar en el transcurso del proceso lo por ella alegado, resultando lógico que la empresa demandada evidenciara la existencia del contrato de prestación de servicios que a su juicio existía; correspondiendo única y exclusivamente al actor demostrar la existencia del supuesto contrato de trabajo.

No sobra anotar, que dada la vía seleccionada por el censor para atacar la sentencia impugnada, sigue incólume la conclusión fáctica del juez de segundo grado, respecto a que de llegar a aceptar en gracia de discusión la existencia del vínculo laboral, el mismo se configuró por horas, las cuales carecen por total de prueba en su número prestado.

En este orden de ideas, al quedar sin soporte alguno las acusaciones impetradas por el demandante contra el juez de segundo grado, por no demostrarse su incursión en el error de la infracción directa de las normas endilgada por el recurrente, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Por vía indirecta acusa la sentencia de aplicación indebida de “los artículos 23 del C.S.T., modificado por el artículo 1º de la ley 50 de 1990, 24, 5, 9, 13, 14, 16, 19, 22, 25, 37, 388, 47, 54, 55, 65, 98, 127, 144, 193, 249, 253, 259, 306 del C.S.T., 1551 y 1757 del C.C. y 200 del C.P.C. todos dentro de los parámetros contemplados en los artículos 4 y 177 y 305 del C.P.C., modificado por el artículo 1º ref. 135 del Decreto 2282 de 1989” (folio 14 cuaderno 2).

Quebranto normativo que atribuye a los siguientes errores de hecho: “ 1. No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes, durante toda la relación, siempre se ejecutó un contrato de trabajo, bajo la continuada subordinación y dependencia del demandante con el demandado. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el tipo de contrato fue de prestación de servicios. 3.

No dar por acreditado, estándolo, que dentro del proceso quedaron demostrados los elementos esenciales del contrato de trabajo, especialmente la subordinación. 4. Dar por establecido, sin estarlo, que el demandante tuvo autonomía e independencia para ejecutar su labor. 5. No dar por probado, estándolo, los extremos y el salario de la relación laboral que ató a las partes.” (folio 15 cuaderno 2).

Desaciertos estos que según su decir se produjeron por errónea apreciación de la confesión contenida en el interrogatorio de parte (folios 62 a 65), las cuentas de cobro y comprobantes de egreso (folios 13 a 21, 48, 50 y 88 a 118) y el contrato de prestación de servicios (folios 9 a 10); y por la falta de apreciación de la certificación expedida por Cupocrédito “en la que se aceptan los extremos de la relación laboral (folio 6)” (folio 16, cuaderno 2) y la carta de respuesta de Cupocrédito a una solicitud elevada por el actor (folio 12).

Manifiesta el recurrente que el Tribunal fundamentó su decisión sobre la supuesta confesión contenida en el interrogatorio de parte del actor, pero que ningún análisis hizo respecto de las restantes pruebas arrimadas al proceso, llegando a concluir la falta de existencia de contrato laboral; olvidando que la confesión es de carácter indivisible y que debe aceptarse con las aclaraciones y explicaciones en relación con el hecho confesado, lo cual no fue tenido en cuenta por el ad-quem, cuando el actor, quien luego de proclamar la autonomía de la cual gozaba, agregó que ésta se encontraba “bajo el sometimiento y aprobación del departamento de educación” (folio 18 cuaderno 2), conduce a incurrir en los ostensibles y manifiestos errores señalados, pues dada la respuesta del confesante, la autonomía de que se hablaba estaba encaminada a demostrar la que se tenía como profesor en la enseñanza y manera de dictar la clase, no en cuanto a la autonomía laboral como lo aseverara el Tribunal.

Considera además el recurrente, que de haber observado como correspondía todas y cada una de las pruebas, habría llegado a la declaratoria de la existencia de subordinación en la relación laboral. Respecto a las cuentas de cobro y a los comprobantes de egreso, alega que contrario a lo sostenido por el Tribunal, tales documentos, demuestran la existencia de una relación laboral, pues con absoluta claridad indican que “el actor debía estar en absoluta disponibilidad para con su empleador para dictar las clases donde se le ordenara” (folio 19 cuaderno 2) y que su remuneración mensual era de $336.000,00.

Sostiene que con la certificación de folio 6 y la comunicación de folio 12, se acredita la existencia de la relación laboral que vinculó al demandante desde julio de 1978 hasta diciembre de 1994; y que aun cuando la primera no mencione el carácter laboral de la misma, tal vació se llena con la aclaración de la segunda; ya que en ella la demandada reconoce la existencia de un contrato de prestación de servicios sólo a partir de 1994, lo que, por sustracción de materia, indica que desde 1978 hasta dicho año sí existió un contrato laboral.

Considerando demostrados los yerros con base en la prueba calificada, analiza los testimonios de Jorge Lino Peña Velasco, Gloria Azucena Valenzuela, Cecilia Murcia de Carvajal y Carlos Augusto Cuspoca Becerra para asegurar, que el Tribunal incurrió en los protuberantes y ostensibles errores de hecho que lo condujeron a la violación de las citadas disposiciones jurídicas, por el respaldo que éstos dan a su versión de los hechos toda vez que con ellos se reitera la disponibilidad del demandante y su subordinación frente a las órdenes impartidas por su jefe inmediata la directora del departamento de educación de la accionada.

A su turno, la oposición replica el cargo aduciendo que aún cuando el Tribunal no se refiriera expresamente a la certificación y a la carta expedidas por la demandada que obran a folios 6 y 12, sí las tuvo en cuenta a la hora de afirmar que de las pruebas allegadas al proceso no podría concluirse la existencia de una relación laboral; mas aún, cuando Gloria Valenzuela en su declaración de folios 70 a 71 manifestó que la certificación fue expedida con el fin de legitimar la existencia de un contrato de prestación de servicios.

Afirma la oposición que el recurrente no demostró el error de apreciación que endilgara al Tribunal, ni la falta de estudio de las pruebas y testimonios, puesto que el mismo ad quem señala en su fallo, que con las declaraciones rendidas en el proceso no se puede comprobar la continuada relación subordinada que caracteriza el contrato de trabajo alegado por el actor; y reitera que por no ser los testimonios prueba calificada en casación, no puede la Corte proceder a su análisis.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Siendo que la inconformidad del recurrente respecto de la sentencia impugnada en casación, gira en torno al carácter laboral de la relación mantenida por las partes; ya que mientras para él estuvo plenamente demostrada; para el Tribunal faltó el elemento de la subordinación que caracteriza esa clase de relación; habrá de manifestar esta Sala de la Corte, que del análisis del interrogatorio de parte, las cuentas de cobro y certificados de egresos, pruebas vitales sobres las cuales el ad quem soportó su decisión, no se observa error alguno de apreciación. Pues el hecho de que el demandante hubiera recibido de la demandada, unos lineamientos básicos sobre los cuales desarrollar la instrucción musical –como se estableció en el interrogatorio de parte por él absuelto-, no significa que por ello estuviera bajo permanente subordinación, pues lo más lógico en cumplimiento de cualquier actividad, es que haya una persona dirigente que indique la filosofía que discipline las actividades, sin que ello signifique una imposición que convierta automáticamente a tal persona en patrono. Situación similar se presenta frente a los restantes documentos, ya que la mensualidad del pago no se deriva exclusivamente de un contrato de trabajo, sino que puede tener diverso origen como un contrato de prestación de servicios, que se construye según la voluntad de las partes.

Como se dejó sentado al hacerse el resumen de la sentencia impugnada, aunque el juez de segundo grado fundó su convicción sobre la inexistencia de la relación laboral, en la confesión contenida en el interrogatorio rendido por el demandante; no puede afirmarse que por el hecho de no haber relacionado en la sentencia específicamente las restantes pruebas que obran en el proceso, el ad quem haya omitido valorarlas pues es claro que en dicho escrito hace referencia a “las pruebas arrimadas al infolio” y “al conjunto probatorio”, cobijando tales expresiones a la totalidad de las pruebas que hacen parte del expediente; razón suficiente para que no tenga eco el reproche por falta de apreciación de elementos probatorios.

Del anterior examen no aparece que el sentenciador se hubiera equivocado en la apreciación de las pruebas y por lo mismo la evidencia de que hubiera cometido los errores fácticos que se endilgan en al cargo, por tal razón, no se entrará al estudio de la prueba testimonial, toda vez que el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 no la considera idónea para por sí sola fundar error de hecho en casación, pues no es una de las calificadas como sí lo son, la inspección judicial, el documento auténtico o la confesión judicial.

Finalmente, el demandante planteó la controversia sobre un supuesto fáctico de prestación de servicios durante todo el tiempo de 1 a 6 p.m. los sábados y durante 1994 los viernes de 2 a 4 p.m., a su turno el Tribunal luego de concluir la inexistencia de vínculo laboral, expresó que si en gracia de discusión se admitiese, tampoco tendrían éxito las pretensiones, por cuanto echó de menos la prueba respecto a las horas laboradas, cuando asentó “que dentro del expediente” no se dio por “establecido el número exacto de horas dictadas”, y el recurrente en casación no se ocupa de manera clara y concreta de este tópico y por el contrario plantea que la jornada laboral se cumplió los días “martes, miércoles, jueves y sábados”, alterando así las circunstancias objeto de controversia.

Por cuanto no demuestra de manera evidente ninguno de los desaciertos de hecho que le atribuye al fallo del Tribunal, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de Febrero de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por JOSE YESID SANDOVAL TINOCO contra la sociedad COOPERATIVA UNION POPULAR DE CRÉDITO LTDA- CUPOCRÉDITO.

Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia