CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 4 Expediente 21888 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 21888 Acta No. 16 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil cuatro (2004) (Sic). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por HILDA SIERRA VIUDA DE GARZÓN contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido contra MINERALES DE COLOMBIA S. A. I.
ANTECEDENTES HILDA SIERRA VIUDA DE GARZÓN, instauró demanda ordinaria laboral para que MINERALES DE COLOMBIA S. A., fuera condenada, a pagarle “el reajuste de los salarios causados a partir del 1 de enero de 1996, teniendo en cuenta el salario básico de $420.689.oo fijado judicialmente para el año de 1995 (folio 2); la prima de antigüedad, “causada a partir del 1 de febrero de 1996” (folio 2); el reajuste de las vacaciones, primas de vacaciones, primas de servicios, prima extralegal de servicios, prima de navidad, prima extralegal de diciembre, estímulo al ahorro y cesantía del año 96, “teniendo en cuenta el salario básico fijado judicialmente y el factor salarial correspondiente a la prima de antigüedad causado a partir del 1º de febrero de 1996” (folios 2 y 3); y la indexación de las sumas adeudadas.
Fundó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la EMPRESA MINERALES DE COLOMBIA S. A., antes EMPRESA COLOMBIANA DE MINAS “ECOMINAS”, desde el 25 de marzo de 1983 hasta el 30 de diciembre de 1996; que a partir del año de 1970, por acuerdos de la Junta Directiva de la demandada, se estableció a favor de sus trabajadores una prima de antigüedad “como factor adicional de la remuneración” (folio 3), correspondiente a un 9.9% del salario básico; cuyo pago fue suspendido por la demandada a partir del 1 de enero de 1985.
Aseveró que por lo mismo, interpuso demanda contra su empleador; la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá resolvió mediante sentencia proferida el 14 de abril de 1998, condenando a MINERALES DE COLOMBIA S. A., a pagarle la prima de antigüedad y los consecuentes reajustes de vacaciones, primas de vacaciones, primas de servicio, primas de navidad, primas extralegales, estímulo al ahorro cesantía y bonificación por tiempo servido hasta el año de 1995; y que dicha providencia estableció como salario básico la suma de $420.689.oo mensuales, incluyendo la prima de antigüedad.
Así mismo dijo, que en el acta de la audiencia de conciliación celebrada con la demandada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, suscrita el 14 de enero de 1997, se dejó consignado, que si se obtenía el reconocimiento de la prima de antigüedad y su incidencia prestacional ya fuera por decisión judicial, por acuerdo entre las partes o por cualquier otro medio, MINERALCO S. A., reajustaría en la proporción correspondiente los beneficios laborales tales como cesantías, vacaciones y primas legales y extralegales; que fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo.
MINERALES DE COLOMBIA S. A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la siguiente manera: a la primera, por cuanto en ningún momento se le condenó “a reajustar el salario básico devengado por la demandante en el año de 1995” (folio 22), a la segunda porque de acuerdo con el artículo 92 de la convención colectiva de trabajo, la prima de antigüedad dejó de regir al proferirse condena por concepto de la prima de antigüedad; y la tercera reitera, que “no ha sido condenado judicialmente a reajustar el salario básico devengado por la demandada a partir del 1º de enero de 1998(sic)” (folio 23).
Aceptó como hechos ciertos la fecha de ingreso de la demandante, el derecho desde 1970 a “una prima de antigüedad como factor adicional de la remuneración”; que la prima de antigüedad correspondía al 9.9% del salario básico del año inmediatamente anterior; que mediante sentencia del 14 de abril de 1998, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a Minerales de Colombia S.A., a pagarle “la prima de antigüedad y los consecuentes reajustes”; que la misma providencia dispuso que “el salario básico ( ) para 1995 incluida la prima de antigüedad, era de $420.689 mensuales” (folio 4); que en el acta de conciliación de 14 de enero de 1997 las partes “convinieron que si por decisión judicial, o por acuerdo de las partes, o por otro medio se obtenía ‘el reconocimiento de dicha prima con incidencia prestacional, todos los beneficios laborales tales como cesantías, vacaciones, primas legales y extralegales serán reajustados por MINERALCO S.A. en la proporción que correspondiente; y que la demandante fue beneficiaria de la convención colectiva.
Así mismo negó que la sentencia aludida condenara a reconocer un salario básico para el año de 1995, “incluida la prima de antigüedad, por la suma de $420.689.oo”; aun cuando aceptó que los acuerdos número 072 de 1983 y 074 de 1984, establecieron que la prima de antigüedad estaba incluida dentro del aumento salarial, correspondiendo “al 9.9% de la remuneración básica” (folio 23) devengada por el trabajador en el año inmediatamente anterior, según la consulta del Consejo de Estado, “y no el 9.9% de la remuneración mensual” (ibídem).
Propuso las excepciones que denominó: “Inexistencia del salario básico de $420.689.oo fijado judicialmente para el año de 1995” (folio 24), por cuanto en ninguna parte de la resolutiva de la sentencia se condenó a Mineralco S.A., al reajuste del salario básico devengado por la demandante en el año de 1995; cobro de lo no debido, toda vez que al haber sido condenado Mineralco S.A., a pagar al demandante las sumas correspondientes a prima de antigüedad, operó el parágrafo 1º del citado artículo 92 convencional, y por lo mismo dicha prestación, “dejó de regir para la demandante” (ibídem);
“Obligación de liquidar la prima de antigüedad a una tarifa del 9.9% sobre la remuneración básica devengada por el trabajador en el año inmediatamente anterior” (folio 25), teniendo en cuenta los conceptos de 13 de noviembre de 1992 y 13 de septiembre de 1993 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que expresan claramente que, “la prima de antigüedad es independiente de la remuneración básica mensual y sus respectivos incrementos” (ibídem); y cosa juzgada, respecto de la sentencia de 14 de abril de 1998 por cuanto el objeto versó sobre el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad y los respectivos reajustes.
Mediante fallo de 8 de agosto de 2001, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada “EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA (antes MINERALES DE COLOMBIA S.A.)” (folio 518), de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada; e impuso costas a la parte actora.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó “el punto PRIMERO” (folio 516) de la decisión del A quo; modificó “el punto SEGUNDO” (ibídem) declarando no probada la excepción de cosa juzgada; e impuso costas a cargo de la demandante apelante.
En lo que concierne al recurso extraordinario cabe decir, que el Tribunal para confirmar la absolución del juez de primera instancia razonó diciendo que el fundamento de reajuste de salario desde el 1º de enero de 1996, “es la supuesta orden judicial a través de dicha sentencia, de reajustar el salario básico desde 1.995 a la suma de $420.689.00” (folio 541); de la lectura de la providencia, se obtiene que “no fue objeto de controversia el salario de la trabajadora, sino la prima de antigüedad como factor salarial que conforme se determinó en dicho juicio, se liquidaba en un porcentaje sobre el sueldo devengado en el año inmediatamente anterior ” (ibídem).
Así mismo dijo, que del cuadro de liquidación de la aludida prestación para los años 1985 a 1995, se refleja, que el juzgado, “no toma el valor de la columna ‘NUEVO SALARIO para determinar el 9.9% como prima de antigüedad” (folio 542), sino el de la columna de SALARIO; de tal forma que la columna que aparece como nuevo salario, no es otra cosa, que “la adición del sueldo que sirvió de base para liquidar la prima de antigüedad más el valor de dicha prima, pero que no es el sueldo sobre el cual se liquidó la prima subsiguiente” (ibídem).
Agrega que desde la convención colectiva de 1994 se dejó estipulado en su artículo 89, folio 268, “que los conceptos emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ‘son claros en expresar que la prima de antigüedad es independiente de la remuneración básica mensual y sus respectivos incrementos’, cláusula que se reproduce en la cláusula 92 de la convención colectiva siguiente de 1.996 (fl.308)” (folio 542); y con base en los folios 430 a 435, añade, que el concepto del Consejo de Estado, sostiene “que la prima de antigüedad ‘no hace parte de los aumentos anuales de salario; ellos (o sea los aumentos) incrementan la remuneración básica que sirve de fundamento para liquidar la mencionada prima’” (ibídem) Para concluir dice, que del fallo del juzgado no puede inferirse “que allí se haya determinado el salario básico de $420.689,oo para el año 1995 sino que tal como se analizó anteriormente, dicha suma es simplemente el resultado de adicionar el salario básico mas el valor de la prima de antigüedad, que si bien es el total de remuneración devengada, no es ella un incremento salarial básico ordenado por el juzgado, pues el salario se reajusta de acuerdo al porcentaje establecido en la cláusula 80 de la convención colectiva de 1996 (fl. 319)” (folio 543); lo que por demás da al traste con la petición de reajuste salarial hecha con base, en “la suma de $420.689.oo que la demandante equivocadamente infiere como fijado judicialmente para el año 1995” (ibídem).
En cuanto a la prima de antigüedad, el juez de alzada coincide con la demandada en que “desde la convención colectiva de 1994 se eliminó la prima de antigüedad respetándose el derecho de lo adeudado conforme a los conceptos emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, y según el anterior proceso ordinario laboral, tal deuda se canceló hasta el año 1995 como lo determinó el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá en su sentencia dictada el 14 de abril de 1998 (fls. 340-350) quedando así excluida posterior causación de prima de antigüedad como sería la del año 1996, y de ahí que en dicho proceso no se hubiera ordenado” (folio 544).
Concluyó el Ad quem que al fracasar las peticiones sobre el reajuste salarial y la prima de antigüedad, la misma suerte correrán las peticiones de reajuste de vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima extralegal de servicios, prima de navidad, prima extralegal de diciembre, estímulo al ahorro, la indexación de estos conceptos y el pago de la diferencia pensional (ibídem).
III. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 33 del cuaderno de la Corte), que fue replicada (folios 49 a 54 ibídem), el recurrente le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó el numeral primero de la de primer grado, para que en instancia, revoque la del juzgado y condene a la demandada conforme a lo demandado.
Con tal propósito le formula un cargo, que la Corte estudiará conjuntamente con lo replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente por aplicación indebida, los artículos: “12 (literal e) Y 17 (literales a y b) de la Ley 6ª de 1945; 19 y 26 (nums. 3, 6 y 9) del Decreto 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949; 1º y 2º de la Ley 65 de 1946, 8º, 11 (modificado por el artículo 1º del Decreto 3148 de 1968), 14 y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 1º, 2º, 3º, 27, 28, 29 37 y 49 del Decreto Ley 3118 de 1968; 43, 51, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 3º 4º, 5º, 8º, 17, 20, 24, 25, 28, 32, 33, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1º y 3º de la Ley 33 de 1985, 13-f, 14, 17, 18, 20, 21, 22, 33, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993; 6º del decreto Reglamentario 691 de 1994; 41 del decreto 692 de 1994; 1º 3º, 18, 19, 467, 468 y 469 del C. S. T.; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 19, 20, 78 y 145 sel C. P. T. S. S.; 305, 307, 308, 331 y 332 del C. P. C., 8º de la Ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C. C., 178 del C. C. A., 831 del Co. de Co. y 53 de la C.P.” (folios 12 y 13 ibídem).
Violación que según dice obedeció, a los errores de hecho que se señalan a continuación: “1) No dar por demostrado, estándolo, que judicialmente se determinó la prima de antigüedad devengada por HILDA SIERRA constituía e incrementaba su salario. 2) No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que judicialmente se determinó el derecho de HILDA SIERRA a incrementar su salario por efecto de la prima de antigüedad al cumplir un nuevo año de servicios a la demandada. 3) No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que en el anterior proceso adelantado por HILDA SIERRA contra MINERALES DE COLOMBIA S. A., se fijó judicialmente el salario de la demandante para el año de 1995, incluida la prima de antigüedad, en la suma mensual de $420.689.oo. 4) No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el aumento salarial dispuesto en la Convención de 1996 debía efectuarse para ese año sobre el salario de $420.689.oo devengado por la actora el 31 de diciembre de 1995. 5) No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el 14 de enero de 1997 la demandada se comprometió mediante conciliación a reajustar las prestaciones sociales de la actora si la controversia judicial que adelantaban en el anterior proceso se definía a favor de la demandante. 6) No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el salario correspondiente a HILDA SIERRA VDA DE GARZÓN para el año de 1996 fue de $502.555.oo para el mes de enero y de $552.308.oo desde el 1º de febrero hasta el 30 de diciembre de 1996. 7) Dar por demostrado, contra la evidencia, que la Convención Colectiva de 1994 se eliminó la prima de antigüedad que venía devengando la demandante. 8) Dar por demostrado, contra la evidencia, que el reajuste de la pensión solicitado por la actora se fundamentaba en el aumento de salarios reclamado para el año de 1996. 9) No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el reajuste de la pensión solicitado por la actora se fundamentaba en las cotizaciones deficitarias efectuadas por la empresa para el riesgo de vejez de la demandante a partir del 1º de enero de 1994. 10) No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que como consecuencia del incremento salarial fijado judicialmente para los años 1994 y 1995 la demandada debía ajustar las cotizaciones para el riesgo de vejez de la demandante que había pagado deficitariamente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por dichos años. 11) No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que como consecuencia del pago deficitario de las cotizaciones para el riesgo de vejez hecho por la demandada para los años 1994 a 1996, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reconoció a la demandante una pensión de vejez en cuantía inferior a la que correspondía” (folos13 y 14 ibídem).
Manifiesta que los anteriores errores de hecho se produjeron por la equivocada apreciación de la demanda inicial del proceso, y los documentos de folios 240 a 322, 340 a 350, 387 a 390 y 416 a 435; y a la falta de apreciación de la inspección judicial contenida a folios 6, 7, 194, 195, 324, 335 a 337, 399, 456, 457, 492 a 494; y los documentos de folios 209 a 236, 393, 394, 395, 436 a 441, 442 a 447 y 458 a 490.
Para demostrar el cargo arguye que el Ad quem apreció mal la sentencia del juzgado, “pues no hay la menor duda que en dicha providencia judicial, que quedó en firme e hizo tránsito a cosa juzgada, se definió de manera inequívoca que la prima de antigüedad pagada a la actora constituía salario, se fijó como salario de la demandante para el año 1995, también de manera inequívoca, la suma mensual de $420.689.oo y se señaló el derecho de la actora a incrementar su salario en un 9.9% cada vez que completaba un nuevo año de servicios” (folios 16 y 17 cuaderno de la Corte).
Así mismo sostiene que el reajuste del salario como consecuencia del reconocimiento de la prima de antigüedad fue reconocido expresamente por la demandada en el acta de conciliación suscrita el 14 de enero de 1997, al quedar consignado que “si por decisión judicial, o por acuerdo de las partes, o por otro medio se obtenía el reconocimiento de dicha prima con incidencia prestacional, todos los beneficios laborales tales como auxilio de cesantía, vacaciones, primas legales y extralegales, serán reajustados por MINERALCO S. A., en la proporción que corresponda” (folio 389)” (folio 17, cuaderno de la Corte).
En cuanto a la diligencia de inspección judicial, señala que al evacuarse el punto primero, el juzgado dejó establecido, “que de conformidad con la sentencia de 4 de abril de 1998 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, para el año de 1995 el salario mensual de la actora era de la suma de $420.689.oo (fl. 399)” (folio 18 ibídem); y al evacuar el punto 5, “dejó constancia de la forma como, al incremento general de sueldos respecto del devengado en el año anterior, se le agregaba el 9.9% de la prima de antigüedad con el fin de determinar el nuevo salario para el año respectivo” (ibídem); dice, que igualmente aportó las nóminas en las que aparecen los salarios devengados por la actora durante los meses de diciembre de 1992 a marzo de 1993, y donde se encuentra involucrado como salario el 9.9% correspondiente a la prima de antigüedad.
Respecto a los conceptos emitidos por el Consejo de Estado, sostiene que ellos determinaron que la prima de antigüedad no hacía parte de los aumentos anuales de salario, refiriéndose a los aumentos efectuados entre 1985 y la fecha en que se emitieron, pues en ellos se dice “subsisten y, por lo mismo, está vigente el derecho a percibir prima de antigüedad, como factor de la remuneración. Este consiste en el derecho a percibir, al cabo de un año de servicios, ( ) un incremento del 9.9% sobre la remuneración (fl. 420)” (folios 19 y 20, cuaderno de la Corte); y en cuanto a la naturaleza jurídica de ese porcentaje, el Consejo de Estado sostuvo: “ 1) El 9.9% de incremento de la remuneración de los trabajadores, dispuesto por el Acuerdo 074 de 1984, es una prima de antigüedad que constituye salario para todos los efectos legales ( ) 3) La prima de antigüedad reconocida por el Acuerdo 074 de 1984, debe pagarse independientemente de los incrementos salariales anuales, con fundamento de la última remuneración básica.
En consecuencia esa prima de antigüedad no hace parte de los aumentos anuales de salario; ellos incrementan la remuneración básica que sirve de fundamento para liquidar la mencionada prima” (fl. 435) (folio 20 ibídem). Dice que en el acta de 20 de enero de 1993, la empresa y sindicato ratificaron “que la prima de antigüedad ‘se liquidará y reconocerá como factor salarial’ y acordaron como se aplicaría la prima de antigüedad como factor salarial ‘mientras se realizan las conciliaciones y los ajustes e inclusiones salariales reales a los años anteriores’ (fl. 441)” (folio 21, cuaderno de la Corte).
Igualmente sostiene, que el Tribunal apreció equivocadamente la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 12 de febrero de 1996, pues allí se previó que “los salarios vigentes a 31 de diciembre de 1995 se incrementaban a partir del 1º de enero de 1.996 de acuerdo a la tabla allí contenida” (folios 21 y 22, cuaderno de la Corte), lo cual conlleva a que el incremento de salario para 1996, debía tasarse sobre los “$420.689,oo que había sido fijado judicialmente para 1995” (folio 22, ibídem).
Considerando haber demostrado los seis primeros errores de hecho denunciados, dice respecto del artículo 89 de la convención colectiva vigente para los años 1994-1995, que “es evidente que el Sindicato y la Empresa convinieron en que la prima de antigüedad dejaría de regir UNA VEZ SE HUBIERA PAGADO lo adeudado por la Empresa a los trabajadores por concepto de la dicha prima” (folio 23, ibídem); que tal regulación fue reproducida de manera idéntica por el artículo 92 de la convención colectiva vigente para los años 1.996-1.997; por lo que bastaría una simple lectura de dichas disposiciones, “para advertir de inmediato el protuberante error del Tribunal en cuanto consideró que desde 1.994 se había eliminado la prima de antigüedad” (folio 24).
Sostiene la recurrente que la convención colectiva de 1994, no eliminó la prima de antigüedad, sino que dispuso que “dejaría de regir CUANDO LA EMPRESA PAGARA LA TOTALIDAD DE LA DEUDA” (folio 24, cuaderno de la Corte); considerando, que si “no se pagó a la actora la prima de antigüedad es obvio que tampoco desapareció su derecho a percibir ese beneficio” (ibídem); de ahí, que dicho texto se hubiera repetido en la convención colectiva de 1.996, “dentro de cuya vigencia tampoco la demandada pagó a la demandante lo adeudado por concepto de prima de antigüedad” (ibídem).
Discurre que el error del Tribunal en lo relacionado con la prima de antigüedad se hace más protuberante por cuanto su eliminación estaba condicionada “a la creación de un subsidio de alimentación adicional y a un incremento, también adicional, de salarios” (folio 24, cuaderno de la Corte), que no se produjeron, por cuanto la demandada no cumplió con la condición de pago, dentro de la vigencia de la convención colectiva de 1994, como tampoco lo hizo en vigencia de la convención de 1996, sino “después de que dicha sentencia se produjo, cuando ya la demandante era extrabajadora de la demandada y cuando, obviamente, en tal condición, había dejado de devengar salarios y primas de antigüedad” (folio 25, ibídem); desaciertos que considera se hacen más ostensibles si se tiene en cuenta que la sentencia del anterior proceso, “condenó a la sociedad demandada a pagar a HILDA SIERRA VIUDA DE GARZON la prima de antigüedad correspondiente al año de 1.995 (fl.346)” (ibídem); sin que se ordenara el reconocimiento de las otras contraprestaciones convenidas para que la prima dejara de regir.
Así mismo dice que solo se hacía necesario observar la fecha de la sentencia para establecer que a la terminación del contrato, 30 de diciembre de 1996, la demandada no había pagado “la totalidad de la deuda” (folio 26, cuaderno de la Corte) por prima de antigüedad, razón por la que no podía deducir el Tribunal que dicho derecho había cesado desde 1994.
Según la recurrente, la equivocada apreciación que hiciera el Tribunal de la demanda inicial, la sentencia del anterior proceso, las cláusulas 89 de la convención colectiva de 1994 y 92 de la convención de 1996 y el acta de conciliación, lo llevaron no sólo a eliminar la prima de antigüedad desde 1994, sino a dejar sin efectos “el salario judicialmente reconocido, con autoridad de cosa juzgada, hasta el año de 1.995” (folio 28, cuaderno de la Corte).
Considerando con el anterior análisis demostrado el séptimo error fáctico enunciado; manifiesta en relación con la diferencia entre la pensión de vejez reconocida por el ISS y la que le correspondía a la demandante, que la empresa cotizó para los años 1994 y 1995, con unas salarios inferiores, por cuanto la sentencia del proceso anterior, “determinó que el salario de la actora para el año de 1994, incluida la prima de antigüedad ascendía a la cantidad de $323.456.oo, para el año de 1995 a $420.689.oo (fl. 346)” (folio 29 ibídem).
Finaliza su argumentación sosteniendo que “De no haber mediado esa falla de apreciación probatoria, el Tribunal habría forzosamente concluido que, por haber sido judicialmente fijado en el anterior proceso el salario de la demandante para el año de 1.995 en la cantidad de $420.689.oo mensuales y por pretenderse en el presente proceso simplemente el reconocimiento de la continuidad de la deuda por el año de 1.996 --pues el reconocimiento por el tiempo anterior (desde 1.985 hasta 1.995) ya se había efectuado con autoridad de cosa juzgada-- se imponía la confirmación del fallo del a-quo y la condena a la demandada conforme a las pretensiones de la demanda” (folio 30, cuaderno de la Corte).
Seguidamente, la recurrente le presenta a la Sala cómo deben ser las consideraciones de instancias. Por su parte la oposición replica el cargo aduciendo, que no quedó demostrado judicialmente que la prima de antigüedad constituyera salario; como tampoco el derecho de la demandante de incrementar su salario con base en la prima de antigüedad; ni que el salario devengado para 1995 fuera de $420.689,00, toda vez que en la parte resolutiva de la sentencia de 14 de abril de 1998, no se hizo declaración alguna en tal sentido.
Dice que tampoco quedó demostrado con la conciliación de 14 de enero de 1997, que “la demandada se comprometiera a darle un alcance mayor al que le dio la sentencia del 14 de abril de 1998 respecto de la prima de antigüedad y la reliquidación de acreencias laborales, ya que simplemente se pretendió dejar vigente la reclamación judicial pendiente al momento de la suscripción de dicha acta” (folio 50, cuaderno de la Corte).
En relación con la sentencia del 14 de abril de 1998, manifiesta, que en la parte resolutiva no se declaró que el salario para 1995 fuera de $420.689,00 como equivocadamente lo aprecia la recurrente; como tampoco el acta de conciliación de 14 de enero de 1997, reconoció ese incremento salarial, pues “el único salario que reconoció es el que aparece a folio 388 del expediente” (folio 52 cuaderno de la Corte), dejando por fuera, “lo que eventualmente resolviera el Juzgado Primero Laboral del Circuito en torno al reconocimiento de la prima de antigüedad y el reajuste de las prestaciones sociales” (ibídem).
En cuanto a la inspección judicial, sostiene que la misma “no demostró que el salario devengado a febrero de 1995 fuera de $420.689 como lo pretende la recurrente, ya que el citado fallo ( ) no declaró en su parte resolutiva este valor como salario, como quiera que lo único que hizo el juzgado de conocimiento fue condenar a la empresa al reconocimiento y pago de la prima de antigüedad y al reajuste de las prestaciones sociales” (folio 52, cuaderno de la Corte).
Para concluir su argumentación, cita en su apoyo, apartes de la sentencia de la Corte del 24 de Julio de 2002, Radicación 17735, para sostener que en caso similar la Sala se pronunció en relación con la eliminación de la prima de antigüedad; y en relación con ello dice, que condenándose a la demandada en proceso anterior al reconocimiento y pago de la prima de antigüedad y al correspondiente pago de los reajustes, “de conformidad con lo señalado en la Convención Colectiva de Trabajo Vigente desapareció para la demandante” (folio 54, cuaderno de la Corte).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala que la inconformidad de la casacionista respecto de la sentencia impugnada se circunscribe a la negativa del juez de segundo grado de reconocer los reajustes prestacionales solicitados en la demanda inicial, con fundamento como lo dijera el Tribunal, en “un pretendido incremento salarial a partir del 1º de enero de 1996 y en el reconocimiento de una prima de antigüedad a partir del 1º de febrero de 1996” (folio 545).
Tal y como se dejó establecido atrás al hacerse el resumen de la sentencia impugnada, el Tribunal se fundó en la sentencia del proceso anterior, para decir, que de ella no se infería que el salario básico para el año de 1995 fuera la suma de $420.689,oo; toda vez que el salario de la trabajadora “no fue objeto de controversia” (folio 541); por cuanto la discusión versó sobre “la prima de antigüedad como factor salarial” (ibídem).
También en la convención colectiva de 1994, artículo 89, reproducido por el 92 de la del 1996, para decir que en ellos obra constancia de que los conceptos emitidos por el Consejo de Estado, son claros en expresar, que la prima de antigüedad, “es independiente de la remuneración básica mensual y sus respectivos incrementos” (folio 542); y que en el concepto del 13 de septiembre de 1993, se afirmó en el punto 3º, “que la prima de antigüedad “no hace parte de los aumentos anuales de salarios; ellos (o sea los aumentos) incrementan la remuneración básica que sirve de fundamento para liquidar la mencionada prima” (ibídem).
De acuerdo con su análisis concluyó, que la demandante se equivoca cuando “infiere como fijado judicialmente para el año de 1995” (folio 543), el salario en la suma de $420.689.oo, por cuanto dicha suma simplemente es el resultado “de adicionar el salario básico más el valor de la prima de antigüedad, que si bien es el total de la remuneración devengada, no es ella un incremento salarial básico ordenado por el Juzgado” (ibídem); pues el reajuste salarial corresponde al porcentaje establecido en la cláusula 80 convencional del 96.
En cuanto a la prima de antigüedad, el Tribunal afirmó que “desde la convención colectiva de 1.994 se eliminó la prima de antigüedad respetándose el derecho de lo adeudado conforme a los conceptos emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, y según el anterior proceso ordinario laboral, tal deuda se calculó hasta el año 1.995 como lo determinó el Juez 1º Laboral del Circuito de Bogotá en su sentencia del 14 de abril de 1.998 (fls. 340-350) quedando así excluida posterior causación de prima de antigüedad como sería la del año 1.996” (folio 544).
Hechas las anteriores precisiones, se procede al examen de los medios de convicción censurados por la recurrente comenzando por los que considera erróneamente apreciados, en el orden en que se analizaron en la sentencia impugnada, de los que objetivamente resulta lo siguiente: Observa la Sala con fundamento en los documentos de folios 340 a 350, según la impugnante erróneamente apreciados por el Tribunal; y que corresponden a la sentencia del anterior proceso, proferida el 14 de abril de 1998, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, que no es cierto que en ella se hubiere determinado que la prima de antigüedad “constituía e incrementaba el salario ordinario”, pues además de que las operaciones efectuadas, se hicieron con el fin de determinar el valor de la condena adeudada por concepto de prima de antigüedad entre los años 1985-1995; en el cuadro de liquidación de la misma, el salario de 1995 fue de $382.793,00 al cual se le aplicó el porcentaje para obtener el valor de lo adeudado por concepto de la prima durante ese año y así sucesivamente para los años anteriores.
En efecto, dice la sentencia, que las operaciones aritméticas efectuadas tienen como fin, “obtener las sumas adeudadas al trabajador con concepto de Prima de Antigüedad” (folio 345, cuaderno principal) y es por eso, que el “nuevo salario” determinado, no corresponde al devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior al que se va a realizar la liquidación. Del cuadro presentado por el juzgado para mostrar la diferencia adeudada por el empleador a la trabajadora por concepto de prima de antigüedad durante los años 1985 a 1995, refleja a diferencia de lo aseverado por la casacionista, que lo que denomina como NUEVO SALARIO, no coincide con el salario base para la liquidación de la prima para el año siguiente; no resultando de dicha prueba, el yerro evidente que se le endilga a la sentencia del Tribunal, por cuanto como lo afirmara en su providencia, lo considerado como “NUEVO SALARIO”, no viene a ser la cifra inicial tenida en cuenta para calcular el monto del año siguiente.
En efecto, si miramos el año de 1992, tenemos que el sueldo fue de $133.627,oo, más la prima de antigüedad, lo cual arroja como resultado o “NUEVO SALARIO”, la suma de $177.335,oo; suma que no es igual a la tenida en cuenta por el fallador al momento de establecer el sueldo del año siguiente, es decir 1993, que sirviera de base para la liquidación de la prima de antigüedad de ese año; y así sucesivamente, pues en el año de 1993, el “NUEVO SALARIO” fue de $343.614,oo, mientras que para el cálculo de 1994, el sueldo consignado en el cuadro, es de $294.773,oo; por lo que tampoco resulta cierto del ejercicio que presenta la acusación que con tales guarismos, se estaba determinando el salario del siguiente año y por lo mismo, el de 1995, fue de $382.793,oo y no de $420.689,oo.
Tampoco puede atribuirse error en la sentencia acusada con base en el compromiso de la demandada de reajustar las prestaciones sociales de la actora si la “controversia judicial que adelantaban en el anterior proceso se definía a favor de la demandante” (folio 13, cuaderno de la Corte), como lo pretende hacer notar la recurrente; por cuanto el Tribunal lo que hizo fue dejarlo de aplicar, al considerar que el acuerdo conciliatorio de 14 de enero de 1997, con tránsito a cosa juzgada, resultaba contradictorio con la sentencia del juzgado de 14 de abril de 1998, que reconocía lo adeudado por concepto laboral; pues para el ad-quem, “la conciliación ‘por todos los conceptos laborales surgidos por motivo o con ocasión de la relación laboral’ no permite que posteriormente se reajusten esos mismos conceptos, o, si se acoge el compromiso de liquidar las prestaciones por incidencia de la prima de antigüedad pendiente de solución judicial, mal podría imponerse una conciliación por los mismos conceptos laborales” (folio 539, cuaderno principal), tal y como lo dijo textualmente en la sentencia. Esa incongruencia, según dijo:, hacía “inaplicables los acuerdos de las partes a través del acta del 14 de enero de 1997” (ibídem).
En relación con el razonamiento del Tribunal, la Sala apunta que aun cuando no resulta descabellado su planteamiento sobre la incongruencia del acuerdo conciliatorio con la sentencia del pleito pendiente; considera, que lo allí estipulado por las partes, refleja más una aceptación anticipada de la empleadora, de sometimiento a la decisión judicial pendiente, de reajustar en la proporción que corresponda, los beneficios laborales dejados de cancelar a la trabajadora, al establecerse “el reconocimiento de dicha prima con incidencia prestacional” (folio 538, cuaderno principal).
A lo anterior se agrega, que el juzgado dispuso en la sentencia; que la demandada debía pagar a la demandante las sumas allí estipuladas como consecuencia de diferencias o reajustes por prima de antigüedad y prestaciones sociales desde 1985 hasta 1995, tal y como fue condenado. Lo anterior le sirvió al Tribunal para sostener que la demandante había perdido su derecho a la prima de antigüedad, a partir de 1996; según dijo: “desde la convención colectiva de 1994 se eliminó la prima de antigüedad respetándose el derecho de lo adeudado conforme a los conceptos emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, y según el anterior proceso ordinario laboral, tal deuda se calculó hasta el año de 1.995 como lo determinó el Juez 1º Laboral del Circuito de Bogotá en su sentencia del 14 de abril de 1.998 (fls. 340-350) quedando así excluida posterior causación de prima de antigüedad como sería la del año 1.996, y de ahí que en dicho proceso no se hubiera ordenado” De acuerdo con los conceptos de La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el de 13 de noviembre de 1992, dijo que la consulta tenía por objeto: “saber si está o no vigente, para el personal que trabaja al servicio de la sociedad “Minerales de Colombia S.A.” – “Mineralco S.A.” – la prima de antigüedad que, hasta 1984, la Empresa Colombiana de Minas había reconocido a sus trabajadores.
Específicamente se pregunta si se debe o no considerar vigente el derecho a la prima de antigüedad reconocido por los acuerdos expedidos por la junta directiva de la Empresa Colombiana de Minas” (folio 418, cuaderno principal). A lo cual respondió textualmente, que “El derecho a percibir la prima de antigüedad, reconocida -en la forma indicada en la parte motiva- por los mencionados acuerdos de la junta directiva de la Empresa Colombiana de Minas, está actualmente vigente” (folio 420, ibídem).
Y en la aclaración del 13 de septiembre de 1993, asentó que “La “prima de antigüedad” reconocida por el Acuerdo 074 de 1984, debe pagarse, independientemente de los incrementos salariales anuales, con fundamento en la última remuneración básica. En consecuencia, esa “prima de antigüedad” no hace parte de los aumentos anuales de salario; ellos incrementan la remuneración básica que sirve de fundamento para liquidar la mencionada prima” (ibídem).
Los anteriores pronunciamientos como lo dijo el Tribunal, respecto de la reclamación de la prima de antigüedad causada a partir del 1º de febrero de 1996, fueron vinculados a través de las convenciones colectivas de 1994 y 1996. En efecto la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia de 1994-1995, suscrita entre Mineralco y su Sindicato de Trabajadores dice: “Artículo
89. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. MINERALCO S.A. reconocerá y pagará por concepto de prima de antigüedad, la totalidad de la deuda causada por los derechos adquiridos ciertos e indiscutibles hasta la fecha en que la Administración cancele la totalidad de estos derechos. Esta prima se liquidará y pagará conforme a los conceptos favorables emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado radicado bajo los Nos. 477 del 13 de noviembre de 1992 y 13 de septiembre de 1993, los cuales son claros en expresar que la prima de antigüedad es independiente de la remuneración básica mensual y sus respectivos incrementos” “PARÁGRAFO PRIMERO: Una vez que se haya pagado lo adeudado por concepto de Prima de Antigüedad, ésta dejará de regir para los trabajadores de MINERALCO S.A.” Artículo anterior que fue repetido en el 92 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1996-1997.
No obstante no ser función de la Corte, interpretar lo convenido a través de las convenciones colectivas de trabajo, lo cierto es, que habiéndose reconocido judicialmente la diferencia adeudada por concepto de prima de antigüedad hasta 1995, la interpretación que de la cláusula convencional hace el Tribunal en relación con la sentencia del juzgado, no resulta desacertada, por cuanto allí se dice que ella rige hasta cuando se reconozca y pague la deuda.
Pues de otro modo podría entenderse como cierta la afirmación de la recurrente con base en lo que denomina “la lógica más elemental” que su derecho a la prima de antigüedad pudo sobrepasar al 14 de abril de 1998, “después de ejecutoriada la sentencia”, cuando su prestación del servicio a la demandada lo fue hasta el 30 de diciembre de 1996.
Sostiene la recurrente que el Tribunal se equivocó al establecer que el reajuste pensional solicitado se fundamentó en el aumento de salarios para 1996, cuando la solicitud de pago de la diferencia pensional permite ver sin esfuerzo que el reajuste se pidió “como consecuencia de haber cotizado al I.S.S. con salarios inferiores a los verdaderamente devengados por la actora a partir de 1.994” (folio 29, cuaderno de la Corte).
Es cierto que el Tribunal dijo respecto del pago diferencial de la pensión que “como no prosperó la súplica por reajuste de salario y prima de antigüedad, no resultaron afectadas las cotizaciones efectuadas por la demandada al ISS para los riesgos de invalidez vejez y muerte, y en consecuencia la pretendida diferencia pensional a cargo de la demandada no se registró” (folio 545, cuaderno principal).
Revisada la demanda del anexo, que aparece a folios 2 y siguientes, le asiste razón al Tribunal y por lo mismo en ningún error de apreciación pudo haber incurrido respecto de su análisis por cuanto en ella se pide reconocer y pagar “el valor de la diferencia entre la pensión de vejez que le reconoció el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la que legalmente le correspondía teniendo en cuenta el salario devengado por prima de antigüedad, diferencia que debe pagársele, con sus respectivos reajustes, a partir del 1º de enero de 1997” (folios 2 y 3, cuaderno anexo).
No habiéndose demostrado los errores de hecho respecto de los medios de convicción que sirvieron de fundamento a la sentencia del Tribunal, hacen que el fallo se mantenga incólume, con base en la presunción de acerto y legalidad que cobija a la sentencia. Así las cosas, no se logran establecer con el carácter de ostensibles los yerros endilgados por la censura, con los cuales se evidencie que el Tribunal se equivocó al no concluir que el salario básico para 1995 fijado judicialmente fue de $420.689,oo, sobre el cual debió hacerse el incremento salarial para 1996; y la existencia de la prima de antigüedad para el año de 1996.
Por lo anterior el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado por HILDA SIERRA VIUDA DE GARZON contra la empresa MINERALES DE COLOMBIA S.A. –MINERALCO S.A.-.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia