CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Única 18.694 Francisco Javier Ramírez Peña y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición No. 21890 Gabriel Afanador Solano Proceso No 21890 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta No. 037 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil cuatro (2004) Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes de pruebas elevadas en el curso del traslado dispuesto por la Sala en el trámite de extradición de Gabriel Afanador Solano. I ANTECEDENTES 1.
La Embajada de los Estados Unidos de América, mediante nota verbal 1908 del 30 de octubre de 2003, elevó petición de captura provisional con fines de extradición de Gabriel Afanador Solano, ciudadano colombiano, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos, según hechos ocurridos desde agosto de 2002 hasta la fecha de elevar la petición. 2.
El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 4 de noviembre de 2003, decretó la captura con fines de extradición de Gabriel Afanador Solano, identificado con cédula de ciudadanía colombiana No.13.877.598, la que se produjo el 6 siguiente. 3. La solicitud de extradición fue formalizada con la nota verbal No. 2281 del 23 de noviembre de 2003, remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores al de Justicia y del Interior señalando que al no existir convenio aplicable es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano. 4.
Enviadas las diligencias a la Corte, el 25 de febrero le designó defensor de oficio, el 16 de marzo dispuso el traslado para solicitar pruebas, el cual se notificó al retenido el día 23, al Procurador 1º Delegado el 29, y por anotación en Estado el día 26. 5. El 1º de abril se recibe por fax memorial, en el que Gabriel Afanador Solano confiere poder a un abogado de confianza y se le reconoce personería el 12 de abril.
II PETICIÓN DE PRUEBAS 1. El día 25 de marzo, se allega escrito del doctor Jorge Alberto Ruiz Sánchez, quien aduce la calidad de defensor del capturado, solicitando varias pruebas, entre ellas: que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para determinar si adelanta alguna investigación en contra de Gabriel Afanador Solano por los mismos hechos a los que se refiere la solicitud de extradición, se alleguen los antecedentes penales, la certificación de Alianza Summa sobre el monto de las cesantías que le fueron canceladas, se acredite la existencia de la Sociedad Gafasol e Hijos SCS, pues la investigación que se adelantó en su contra está huérfana de pruebas y con las pedidas pretende probar quien es la persona capturada, sus actividades y fuentes de ingresos. 2.
El 21 de abril, el defensor que venía actuando oficiosamente radicó una solicitud de pruebas para que se identifique y se individualice plenamente al solicitado en extradición, ya que al parecer es señalado con varios alias y, con tal propósito se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que certifique sobre la existencia de investigaciones en su contra y a la vez, se le requiera para que en un término prudencial solicite las pruebas que estime pertinentes.
El Ministerio Público no elevó petición alguna. III CONSIDERACIONES 1. Al orientarse el presente asunto por las normas del Código de Procedimiento Penal, el concepto que se demanda de la Corte Suprema de Justicia en el presente trámite debe corresponder a las previsiones del artículo 520 ibídem, es decir, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del requerido en extradición, el principio de doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando rijan la relación entre los Estados.
Además, se tendrá en cuenta que según lo dispuesto por el artículo 508 ibídem incisos 2° y 3°, la extradición no procede por delitos políticos ni cuando el requerido siendo colombiano por nacimiento y se le imputen conductas cometidas con anterioridad al 16 de diciembre de 1997. 2. De acuerdo con lo puntualizado precedentemente se advierte, no obstante, que para el momento en que el defensor de confianza formuló la solicitud de pruebas, no tenía tal calidad, pues el poder fue presentado durante el traslado respectivo, por lo que se examinará la petición de pruebas elevada, al adquirir connotación jurídica la demostración de la calidad de defensor, con el memorial poder aludido. 2.1.
Las pruebas encaminadas a demostrar que el solicitado con fines de extradición está siendo procesado en Colombia por los mismos hechos a que se refiere la petición de extradición, es decir, tanto la certificación de la Fiscalía como la solicitud de antecedentes penales, son improcedentes, ya que este tipo de análisis no hace parte del concepto que debe emitir la Corte, motivo por el cual deben negarse.
Sobre el particular, la Sala de manera insistente ha señalado que no le corresponde establecer si en Colombia se adelantan investigaciones penales contra la persona requerida en extradición y si están relacionadas con los mismos hechos o guardan algún tipo de conexidad con el proceso que dio origen a la petición. Esta posición ha sido reiterada, precisando que este tipo de análisis era vinculante para el Gobierno Nacional en virtud de lo dispuesto por el artículo 565 del anterior Código de Procedimiento Penal, precepto que fue recogido en el artículo 527 de la actual normatividad procesal y, no obstante, la declaratoria de inexequibilidad, aún resulta válido señalar que es al Gobierno al que le corresponde obtener tales elementos de juicio y definir de acuerdo con las conveniencias nacionales si concede o no la extradición. Como quiera que las normas que rigen el trámite de extradición no le asignan a la Sala Penal funciones diferentes a las ya precisadas, y entre ellas no está la de comprobar la existencia o no de procesos en contra del solicitado en extradición, como tampoco establecer si eventualmente hacen referencia o no a los mismos hechos que dieron origen a la solicitud de extradición, la Corte debe limitar su intervención estrictamente a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal en los artículos 518 y siguientes, al no existir entre el Estado requirente y Colombia tratado ni convenio aplicable conforme el concepto que en tal sentido emitió el Ministerio de Relaciones Exteriores. 2.2.
Las pruebas pedidas para demostrar el origen de los recursos económicos y las propiedades que posee el capturado, esto es, la certificación de Alianza Summa sobre el pago de acreencias laborales, la constitución y existencia de sociedades tampoco son aspectos que estén comprendidos en el análisis que se le ha asignado por las normas procesales a la Corte, por lo tanto, carece de competencia para determinar el origen lícito de sus ingresos o de su patrimonio, motivo por el cual se negarán. 3.
En lo que respecta a la petición elevada por el entonces defensor de oficio la Sala se abstendrá de considerarlas, como quiera que para el para el momento en que fue presentada (21 de abril) ya había sido desplazado por el defensor de confianza a quien se le reconoció personería desde el 12 de abril, careciendo, entonces, de toda facultad para representar a Gabriel Afanador Solano. III DECISIÓN Por los motivos aducidos, la Sala no decretará las pruebas solicitadas por el defensor del retenido con fines de extradición y se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno en torno a las solicitadas por el anterior defensor de oficio.
Luego, no existiendo pruebas que deban ordenarse oficiosamente se dispondrá el traslado para alegar de conclusión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE:
PRIMERO. Negar las pruebas solicitadas por el defensor de Gabriel Afanador Solano.
SEGUNDO. Abstenerse de pronunciarse en torno a las pruebas solicitadas por el anterior defensor oficioso.
TERCERO. Por el término previsto en el inciso 2º del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal correr traslado a los intervinientes para presentar alegatos de conclusión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 17 de agosto de 1995, ponente doctor Juan M. Torres Fresneda � Auto 8 de noviembre de 2001, rad 16731 ponente doctor Carlos E. Mejía Escobar PAGE 8