SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 21883 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 20 Radicación N° 21883 Bogotá D.C, veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JAIRO HUMBERTO BELTRÁN AMAYA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de marzo de 2003, en el proceso seguido por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL”.
I.
ANTECEDENTES Jairo Humberto Beltrán Amaya demandó a la Empresa Colombiana de Petróleos “Ecopetrol”, para que fuera condenada, en términos generales, a reliquidarle salarios y prestaciones sociales (incluida la pensión de jubilación), teniéndo en cuenta el 100% de los viáticos que generó durante todo el tiempo de servicios más los que le fueron negados como factor salarial entre el 16 de mayo de 1998 y el 30 de noviembre de 1999, así como a la restitución de las sumas descontadas por “cesantías negativas”; las indemnizaciones por mora y por el no pago de los intereses sobre la cesantía y los intereses de mora “y/o indexación”.
Para respaldar sus pretensiones afirmó que laboró al servicio de la demandada entre el 30 de septiembre de 1976 y el 30 de noviembre de 1999, cuando terminó su contrato de trabajo por mutuo acuerdo para entrar a disfrutar de su pensión de jubilación; que su último cargo fue el de Supervisor Grado 20, por el cual devengó un salario básico mensual de $2.616.300 y un promedio en el mismo lapso de $3.695.145; que durante la prestación de sus servicios generó viáticos permanentes que por ley son factor salarial en un 100%, no obstante lo cual la empresa apenas le tomaba el 80%, lo que le causó una reducción ilegal en la liquidación de su promedio salarial y de sus prestaciones sociales, además de que igualmente de los viáticos se le descontó el 10% por “transporte local”; que asimismo, desde el 16 de mayo de 1998 y hasta la terminación de su contrato, la empresa se abstuvo unilateralmente de reconocerle los viáticos como factor salarial; que solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación, la cual le fue condicionada a que autorizara a la empleadora a descontarle el saldo de una “cesantía negativa” por valor de $5.212.730.oo, lo cual aceptó obligado por dicho condicionamiento, a pesar de que la “cesantía negativa” es una figura ilegal, por cuanto no es posible que no le hubieran pagado legítimamente cesantías que previamente no se hubiesen causado; que todos los pagos parciales de cesantías fueron ilegales, pues no se cumplió con los requisitos legales, a pesar de lo cual los recibió de buena fe, teniendo ahora el derecho de exigir su pago total; que en consecuencia, sus derechos salariales y prestacionales resultaron afectados y, que agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La empresa demandada admitió los extremos temporales afirmados por el actor y negó los demás hechos. Alegó en su favor que el extrabajador no tuvo viáticos permanentes durante la relación laboral y que el salario promedio que devengó en el último año fue de $3.441.960.oo, además que tenía autorización del Ministerio del Trabajo para hacer pagos parciales de cesantía. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, falta de causa para pedir y buena fe.
III. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el conocimiento, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 28 de febrero de 2002, en la que absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra y condenó al actor al pago de las costas. IV. DECISION DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte vencida, el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo y no impuso costas por la alzada.
Luego de resumir los hechos de la demanda y su contestación, así como el fallo de primer grado y los motivos de la apelación del demandante, el Tribunal dio por establecido que las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato de trabajo entre el 30 de noviembre de 1976 y el 30 de noviembre de 1999, en el cual el actor ocupó como último cargo el de Supervisor Grado 20, por el que devengó como salario promedio la suma de $3.441.960.oo.
Enseguida se ocupó de los puntos objeto del recurso, motivando así su decisión: “ DE LOS VIÁTICOS Como quedó dicho el actor solicitó se declare que tiene derecho a que se considere como factor salarial, el 100% de los viáticos permanentes y no apenas el 80% como lo hizo la empresa, alegando para el efecto que durante todo el tiempo de servicios, generó viáticos permanentes, que por ley son factor de salario en el 100% pero que la enjuiciada sólo le reconocía como factor el 80% de dicho concepto y aceptando que no estaba sindicalizado y que se le aplicaba un estamento laboral denominado "técnico directivo" o de "nómina directiva.
El a-quo consideró que la empresa dio estricto cumplimiento al numeral segundo del artículo 17 de la ley 50 de 1.990 en el sentido que especificó el valor de cada uno de los conceptos pagados presentando documentación clara que indica cuál porcentaje de los viáticos pagados constituían salario y cuáles no; que la pretensión no tiene fundamento, no sólo porque el 100% de los viáticos no son considerados factor salarial sino porque la empresa dentro de sus manuales, estableció cuál era el porcentaje fijado para afectar el promedio salarial del trabajador.
De suerte que la controversia planteada por las partes se concreta en definir la naturaleza jurídica de los viáticos, y la reglamentación en torno al porcentaje que constituye factor salarial, tomando en consideración, que el recurrente insistió en que los viáticos devengados por el actor ostentaron el carácter de permanentes. En tales términos se hace de vital importancia revisar el material probatorio a fin de dilucidar el tema presentado al Tribunal.
El actor al absolver interrogatorio de parte admitió que la demandada le aplicaba el Acuerdo 01 de 1.977 pero en otros casos, la convención colectiva; de igual modo, aceptó que los viajes que realizó durante el último año de prestación de servicios obedecieron a requerimientos extraordinarios pero, que su trabajo estaba básicamente el en campo y no en las oficinas, razón por la cual le tocaba viajar.
(folios 67 a 69). A folio 78 obra comunicación, sin fecha, suscrita por el actor mediante la cual manifiesta que se acoge al régimen de prestaciones y beneficios que contiene el Acuerdo 01 de 1.977 y que renuncia de manera expresa a los beneficios de la convención colectiva de trabajo de fecha 3 de junio de 1999, agregando que se le aplique en su integridad el régimen del citado Acuerdo.
A folio 91 obra liquidación de prestaciones sociales a nombre del actor, dentro de la cual no aparece ningún valor por concepto o rubro de viáticos permanentes. "Informe de tramite de viáticos permanentes del personal directivo", a nombre del actor corre a folio 94 y correspondiente a los años de 1992 a 1997. A folio 96 obra certificación de lo devengado por el actor durante el ultimo año de servicios, sin que aparezca valor alguno a título de viáticos permanentes.
El Acuerdo 01 de 1.977 se allegó a folios 118 a 128. El artículo sexto dispone que no puede disfrutarse simultáneamente de la convención y del acuerdo. Dicha normatividad cobija a personal directivo, técnico y de confianza que se adhiera voluntariamente a él de conformidad con el artículo primero. A folios 130 a 162 se aprecia el Manual de Normas Administrativas el cual dispone que para aquellos trabajadores regidos por el Acuerdo 01 de 1.977 la cesantía se liquidara tomando el 80% de los valores devengados en el último semestre de servicio.
(folios 144 y 146) "Legalización de comisiones de viajes" realizados por el actor corre a folios 308 a 322, correspondientes a comisiones desde el 13 de enero de 1.999 al 2 de septiembre de 1.999. A folio 329 y 330 aparece reporte de comisiones del actor correspondientes al año de 1.997, de donde se concluye un total de días viaticados correspondientes a 189.
Las legalizaciones de tales viajes y gastos fueron arrimadas a folios 331 a 369. Por su parte el reporte de viáticos generados en el año de 1.998, corre a folio 366, del cual se extrae que el actor viaticó un total de 88 días. Las legalizaciones correspondientes, fueron allegadas a folios 367 a 382. El reporte de comisiones del año de 1.999 fue aportado a folio 383, en donde se indica que el actor viaticó un total de 88 días, las legalizaciones de los viáticos, corren a folios 384 a 412.
Adicional a ello, obra en el cuaderno anexo, el memorando 0975 del 27 de noviembre de 1.995 dirigido a los Vicepresidentes, Gerentes, Directores, Supervisores, Jefe de División y Jefes de Departamento de Relaciones Industriales por la Vicepresidencia Administrativa de la empresa, mediante el cual se indican los cargos que son generadores de viáticos permanentes, sin que aparezca el cargo desempeñado por el actor.
(folios 116 a 119 del cuaderno anexo). Finalmente, a folios 120 a 135 (cuaderno anexo) aparece comunicación VIP No. 0235 que data de 6 de julio de 1.998 enviada por la Vicepresidencia de Personal por medio de la cual relaciona los cargos que serán generadores de viáticos permanentes, pero indicando que el hecho de estar incluido el cargo como generador de viáticos no automatiza la incidencia salarial pues es necesario que el trabajador, en desarrollo de su cargo, debe efectivamente haber sido requerido ordinaria, habitual y frecuentemente para desplazarse de su sede en desarrollo de comisiones de trabajo.
No obstante en el listado no aparece relacionado el cargo del actor. Pues bien, el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1.990 a la letra dice: "1. Los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento; pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación".
". Los viáticos accidentales no constituyen salario en ningún caso. Son viáticos accidentales aquellos que sólo se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente." De modo que no existe una definición legal que permita determinar cuando los viáticos que recibe un trabajador son o no permanentes, por lo que para resolver una controversia sobre el particular, habrá de estarse a lo que demuestren las pruebas del proceso.
En efecto, sabido es que los viáticos son salario en la parte destinada a proporcionar al trabajador la manutención y alojamiento, por tanto, no constituye salario la parte destinada al transporte y gastos de representación. Por ello, tanto la jurisprudencia como la doctrina adoptaron los criterios de funcional o cualitativo, referido a la naturaleza de la labor o actividad desempeñada, y el temporal o cuantitativo, relacionado con el numero de veces que el trabajador está viaticando y con la frecuencia con que se desplaza.
En el caso bajo examen, se tiene que la demandada fijó unas pautas para la incidencia salarial de los viáticos, pues de conformidad con el Manual Administrativo solo el 80% de estos se tendría en cuenta en la liquidación de cesantía para aquellos trabajadores cobijados por el Acuerdo 01 de 1.977, siendo del caso advertir que, según lo visto a folio 76 y 78, no existe duda que la relación laboral del actor se encontraba cobijada por dicho Acuerdo 01, por lo que le es aplicable dicha disposición del Manual Administrativo.
Tal proporción del 80% era tenida en cuenta porque el 20% restante de los viáticos estaban destinados a transporte o gastos de representación, en tanto que, según obra a folio 94, se especificaba el valor correspondiente a alojamiento y alimentación. En los anteriores términos, mal puede pretenderse que la demandada tuviera en cuenta el 100% de los valores devengados por viáticos como lo pretendió la parte demandante dado el destino que se le daba a los mismos. De otra parte, de lo visto a folios 366 y 383 se desprende que el actor durante el último año de servicios, es decir, del 29 de noviembre de 1.998 al 29 de noviembre de 1999, viaticó durante 88 días, y en el semestre respectivo tan solo viaticó 37 días.
Encontrando la sala, que si bien es cierto, el demandante tuvo desplazarse de su sede habitual de trabajo, no lo es menos, que lo fue por períodos no muy largos, y en la mayoría de ocasiones períodos de tiempo breve; además, la única comisión que duró trece días - y que dicho sea de paso fue la más larga - se generó por una emergencia laboral, según se observa a folio 383.
Ello indica que los viáticos recibidos por el actor por concepto de tales desplazamientos no deben considerarse permanentes y habituales, pues no hubo una vocación prolongada para esa prestación de servicios, pues se trató de desplazamientos temporales que resultaron del todo ocasionales o transitorios, sin que hubiese alcanzado la calificación de frecuentes y habituales.
Y si bien el actor al absolver interrogatorio de parte dijo que su trabajo estaba básicamente en el campo para la sala no puede pasar inadvertido que aceptó que las comisiones correspondían a requerimientos de carácter extraordinario, amen que con el reporte de viáticos allegado a folios 329, 366 Y 383 no resulta ser cierto que el trabajo del actor fuera en el campo y no de oficina.
En tales términos, la pretensión de la parte actora se encontraba llamada al fracaso. En estas condiciones se impone la CONFIRMACIÓN de la decisión de instancia. DE LOS PAGOS PARCIALES DE CESANTÍA Se pretendió en el escrito inicial la restitución de las sumas que hubieren sido descontadas por concepto de cesantía definitiva. Se adujo para el efecto que la figura de cesantía negativa es un mecanismo ilegal por cuanto la demandada no podía haber pagado ilegítimamente al actor cesantías que no se hubieran causado previamente, por lo que se trató de pagos ilegales e inoportunos, pero para poder entrar a disfrutar del derecho a la pensión, se vio obligado a autorizar que se le descontara de sus futuras mesadas pensionales lo alegado por la empresa y enfatizando que los pagos parciales de cesantía fueron ilegales porque no se cumplió con los requisitos exigidos por la ley laboral.
El a-quo estimó al respecto que la demandada hizo adelantos de la cesantía al trabajador por un monto de $90.752.518 Y que la liquidación final arrojó un valor de $85.539.788 por lo que se presentó un desfase entre la entregada y la que ha debido pagar a la finalización del contrato, además, que el actor solicitó el descuento de su mesada pensional de la suma correspondientes a cesantía negativa y que además el actor confesó en el interrogatorio, el pago de las sumas relacionadas.
Decisión contra la cual expresó inconformidad la parte actora indicando en el recurso de apelación que la demandada realizó pagos anticipados de cesantía sin autorización, pues, ni la resolución 00118 de 26 de noviembre de 1.968 ni el Fondo Nacional del Ahorro, autorizó genéricamente a pagar cesantías anticipadas al actor; además, que nunca manifestó su consentimiento para hacer parte de un plan de vivienda.
El incumplimiento de las disposiciones legales sobre liquidación parcial de cesantía tiene como efecto que no son válidos los dineros suministrados a los trabajadores para fines distintos a los previstos. Agregó que el actor autorizó el descuento de lo presuntamente debido por cesantías negativas, por presión de ECOPETROL y que es cierto que autorizó por escrito que se las descontaran pero que esa decisión no fue libre y voluntaria.
Así las cosas se hace necesario revisar el material probatorio a fin de dilucidar el asunto sometido a consideración del tribunal. Sea lo primero advertir que el actor se hizo acreedor a la presunción del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, por no contestar en forma asertiva la pregunta respecto de si a la finalización del contrato el valor causado por cesantía correspondía a la suma de $85.616.504 (pregunta 3).
Igualmente fue declarado confeso respecto de la pregunta 4a. en cuanto al monto de los pagos parciales realizados por valor de $90.752.518. Sin embrago, admitió expresamente que utilizó el valor de las cesantías parciales retiradas, invirtiéndolas en aquellos conceptos para los cuales había sido solicitado. (respuesta 5a, folios 67 a 69) A folio 18 obra autorización de fecha 29 de noviembre de 1.999, otorgada por el actor a fin de que se le descuente mensualmente de su pensión, la suma correspondiente a cesantía negativa.
En similar sentido el documento de folio 19. En el curso de audiencia celebrada el día 29 de noviembre de 2002(folio 179) se ordenó la incorporación de la Resolución No. 00118 de 26 de noviembre de 1.968 expedida por el Ministerio de Trabajo (folios 175 y 176), por la autorizó (sic) a la demandada para efectuar anticipo de cesantías con destino a los planes de vivienda acordados por la empresa con los trabajadores en la Convención Colectiva de Trabajo.
A folio 146 obra solicitud de pago de cesantía parcial elevada por el actor el día 30 de enero de 1.985 en cuantía de $941.924. El pago de dicha suma, se corrobora a folio 147. Autorización de pago de cesantía parcial, en cuantía de $340.455, del 14 de noviembre de 1.985. (folio 163). A folio 169 obra solicitud de cesantía parcial hecha el 24 de octubre de 1.986 por un valor de $558.200.
A folio 1761 consta pago de cesantía parcial realizada el 28 de octubre de 1.986 en cuantía de $304.669. (folio 174). Solicitud de pago parcial, petición elevada el día 1 de diciembre de 1.988 por un valor de $425.132,79. (folio 181). Recibo de pago de cesantía de folio 185 por un valor de $1.945.354 realizada el día 6 de marzo de 1.900. La solicitud de dicho pago, surge del a (sic) folio 189.
A folio 196 obra recibo de pago parcial en cuantía de $1.406.833 del 22 de agosto de 1.990, su autorización corre a folio 198 y la solicitud se aprecia a folio 201. Constancia de pago - folio 203- por cuantía de $1.096.656 con fecha del 13 de junio de 1.991 y la solicitud efectuada por el demandante, se arrimó a folio 207. En igual sentido el pago de folio 213 del 20 de agosto de 1.991 en cuantía de $425.995 y cuya solicitud se allegó a folio 219.
Adicional a ello, obran solicitudes de pago de cesantía parcial a folios 246, 162, 273 y 284. Finalmente, obra el Acta No. 5 del 19 de junio de 1.969 expedida por el Fondo Nacional del Ahorro, mediante la cual se aprobó que la demandada fuera eximida de la vinculación al Fondo en virtud de planes de vivienda que adelanta para sus trabajadores.
De lo anterior se colige, sin lugar a dudas, que efectivamente el actor recibió varios pagos por concepto de cesantía parcial, a petición del propio demandante. Además, que las solicitudes efectuadas por el actor tuvieron como destino la compra de vivienda y mejoras a la misma, según se observa en las solicitudes aportadas al expediente, hecho aceptado por el actor al momento de absolver el interrogatorio de parte.
En igual sentido, no fue discutido que la liquidación del auxilio de cesantía definitiva hubiera arrojado un saldo negativo en cuantía de $5.212.730, puesto que la demanda y el recurso de apelación se dirigieron a controvertir, no dicho monto sino la legalidad de los pagos así como la autorización que dio el actor a fin de que se descontara de la mesada pensional el saldo adeudado.
De suerte que, se arrimo al proceso - como se indico - la resolución No. 000118 del 26 de noviembre de 1.998 expedida por el Ministerio del Trabajo, la cual autorizó a ECOPETROL para efectuar anticipo de cesantías con destino a los planes de vivienda acordados por la empresa con los trabajadores en la Convención Colectiva de Trabajo. No obstante y aun en gracia de discusión, de admitirse que dicha resolución no cobija al actor, por cuanto como se precisó con anterioridad, se encontraba cobijado por el acuerdo 01 de 1977 y no por la convención colectiva de trabajo, de conformidad con lo visto a folios 76 y 78, amén que la aplicación del Acuerdo era excluyente en tanto que el artículo 6 de dicha normatividad dispuso que no podía ser disfrutado simultáneamente con la convención colectiva, de todos modos encuentra la sala que el Acuerdo 01 de 1.977 también consagró planes de vivienda para los trabajadores que se encontraban cobijados por dicha normatividad, disponiendo los parámetros y clases de préstamo, reajuste y el sistema de amortización. (folios 123 y 124) Además, se observa que la empresa demandada fue exonerada por el Fondo Nacional del Ahorro de la vinculación al Fondo por los planes que la empresa proporcionaba a los trabajadores, mediante acta No. 5 del 19 de junio de 1.969.
En tales términos al encontrarse exonerada la demandada de la afiliación al Fondo Nacional del Ahorro, a juicio de la sala, la empresa no requería autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para efectuar pagos parciales del auxilio de cesantía, en virtud, de los planes de vivienda que otorgaba a sus trabajadores. De conformidad con lo anterior, la sala concluye que los pagos parciales de cesantía efectuados por la demandada ostentaron el carácter de legales, pues fueron hechos conforme con las facultades que otorgadas para realizar pagos parciales destinados a planes de vivienda.
De otra parte, en torno a la presión ejercida a fin de que el actor autorizara el descuento de las mesadas pensionales para cubrir el saldo negativo de cesantía, se tiene que, ningún elemento probatorio dentro del proceso deja en evidencia la aludida presión. En efecto, no obra prueba alguna que indique el consentimiento del actor a autorizar el descuento, estuviese revestido de algún vicio como fuerza, error, constreñimiento o coacción, carga de la prueba que pesaba sobre la parte actora, conforme las reglas de carga de la prueba ( )”.
Procedió a transcribir aparte de un fallo de la Corte y continúa: En tales términos la pretensión se encontraba llamada al fracaso y por lo tanto se impone CONFIRMAR la decisión de primer grado”. V. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el demandante, presentando al efecto dos cargos, cada uno de ellos con un alcance de impugnación específico, los cuales fueron replicados y que se decidirán en el orden propuesto.
VI. PRIMER CARGO Dice que la sentencia violó indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 55, 128 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo, cuya violación fue consecuencia de los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Anota que “El error manifiesto de hecho sobre la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal se dio, básicamente, por no haber tenido por demostrado, estándolo, que la relación de trabajo se rigió, por lo menos hasta el 3 de junio de 1999, en el Código Sustantivo del Trabajo; que el trabajador tenía derecho a la incidencia salarial de los viáticos que generó durante los últimos 18 meses; que el demandante tenía derecho a que se le liquidara como factores salariales los viáticos generados y devengados durante el último año de servicios (1999), para los efectos del auxilio de cesantía y la liquidación de la pensión de jubilación”.
En la demostración del cargo, el recurrente expone lo que se alegó en la demanda inicial y en su contestación respecto de los viáticos, así como también de las motivaciones del Tribunal, las cuales transcribió en su gran parte. A continuación se ocupa de lo que titula como “ERRORES DE APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EXAMINADAS”, puntualizándolas así: 1.- Asevera que el Tribunal tomó como prueba determinante del régimen laboral, la naturaleza de los viáticos y el promedio salarial, la presunta confesión del actor sin ocuparse de calificar su mérito y las circunstancias en las que rindió su declaración y que conllevó a la declaración de confesión ficta, dándole más valor probatorio a dicha confesión y no a las abundantes pruebas documentales, todo lo cual se reflejó en la conclusión final de la sentencia de que los viáticos no eran permanentes. 2.- Del Acuerdo 01 de 1977, dice la censura que el Tribunal la apreció de manera incompleta, afirmando sobre el particular que una correcta estimación del mismo, le hubieran permitido concluir que dicho acuerdo solo forma parte del contrato de trabajo por la voluntad del trabajador; que es incompatible con la convención colectiva de trabajo; que el artículo 2º que no tuvo en cuenta el ad quem establece que: “El régimen salarial y prestacional para el personal antes referido será distinto al sistema que la Empresa tenga pactado o pacte en las Convenciones Colectivas de Trabajo, sin perjuicio de las prestaciones establecidas por la ley, cuando ella no las contemple y sin lugar a doble beneficio” y que el artículo 6º dispone que ningún empleado puede simultáneamente disfrutar de la convención colectiva y del régimen salarial y prestacional consagrado en el Acuerdo.
Recalca que las dos normas son claras al advertir la incompatibilidad del Acuerdo y la convención colectiva, “hecho que favorece de modo determinante la causa del demandante pero, el Tribunal, aunque apreció la distinción, dirigió irregularmente la prueba contra el demandante”. 3.- De la comunicación del demandante a la empresa en la cual manifiesta que se acoge al régimen prestacional y demás beneficios del Acuerdo 01 de 1977 y renuncia expresamente a las disposiciones de la convención colectiva, el impugnante expresa que dicho documento demuestra que el acogimiento a dicho acuerdo se produjo con posterioridad al 3 de junio de 1999 y que en consecuencia solo le era aplicable al demandante a partir de la fecha en que expresamente se acogió a él, destacando que ninguna norma del acuerdo regula algo que tenga que ver con viáticos.
De lo anterior, la censura afirma que desde el 30 de septiembre de 1976 hasta el 3 de junio de 1999, el actor estuvo cobijado por su contrato de trabajo que obra a folios 12 y 13, el que a su vez se regía por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo de acuerdo con el Decreto 2027 de 1951. A renglón seguido asevera que estaba probado que desde por lo menos 1992 hasta 1998, la empleadora había reconocido como permanentes los viáticos que devengaba sin importar el número de viajes que efectuara, tal como se desprende del “INFORME TRÁMITE VIÁTICOS PERMANENTES PERSONAL DIRECTIVO” obrante en los folios 94 y 95, el cual muestra “como ejemplo que en el año de 1992 el trabajador generó 63 días de viáticos que le fueron reconocidos como permanentes, e igual se hizo en el año de 1997, en el cual se generó 126, con diferencia de 63 días; en el año de 1998 (f. 95) generó solamente 36 días de viáticos que también le fueron reconocidos como permanentes y eso que hacía 8 años que estaba vigente la Ley 50 de 1990.
Esto desvirtúa en el sentido de que una cantidad parecida no puede ser tenida como viáticos permanentes sino ocasionales”. Este aspecto es reiterado por la acusación más adelante. Alega que en las condiciones anotadas, ECOPETROL varió unilateralmente sus condiciones de trabajo y le afectó sus derechos adquiridos, por lo cual las modificaciones que hizo el 6 de julio de 1998 a través del memorando 0975 del 27 de noviembre del mismo año en el que manifestaba que aplicaba la Ley 50 de 1990, es decir 8 años después de su vigencia, para definir a su arbitrio la naturaleza de los viáticos y los cargos que se consideraban como generadores de viáticos permanentes, no podían producir efecto alguno en cuanto afectara sus ingresos que como trabajador venía recibiendo.
Lo mismo sostiene respecto de la comunicación VIP No.0235 del 6 de julio de 1998, expresando que de todos modos en el primer documento, aun aceptando que fuera aplicable a su caso, el Tribunal no advirtió que el cargo de Supervisor aparece contemplado como uno de los que admiten generar viáticos permanentes. 4.- El recurrente se refiere al Manual de Normas Administrativas, criticando al ad quem por haberlo considerado solo para negarle el derecho, cuando de haberlo apreciado en su totalidad habría concluido que: a).
Comenzó a regir en 1985 y no podía desmejorar la situación del trabajador al tenor del artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que su contrato laboral se inició desde el 30 de septiembre de 1976, es decir con anterioridad a su vigencia y b). De todas maneras, contempla como factor integrante del salario el 80% de los viáticos, por lo cual, “Aceptando en gracia de discusión, que el manual de Normas Administrativas era aplicable al actor, al registrar esta prueba el Tribunal no consideró que era obligado a reconocer la incidencia salarial al menos del 80% de los viáticos generados por el trabajador durante el último año de vigencia del contrato (1999) sin considerar su naturaleza de ocasionales o permanentes, porque el Manual no hace distinción. Tampoco en este aspecto Ecopetrol cumplió la citada norma del Manual, pero lo menciono como prueba para dirigirlo contra los derechos adquiridos del trabajador”. 5.- En cuanto a la liquidación definitiva de prestaciones, la censura resalta que según el sentenciador no aparece en ella ningún valor por concepto de viáticos permanentes, lo cual “en sana equidad probatoria, demuestra que los viáticos generados durante el último año de servicios no le fueron liquidados como factor salarial siendo obligado hacerlo (hechos 7º, 15 y 16 de la demanda)”.
A continuación, el impugnador se refiere a “5. PRUEBAS NO CONSIDERADAS POR EL TRIBUNAL”, que son: 1.- El contrato de trabajo (folios 12 y 13), al cual aludió atrás, “cuya vigencia y obligatoriedad eran esenciales para la definición de esta causa a favor del demandante”. 2.- La certificación expedida por Ecopetrol el 25 el octubre de 1999, que demuestra que el promedio mensual devengado por el trabajador fue de $3.693.145 y no $3.441.960.oo como lo sostuvo el Tribunal. 3.- Documentos que según la acusación no vio el juez colegiado y que aluden a “Autorización y Legalización de ”, que fueron generados durante los últimos 18 meses de prestación del servicio y que son permanentes.
Luego dice que en el último año de servicios, el trabajador generó viáticos permanentes por 88 días que le representaron un monto de $9.434.500.oo que tiene incidencia salarial, ya que debe sumarse al promedio salarial en el mismo período. Finaliza el cargo solicitando en el alcance de la impugnación que: “Demostrado el manifiesto error de hecho sobre viáticos permanentes y su liquidación, al casar la sentencia la Honorable Sala se dignará ordenar, en sede de instancia, quebrar el fallo de segunda instancia y como consecuencia, revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar que el actor tiene derecho a sumar como factor salarial a su salario promedio los viáticos que devengó desde mayo 16 de 1998 hasta noviembre 30 de 1999; rehacer la liquidación final del promedio salarial como está planteado en este cargo, es decir, sumando a las ganancias del último año de servicios, los viáticos permanentes que hayan sido generados y devengados por el demandante durante este mismo lapso, y que aparezcan en su hoja de vida, suma a partir de la cual se liquidarán y pagarán las prestaciones sociales y la pensión de jubilación. Subsidiariamente, que se reliquide la cesantía y la pensión de jubilación con base en los ingresos del último año de servicios, teniendo en cuenta la incidencia salarial de los viáticos…”.
VII. LA RÉPLICA Anota que los reparos del recurrente a la sentencia acusada son injustificados, pues el Tribunal, lejos de incurrir en algún error, lo que hizo fue darle una correcta aplicación a los preceptos que tuvo en cuenta. VIII. SE CONSIDERA Si el error de hecho denunciado por la censura fue el supuesto desconocimiento del Tribunal de que el contrato de trabajo que existió entre las partes estuvo regido, por lo menos hasta el 3 de julio de 1999, por el Código Sustantivo del Trabajo, de la simple lectura de la sentencia recurrida se evidencia que dicho desacierto no pudo tener ocurrencia, por la sencilla razón de que precisamente el sentenciador de la alzada resolvió la controversia en este punto dando aplicación a las normas de dicho Código, especialmente las que regulan los viáticos, sin que esté de sobra puntualizar que un planteamiento de esta naturaleza y su análisis encierran situaciones estrictamente jurídicas que no podrían resolverse en la casación laboral a través de la violación indirecta de la ley.
Por lo demás, no es motivo de controversia y la censura así lo admite, que las relaciones contractuales de Ecopetrol y sus trabajadores se rigen por las normas del Código Sustantivo del Trabajo de conformidad con lo preceptuado por el artículo 1º del Decreto 2027 de 1951, de manera que cualquiera que sean las disposiciones internas de la empresa en esa materia, así como el régimen convencional existente en ella, tendrán como punto de referencia y sustento legal el Código Sustantivo del Trabajo, pues su artículo 13 señala que sus disposiciones contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas a favor de sus trabajadores sin dejar de lado los demás principios protectores del trabajo humano que también regula y desarrolla dicha normatividad.
Bastaría lo anterior para desestimar el cargo. No obstante, si pudiera superarse la anotada irregularidad, existirían otros motivos, igualmente poderosos, que fatalmente lo conducirían a su rechazo y que a manera de ejemplo sin incluirlos todos, se mencionan: En el interrogatorio que absolvió el demandante obrante de folios 67 a 69, expresamente admitió que los viajes que realizó en el último año de servicios obedecieron a requerimientos extraordinarios, aclarando que su trabajo era en el campo y no en la ciudad.
Esa conclusión fue precisamente la que extrajo el Tribunal de dicho medio de prueba, solo que encontró desvirtuada la aclaración con las documentales de folios 329, 366 y 383. La censura no se ocupa en absoluto de refutar esta consideración de la sentencia, sino que simplemente se limita a esbozar unas apreciaciones de crítica sin sustentarlas adecuadamente y sin comprobar el presunto yerro del fallo.
Y si fue el propio trabajador el que expresamente aceptó que en el último año de servicios sus desplazamientos a otras localidades obedecieron a requerimientos extraordinarios y no habituales, la motivación de la sentencia no aparece descabellada en cuanto guarda consonancia con esa confesión y con lo regulado en el numeral 3 del artículo 130 del Código Sustantivo de Trabajo que dispone que “los viáticos accidentales no constituyen salario en ningún caso y se configuran cuando se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente.
Sobre el Acuerdo No. 01 de 1977 y su aplicación al demandante, el sentenciador también extrajo de dicho interrogatorio esa aplicación según lo manifestó el absolvente, quien también aclaró que en muchas ocasiones la empresa le aplicó la convención colectiva, aclaración que no desconoció el ad quem. Es decir que entre lo manifestado por el actor y lo que registró el Tribunal, existe plena coincidencia y armonía. La censura advierte que el demandante se acogió al Acuerdo 01 de 1977 después del 3 de junio de 1999 y que en consecuencia solo le era aplicable a partir de la fecha en que expresamente se acogió a él. Sin embargo, el juzgador no ignoró la documental del folio 78 que registra la comunicación del trabajador a la empresa renunciando a los beneficios de la convención colectiva suscrita el 3 de junio de 1999 y acogiéndose al citado acuerdo en su integralidad, tanto así que expresamente la mencionó en el fallo sin alterarle su texto y contenido, por lo que mal puede acusársele de haberla apreciado indebidamente.
Adicionalmente observaría la Corte que la aseveración de la censura no es cierta en tanto que al folio 76 figura un documento de fecha 1º de julio de 1998, mediante la cual el actor manifiesta que no está afiliado a ninguna organización sindical y que acepta y ratifica su adhesión al Acuerdo 01 de 1977 que lo cobija en su integralidad, por lo que la conclusión genérica del Tribunal de considerar al demandante excluido de la regulación convencional y sujeto a otras disposiciones empresariales, no se exhibe manifiestamente descabellada, sino que por el contrario, debidamente soportada.
Por lo visto, el cargo jamás hubiera prosperado. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente y por aplicación indebida, los artículos 55, 65, 249, 253 y 254 del Código Sustantivo del Trabajo; los Decretos 2076 de 1967 y 1741 de 1993; la Ley 52 de 1975 y el artículo 1º del Decreto 2027 de 1951. Dice que igualmente “fueron violadas indirectamente las Resoluciones emanadas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social números 3872 de 1973, 4250 de 1973, 3455 de 1974 y 3368 de 1994 sobre trámites y requisitos para el pago de cesantía parcial”.
Denuncia como errores de hecho manifiestos cometidos por el Tribunal, los siguientes: “ a) Haber dado por demostrado, no estándolo y, además estando demostrado lo contrario en el proceso, que la empresa demandada sí estaba autorizada para liquidar y pagar cesantías parciales a sus trabajadores, entre ellos a JAIRO HUMBERTO BELTRÁN AMAYA. b) Haber dado por demostrado, no estándolo y, además estando demostrado lo contrario, que la empresa demandada sí había cumplido con las normas laborales para liquidar y pagar cesantías parciales a demandante ”.
En el desarrollo del cargo y continuando con el mismo esquema del anterior, reproduce las consideraciones del Tribunal, ocupándose de las pruebas que en su sentir apreció equivocadamente el fallador, así: 1.- La Resolución 00018 del 26 de noviembre de 1968, que fue aportada por la demandada para desvirtuar la afirmación de la demanda inicial de que Ecopetrol le reconoció al actor pagos parciales de cesantía en cuantía de $85.616.504.oo sin la debida autorización del Ministerio de Trabajo y sin cumplir los requisitos exigidos legalmente.
Anota que el ad quem no analizó el contenido y el sentido de dicha resolución para determinar si era aplicable al demandante y si cumplía los requisitos exigidos por los artículos 254 y 256 del Código Sustantivo del Trabajo, a pesar de lo cual “la acogió como una de las pruebas de la legitimación de los pagos parciales, desconociendo que este era uno de los aspectos medulares de la controversia judicial en las instancias”.
Precisa que si el Tribunal la hubiera examinado correctamente en armonía con otras pruebas que ignoró, habría concluido que el alcance de la solicitud de Ecopetrol al Ministerio como el de la autorización que impartió el Ministerio en la citada resolución, solo hacen mención a los anticipos de cesantía o préstamos sobre la misma “ con destino a los planes de vivienda acordados por la Empresa con sus trabajadores en Convención Colectiva de Trabajo (subrayé)”., por lo cual el campo de aplicación se restringió “ a un plan de vivienda especifico, el aprobado previamente por las Resoluciones 00025 de octubre 21 de 1966 y 00028 de noviembre 29 de 1966 (f. 396), de que trataba una Convención Colectiva de Trabajo específica, la vigente hasta 1970, para beneficiar a un grupo de trabajadores identificados que no eran otros que los trabajadores afiliados a la Unión Sindical Obrera USO, como lo dice la misma Resolución”.
Observa que por parte alguna la resolución en mención establece que la autorización podría aplicarse a planes de vivienda futuros o hipotéticos que se pactaran en otras convenciones o que se extendiera a trabajadores no sindicalizados, entre los cuales se encuentra el actor, el que no había ingresado a Ecopetrol cuando se profirió y nunca manifestó su consentimiento para hacer parte de un plan de vivienda ni perteneció a uno de ellos, además de que la convención colectiva de trabajo y el Acuerdo 01 de 1977 contienen diferentes regímenes laborales.
Anota que la tantas veces mencionada Resolución no se extendió a los trabajadores cobijados por el Acuerdo 01 de 1977, pues éste fue aprobado nueve años más tarde y que no hay relación de causalidad entre la autorización de la Resolución 00018 y los pagos de cesantía que le hicieron.. Dice que el Tribunal no advirtió que no hay pruebas sobre la existencia y contenido de los documentos que sirvieron de base a la citada resolución, como son la convención colectiva de trabajo vigente hasta 1970; las posteriores a esta con la demostración de que la resolución las cobijaba; las resoluciones 00025 y 0028 de 21 de octubre y 29 noviembre de 1966, así como el plan de vivienda específico que en la Resolución 0018 se predica como aprobado, tal como lo exige el numeral 2º del Artículo 3º del Decreto Reglamentario 2076 de 1967 y el literal f) del artículo 2º ibídem.
Manifiesta que existen pruebas documentales que muestran que ninguno de los pagos parciales de cesantías se efectuó al amparo de la Resolución 00018 de 1968, sino con un fundamento distinto como es la autorización otorgada a Ecopetrol por la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ahorro, máxime cuando los documentos que acreditan los pagos parciales de dicho auxilio dan cuenta que la destinación de los dineros se hizo para distintos fines –adquisición, mejora, amortización—respecto de diferentes inmuebles ubicados en Villeta y Bogotá, por la iniciativa exclusiva del demandante, “con lo cual está descartado incuestionablemente que los diligenciamientos y pagos correspondían a algún plan de vivienda específico, debidamente identificado y legalmente aprobado”. 2.- Sobre la autorización del Fondo Nacional del Ahorro a la demandada para realizar pagos parciales de cesantía a sus trabajadores, la censura asevera que no existe en el expediente dicha autorización y que “aquí, el ostensible error de hecho consiste en tener como prueba una supuesta autorización que en el documento visto no existe y, pero aún, otorgarle mérito suficiente para tomar una decisión tan trascendental como la que se tomó, a una prueba documental proveniente de una entidad que, como el Fondo Nacional de Ahorro, carece de competencia para otorgar válidamente autorización para hacer pagos parciales de cesantía a favor de trabajadores cobijados por el Código Sustantivo del Trabajo, como es el caso de JAIRO HUMBERTO BELTRÁN”.
Observa que “la prueba en referencia” está conformada por dos documentos relacionados entre si, como son: una copia del Decreto 3118 de 1968 que creó el citado Fondo y una copia del Acta No. 5 sobre la sesión de la Junta Directiva que eximió a algunas empresas, entre ellas a la demandada, de su vinculación al Fondo. Transcribe algunas normas del Decreto 3118 de 1968 y dice que no hay autorización para hacer pagos parciales de cesantía, además de que el citado Decreto no le otorga competencia al Fondo para autorizar anticipos de cesantías o préstamos sobre la misma.
Reitera que Ecopetrol no cumplió con sus obligaciones legales sobre las cesantías parciales, pues no reportó mensualmente al Ministerio del Trabajo la lista de los trabajadores a quienes se les haya hecho anticipos de cesantías o préstamos sobre la misma, como lo ordena el artículo 2º de la Resolución 00018 de 1968; tampoco demostró que hubiera vigilado la correcta destinación de los anticipos de cesantía, como lo dice el artículo 3º de la citada resolución; que asimismo la empresa no cumplió con la obligación de efectuar los pagos anticipados con la exclusiva intención de adquirir vivienda, cuando con tales pagos se acreditan unas finalidades distintas, como son mejoras y adquisición de predios no destinados a la vivienda y que tampoco hay prueba de que la empresa hubiera cumplido con lo ordenado en el artículo 256 del C. S. del T. y los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto 2076 de 1967, así como pretermitió todos los trámites contemplados en las resoluciones del Ministerio sobre los trámites para obtener autorización de pagos parciales de cesantía y la correcta destinación de los mismos.
A continuación la censura se refiere a las pruebas no apreciadas por el Tribunal, que en su sentir, fueron: 1.- Liquidación final de salarios y prestaciones del demandante que demuestra la fecha de iniciación del contrato, “la que desvirtúa que, cuando se dictó la Resolución 00018 de 1968, aquél dio su consentimiento para ser partícipe del plan de vivienda de que allí se habla.
Su falta de valoración incidió en el fallo, en cuanto implícitamente se consideró que, contrario a lo que obra en la Resolución 00018, varios años de entrar a trabajar a Ecopetrol y sin ser parte de una organización sindical y sin haber aceptado ser beneficiario legal y convencional de un plan de vivienda, el trabajador demandante ya estaba vinculado contra su voluntad a tales decisiones”. 2.- Confesión de la empresa al contestar la demanda en la que aceptó expresamente la fecha de vinculación del actor, lo que descarta que en 1968 hubiera suscrito su afiliación a la USO o su aceptación al plan de vivienda al que alude la Resolución 00018 de 1968. 3.- El contrato de trabajo del actor que también demuestra la fecha de iniciación de labores por parte del demandante, con la misma incidencia anteriormente mencionada. 4.- El acuerdo 01 de 1977 que siendo incompatible con la convención colectiva de trabajo, desvirtúa igualmente el acogimiento del demandante a dicha convención y a la Resolución antes mencionada. 5.- Todos los documentos de tramitación de solicitudes y pagos de cesantía parcial, los que “prueban, entre otros hechos, los siguientes: a) En ninguno de ellos se acredita estar pagando los anticipos de cesantía con base en la supuesta autorización concedida en la Resolución 00018; b) ninguno de los diligenciamientos y pagos se efectuaron dentro del plan de vivienda de que trata la Resolución 00018 ni dentro de cualquier otro plan; c) ninguno de estos diligenciamientos y pagos demuestra que el pago se haya hecho al amparo del artículo 76 y siguientes de la Convención Colectiva de Trabajo de que trata la Resolución 00018 y que en este proceso no se conoció; d) Los diligenciamientos y pagos se efectuaron con fundamento en la supuesta pero inexistente autorización de la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ahorro; los demás diligenciamientos y pagos en donde no se hace referencia a la citada autorización, se hicieron sin soporte legal alguno. Su falta de valoración, fue decisiva en el fallo impugnado, pues si se hubieran examinados todos y cada uno de esos documentos, se habría llegado a la conclusión que todos los pagos parciales de cesantías fueron inocuos legalmente.
Sostiene que la conducta de la empresa es violatoria de los artículos 256 y 485 del Código Sustantivo del Trabajo, precisando a renglón seguido la normatividad violada por el Tribunal y las consecuencias jurídicas de dicha violación. Finaliza el cargo solicitando el quebrantamiento de la sentencia en este punto, para que en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se declare la invalidez de los pagos parciales del auxilio de cesantía y la condena por dicha prestación teniendo en cuenta todo el tiempo de servicios, los intereses sobre la cesantía y su sanción por el no pago de los mismos y la indemnización moratoria.
X. LA RÉPLICA Afirma que la acusación se extiende en consideraciones típicas de las instancias; que la sentencia recurrida muestra que se tuvieron en cuenta las pruebas que se acusan como inestimadas; que el actor recibió los pagos parciales del auxilio de cesantía sin discutir su validez; que la autorización ministerial comprende las liquidaciones parciales causadas con posterioridad a su expedición y que el Tribunal no incurrió en error alguno cuando profirió su decisión, recordando que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre el particular en la sentencia del 4 de octubre de 2002, radicación 18.282.
XI. SE CONSIDERA Le asiste razón a la oposición en sus criticas al cargo, pues en verdad la acusación se muestra como un típico alegato de instancia, además de estar soportada sobre la inestimación de algunos medios de pruebas por parte del Tribunal, cuando en verdad sí los tuvo en cuenta. En efecto, en la demanda inicial el actor simplemente afirmó en el hecho decimocuarto que todos los pagos parciales de cesantía que le hizo la empleadora fueron ilegales porque no cumplió con los requisitos exigidos por la ley laboral.
Pero no dijo en qué consistió la supuesta ilegalidad cometida por la empresa, haciendo con ello una afirmación abstracta y genérica que desde luego dificulta en extremo el legítimo derecho de defensa de su contraparte. Solamente en el escrito de folios 302 a 307, presentado a manera de alegato de conclusión ante el juez de primer grado, vino a plantear unos hechos que en su sentir demostraban la ilegalidad de tales pagos, como fueron que la resolución 118 no le autorizó esos anticipos; que la empresa no realizó el control sobre los mismos y que algunos de ellos se hicieron con fundamento en una autorización inexistente del Fondo Nacional del Ahorro, aspectos que amplió en el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, incluyendo otros motivos, los cuales finalmente unió en el recurso extraordinario, tales como que en el momento en que se dictó la resolución no había ingresado a Ecopetrol; que jamás dio su consentimiento para acogerse a un plan de vivienda ni perteneció a uno de ellos; que la resolución 000118 no cobija a los beneficiarios del Acuerdo 01 de 1977; que las resoluciones 0025 y 0026 del 21 de octubre y 29 de noviembre de 1966, aprobaron un plan de vivienda específico que era el contemplado en la convención colectiva vigente hasta 1970; que la empresa no cumplió con la obligación de efectuar los pagos con la exclusiva finalidad de adquirir vivienda y que los préstamos en tal sentido debían garantizarse con hipoteca y que no limitó el monto de los pagos.
Desde luego, tales alegaciones son calificaciones jurídicas que no pueden controvertirse a través de la violación indirecta de la ley, sin que de otro lado esté por demás recordar que los hechos del proceso son básicamente los expresados en la demanda y su contestación, los cuales deben expresarse con toda claridad y precisión, condiciones que son las que permiten efectivamente la legítima contradicción y desde luego el adecuado derecho a la defensa.
De otro lado, la censura estructura parte del cargo acusando al Tribunal de haber inapreciado la liquidación final del contrato de trabajo, la contestación de la demanda, el contrato de trabajo y el Acuerdo 01 de 1977. Sin embargo, la motivación de la sentencia impugnada evidencia que todos los anteriores medios de convicción sí fueron tenidos en cuenta por el ad quem, por lo que mal podía atribuírsele la comisión de yerro alguno derivado de la omisión probatoria que injustificadamente le atribuye la acusación. Por otra parte, el impugnante le imputa al ad quem el haber afirmado que el Fondo Nacional del Ahorro había autorizado a la empresa demandada para realizar pagos anticipados de cesantía al actor o a otro trabajador o trabajadores.
Empero, esa aseveración no fue de la sentencia impugnada, la que en este punto lo que sostuvo fue que la empresa había sido exonerada por el Fondo Nacional del Ahorro, de la vinculación a éste, por los planes que proporcionaba a los trabajadores, por lo cual estimaba que la empleadora no requería autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para realizar anticipos de cesantía a sus asalariados.
Jamás sostuvo el sentenciador y se insiste en ello, en que el Fondo Nacional del Ahorro había autorizado a Ecopetrol para que hiciera anticipos de cesantía a sus trabajadores o préstamos sobre la misma, por lo que resulta indiscutible que la censura está estructurada sobre un supuesto inexistente del fallo acusado. En suma, los defectos antes anotados impiden el estudio de fondo del cargo, el cual se rechaza.
Las costas serán a cargo del impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de marzo de 2003, en el proceso adelantado por JAIRO HUMBERTO BELTRÁN AMAYA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”.
Costas del recurso a cargo del impugnante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 32