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21884(09-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 21884. EXTRADICIÓN. CONCEPTO CLAUDIA PATRICIA PUELLO HERNÁNDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 21884. EXTRADICIÓN. CONCEPTO CLAUDIA PATRICIA PUELLO HERNÁNDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 21884 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 049 Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana CLAUDIA PATRICIA PUELLO HERNÁNDEZ, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. L A S O L I C I T U D 1. Mediante oficio número 0300-DVJ del 20 de enero de 2004, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 2288 del 23 de diciembre de 2003, solicitó en extradición a la ciudadana colombiana Claudia Patricia Puello Hernández, capturada el 5 de noviembre de la última anualidad citada, en cumplimiento de la resolución del 4 de noviembre anterior, expedida por la Fiscalía General de la Nación. 2.

La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo III, Título I, Libro V del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores. 3. Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal N° 2288 del 23 de diciembre de 2003 de la siguiente manera: “ Los hechos de este caso indican que Gabriel Afanador-Solano, Gustavo Martelo-Smith, Guillermo Enrique Segrera-De-La-Espriella, Marco Aurelio Gómez-Hurtado, Ruperto Arturo Roldán-Torres, Freddy Alonso Witt-Rodríguez, Gabriel Eduardo Afanador-Marín, Juan Carlos Rodríguez-Vergara, Edgardo Antonio Visbal-Narváez, Claudia Patricia Puello-Hernández, Jorge Mario De Jesús Fernández-Borge, Carlos Alejandro Coneo-Contreras, Fabián José Coneo-Contreras, Igor Federico Manotas-López, Jorge Iván Senior-Vanhouten, Rafael Ignacio Lopera-García, Raúl González-Herrera, Winston Moreno-Ibarguen, Alfonso Álvarez-De-Hoyos, Arley García-Herazo y Justiniano Bello-Vecino son miembros de una organización delictiva (la organización Afanador-Solano) la cual transporta cantidades múltiples de kilogramos de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos, específicamente Miami, Florida.

La organización de tráfico de narcóticos ha estado traficando cocaína desde por lo menos agosto de 2002 y continúa haciéndolo hasta la fecha. La evidencia que sustenta a la resolución de acusación incluye comunicaciones interceptadas con autorización judicial, declaraciones de testigos, narcóticos incautados y otras técnicas investigativas.

En marzo de 2003, el Servicio de Guardacostas de Colombia abordó la embarcación colombiana Valentina e incautó aproximadamente 480 kilogramos de cocaína escondida en bolsas de granos de café. La Valentina estaba transportando la cocaína para la organización Afanador-Solano. En septiembre de 2003, una embarcación pesquera encubierta aproximadamente 370 kilogramos de cocaína para su distribución final en los Estados Unidos.

“ Claudia Patricia Puello-Hernández es la esposa de Gustavo Martelo-Smith. Presta asistencia a otros miembros de la organización para coordinar la adquisición, el envío y el despacho de la cocaína. Varias conversaciones telefónicas fueron interceptadas entre Rodríguez-Vergara y otros miembros de la organización discutiendo los despachos de narcóticos que iban a hacerse el 21 de febrero de 2003 y nuevamente en marzo de 2003.

Varias de esas conversaciones fueron interceptadas el 12 de marzo de 2003. El 12 de marzo de 2003, Puello-Hernández llamó a un miembro de la organización y le preguntó sobre otros miembros de la organización. La persona contestó, ‘ellos están vigilando’. Más tarde durante la conversación, ella le dio instrucciones a él para que le dijera a los otros (Raúl González-Herrera y otro individuo) que llamara a ese número o que prendieran su radio.

Más tarde en ese día, Raúl González-Herrera y el otro individuo llamaron con reportes sobre la incautación de los 480 kilogramos de cocaína. Alrededor de esa hora, Puello-Hernández tuvo una conversación telefónica con Rodríguez-Vergara y le dio instrucciones para que ‘se encargara de’ o sobornara a los oficiales del servicio de Guardacostas de Colombia que estaban por abordar a la Valentina.

A Puello-Hernández se le dieron más tarde instrucciones de que fuera a la cárcel y visitara a Rodríguez-Vergara con la implicación de mantenerlo alejado de una cooperación con las autoridades. “ Todas las acciones adelantadas por la acusada en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. 4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición de Claudia Patricia Puello Hernández, es la siguiente: 4.1.

Copia de la Acusación número 03-20802-CR-LENARD del 26 de septiembre de 2003, por medio de la cual, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito del Sur de la Florida, acusó, entre otros, a Claudia Patricia Puello Hernández de los siguientes cargos: “ Cargo 1. Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 963 y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos;

“ Cargo 2. Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1), 846 y 841 (b) (1) (A) (ii) del Código de los Estados Unidos; y “ Cargos 3, 4 y 5. Intento de importar en los Estados Unidos cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 963 y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos ”. 4.2.

También se allegó copia de las declaraciones juradas de Joseph A. Cooley, Asistente Especial de la Oficina de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito del Norte de Indiana, y de Christopher Ciccione, Agente Especial de la Agencia de Ejecución de las Leyes de Inmigración y de las Aduanas de los Estados Unidos (I.C.E.), las que respaldan la acusación contra Claudia Patricia Puello Hernández.

El primero de los nombrados, esto es, Joseph A. Cooley, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego acusatorio y una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuido a la solicitada en extradición. Por su parte, el Agente Especial Christopher Ciccione relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte de la requerida en extradición. 4.3.

Se informó que la solicitada, Claudia Patricia Puello Hernández, es ciudadana colombiana, nacida el 19 de agosto de 1975 en San Jacinto, Bolívar, identificada con la cédula de ciudadanía número 33.108.839 y portadora del pasaporte colombiano número AH-937617. PERIODO PROBATORIO Mediante providencia del 21 de abril de 2004, la Sala no ordenó la práctica de las pruebas deprecadas por la defensa ni consideró necesario decretar ninguna de oficio.

ALEGATO DEL PROCURADOR CUARTO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL Luego de hacer una referencia sucinta sobre la actuación procesal y de comentar los alcances del artículo 35 de la Constitución Política y la normatividad aplicable a este asunto, asevera que el requisito de la validez formal de la documentación presentada, la que relaciona, se cumple cabalmente, pues “no sólo contiene la información legalmente requerida, sino que respecto de la misma se surtió el trámite inherente a su autenticidad”.

En lo relativo a la demostración plena de la identidad de la solicitada, sostiene que teniendo en cuenta los datos que obran en el expediente, tales como las Notas Verbales y los documentos relativos a su captura, le permiten concluir que Claudia Patricia Puello Hernández es la persona requerida en extradición por el Gobierno de Estados Unidos de América.

Respecto al principio de la doble incriminación, considerando los cargos formulados en contra de la ciudadana Cuello Hernández y las normas de la legislación extranjera, manifiesta que dichas conductas imputadas también son consideradas delitos en nuestro país, al tenor de los artículos 340 y 376 del Código Penal vigente. Por consiguiente, concluye que se cumple el principio de la doble incriminación. En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, anota que se cumple a cabalidad, pues, examinada la acusación del Tribunal del Estado requirente se observa que “ refiere en detalle cada uno de los comportamientos por los cuales se acusa a Claudia Patricia Puello Hernández con especificación de los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, a su vez, contiene la respectiva adecuación a las normas de ese país extranjero, y determina la persona en quién recae el comportamiento penal, decisión que tiene como propósito dar lugar a la etapa del juicio, y en el caso de la normatividad nacional, la resolución de acusación cumple igual cometido ”.

Finalmente, sostiene que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la extradición en el sentido de que a la requerida no se le puede condenar a cadena perpetua, no se le puede juzgar por un hecho anterior al que motiva este trámite ni sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Por lo expuesto, solicita a la Corte emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de la ciudadana Claudia Patricia Puello Hernández.

CONCEPTO DE LA CORTE 1. La validez formal de los documentos aportados. Se advierte que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Claudia Patricia Puello Hernández, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto que debe emitir la Sala.

En primer lugar, los documentos, debidamente autenticados y traducidos, se allegaron por vía diplomática, dentro de los que obran la copia de la Acusación N° 03-20802-CR-LENARD del 26 de septiembre de 2003 dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito del Sur de la Florida, la que fue firmada por el Presidente del Jurado y por el Asistente Especial de la Oficina de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito del Norte de Indiana, Joseph A. Cooley, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificada con la firma y el sello pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal.

A su vez, obran las declaraciones de Joseph A. Cooley, Asistente Especial de la Oficina de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito del Norte de Indiana, y de Christopher Ciccione, Agente Especial de la Agencia de Ejecución de las Leyes de Inmigración y de las Aduanas de los Estados Unidos (I.C.E.), rendidas, el 3 de diciembre de 2003, ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos del Distrito del Sur de la Florida, señor William C. Turnoff, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por Mary D. Rodríguez, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en los siguientes términos: “ que adjunto al presente se encuentran la declaración jurada del Fiscal Federal Adjunto Joseph A. Cooley de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito del Sur de Florida, juramentada el 3 de diciembre de 2003 ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos William C. Turnoff, y la declaración jurada del Agente Especial Christopher Ciccione, del Departamento de Aduanas e Inmigración de los Estados Unidos, juramentada el 3 de diciembre de 2003 ante el Juez Turnoff.

Estos afidávits fueron proporcionados por el Fiscal Federal y el Agente Especial en apoyo de la solicitud para la extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de Claudia Patricia Puello-Hernández ”. Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, es decir, el Título 21, Secciones 841 (actos prohibidos), 846 (tentativa y asociación delictiva), 952 (importación de sustancias controladas), 960 (actos prohibidos) y 963 (tentativa y asociación delictiva).

A su vez, la firma y el cargo de Mary D. Rodríguez fueron certificados por el señor John Ashcroft, Procurador de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por el Secretario de Estado, Colin L. Powell, de cuyo nombre dio fe el Asistente de Autenticaciones de la misma oficina.

Finalmente, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D. C., señora María Clara Faciolince, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 23 y 513, último inciso, del Código de Procedimiento Penal.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Claudia Patricia Puello Hernández se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto. 2.

La identificación plena de la solicitada en extradición. No hay duda que Claudia Patricia Puello Hernández, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se colige claramente que se trata de Claudia Patricia Puello Hernández.

Así mismo, basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la Nota Verbal número 2288 del 23 de diciembre de 2003, coincide con el que aparece en el acta de los derechos de la capturada y en el memorial poder otorgado a su defensor (33.108.839). Además, al momento de la captura con fines de extradición Puello Hernández suministró los datos personales que coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que es portadora de la cédula de ciudadanía N° 33.108.839 de San Jacinto (Bolívar), que nació en dicho municipio el 19 de agosto de 1975, que es hija de Modesto y de Doris y de estado civil soltera.

En estas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Claudia Patricia Puello Hernández, de nacionalidad colombiana y es la ciudadana requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 3. El principio de la doble incriminación. De conformidad con el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Teniendo en cuenta la Acusación N° 03-20802-CR-LENARD del 26 de septiembre de 2003, por medio de la cual el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito del Sur de la Florida, acusó a Claudia Patricia Puello Hernández, se sabe que se le convocó a juicio por los siguientes delitos: “ El Gran Jurado acusa de que: “ ALEGACIÓN DE CARGO 1 “ Comenzando en o hacia agosto del 2002, siendo la fecha exacta desconocida al Gran Jurado, y continuando hasta aproximadamente la fecha de este auto de acusación, en el Condado de Date, en Miami, en el Distrito del Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados CLAUDIA PATRICIA PUELLO-HERNÁNDEZ a sabiendas e intencionalmente, en efecto acordaron, se aliaron, se asociaron delictivamente entre ellos y con cada uno de ellos y con otras personas ambas, conocidas y desconocidos por el Gran Jurado, para importar dentro de los Estados Unidos, de un lugar de fuera de éste, una substancia controlada de la clasificación II, es decir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Secciones 952 (a); todo esto en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B).

“ ALEGACIÓN DE CARGO 2 “ Comenzando en o hacia agosto del 2002, siendo la fecha exacta desconocida al Gran Jurado, y continuando hasta aproximadamente la fecha de este auto de acusación, en el Condado de Date, en Miami, en el Distrito del Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados CLAUDIA PATRICIA PUELLO-HERNÁNDEZ a sabiendas e intencionalmente, en efecto acordaron, se aliaron, se asociaron delictivamente entre ellos y con cada uno de ellos y con otras personas ambas, conocidas y desconocidos por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir una substancia controlada de la clasificación II, es decir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 841(a) (1); todo esto en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (ii).

“ ALEGACIÓN DE CARGO 3 “ En o hacia el 21 de febrero del 2003, en el Condado de Date, en Miami, en el Distrito del Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados CLAUDIA PATRICIA PUELLO-HERNÁNDEZ a sabiendas e intencionalmente, en efecto intentaron importar a los Estados Unidos, de un lugar de fuera de éste, una substancia controlada de la clasificación II, es decir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Secciones 952 (a); todo esto en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B).

“ ALEGACIÓN DE CARGO 4 “ En o hacia el 12 de marzo del 2003, en el Condado de Date, en Miami, en el Distrito del Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados CLAUDIA PAT RICIA PUELLO-HERNÁNDEZ a sabiendas e intencionalmente, en efecto intentaron importar a los Estados Unidos, de un lugar de fuera de éste, una substancia controlada de la clasificación II, es decir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Secciones 952 (a); todo esto en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B).

“ ALEGACIÓN DE CARGO 5 “ En o hacia el 3 de septiembre del 2003, en el Condado de Date, en Miami, en el Distrito del Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados CLAUDIA PAT RICIA PUELLO-HERNÁNDEZ a sabiendas e intencionalmente, en efecto intentaron importar a los Estados Unidos, de un lugar de fuera de éste, una substancia controlada de la clasificación II, es decir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Secciones 952 (a); todo esto en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B).

En esas condiciones, se procederá a determinar si el principio de la doble incriminación se cumple. Advierte la Sala que los cargos 1 y 2, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002, que prevé el concierto para delinquir relacionado con narcotráfico, habida cuenta, como quedó visto, Claudia Patricia Puello Hernández y otros, “ a sabiendas e intencionalmente, en efecto acordaron, se aliaron, se asociaron delictivamente entre ellos y con cada uno de ellos y con otras personas ambas, conocidas y desconocidos por el Gran Jurado, para importar ” (cargo 1) y “ poseer con la intención de distribui r ” (cargo 2) “ una substancia controlada de la clasificación II, es decir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína ” (subrayas fuera del texto).

Cabe agregar que el citado concierto para delinquir respecto de la comisión del punible de narcotráfico, en nuestra legislación contempla una pena privativa de la libertad que oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión. En lo relativo a los cargos 3, 4 y 5, aparece que también encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en los artículos 376 y 27 del Código Penal que prevén el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en grado de tentativa, ya que, como quedó en precedencia reseñado, Claudia Patricia Puello Hernández y otros “ a sabiendas e intencionalmente, en efecto intentaron importar a los Estados Unidos, de un lugar de fuera de éste, una substancia controlada de la clasificación II, es decir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína ”.

Esta conducta punible, teniendo en cuenta la cantidad de droga, en nuestra legislación contempla una pena privativa de la libertad que oscila entre ocho (8) y veinte (20) años de prisión, quantum punitivo mínimo que, por razón del amplificador de la tentativa, no es inferior a cuatro (4) años de prisión, presupuesto exigido en el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal.

Por consiguiente, se cumple con el principio de la doble incriminación. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En el presente caso advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia, contemplado en el numeral 2° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.

En efecto, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito del Sur de la Florida, acusó a Claudia Patricia Puello Hernández por las conductas punibles señaladas en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la resolución de acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes, mas no iguales, pues corresponden a sistemas judiciales distintos, como lo ha dicho la Sala. a) Es un pliego concreto de cargos en contra de la acusada para que se defienda de ellos en el juicio. b) La actuación procesal subsiguiente es el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. a) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Por lo tanto, se observa que el pliego de cargos que emitió la autoridad judicial del Estado requirente, es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la resolución de acusación. ACOTACIÓN FINAL No está de más poner de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Claudia Patricia Puello Hernández no será juzgada por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.

En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, se cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de la ciudadana colombiana CLAUDIA PATRICIA PUELLO HERNÁNDEZ, en cuanto tiene que ver con los Cargos 1, 2, 3, 4 y 5 que le fueron imputados en la Acusación N° 03-20802-CR- LENARD dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito del Sur de la Florida.

Comuníquese esta determinación a la requerida, Claudia Patricia Puello Hernández, quien se encuentra recluida en Cárcel Nacional de Mujeres de Bogotá, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 18