CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 9 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Extradición No. 21.883 GUILLERMO E. SEGRERA DE LA E. Proceso 21883 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 02 Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2.005). VISTOS Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del requerido en extradición, ciudadano colombiano, GUILLERMO ENRIQUE SEGRERA DE LA ESPRIELLA.
ANTECEDENTES 1. Dentro del término previsto por el artículo 518 de la ley 600 de 2.000, el apoderado del requerido en extradición solicitó la práctica de las siguientes pruebas: 1.1. Averiguar si la Fiscalía General de la Nación adelanta o adelantó investigación en contra de GUILLERMO ENRIQUE SEGRERA DE LA ESPRIELLA, por los hechos que es requerido en extradición, para verificar si estos ocurrieron en Colombia como lo demanda el artículo 35 de la Carta Política y, si no es así, establecer porque razón la omitió dado que los hechos ocurrieron en Colombia.
Información sin la cual, considera, es imposible conceptuar al tenor de lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia T- 1736 de 2.000. Prueba cuya aducción negó la Corte por inconducente al encontrar que no tiene relación con el objeto del concepto, argumentando que dirigida a evidenciar la improcedencia de la extradición por estar o haber sido juzgado el requerido en Colombia por los mismos hechos, es al Gobierno Nacional a quien corresponde resolver sobre ese aspecto.
Precisando, además, que es al instante de opinar cuando verificará, con base en la solicitud y sus anexos, si los hechos ocurrieron en el exterior como lo exige el artículo 35 Superior; al igual que la inexistencia de una norma que condicione la intervención de la Corte a que previamente la Fiscalía precise si los hechos ocurrieron en Colombia, toda vez que siendo función de ella investigar los delitos ejecutados total o parcialmente en nuestro territorio, su cumplimiento no le impide a la Sala conceptuar; como tampoco lo exige la sentencia aludida. 1.2.
Se traduzca al castellano nuevamente los anexos pero por parte de un intérprete del Ministerio de Relaciones Exteriores, al no reunir la aportada los presupuestos del artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Decretos 1400 y 2019 de 1.970, modificado por el Decreto 2282 de 1.989, ya que no identifica a la persona que la hizo, ni indica su idoneidad y preparación, para garantizar de este modo el derecho de defensa del requerido.
Pretensión negada por la Sala por irrelevante frente a la validez formal de la documentación, afincada en que el inciso final del artículo 513-4 del Código de Procedimiento Penal exige la traducción cuando sea necesaria sin prever que lo haga determinada persona o entidad, o por medio de un trámite especial, y la Embajada de los Estados Unidos de América aportó los anexos traducidos y autenticados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Penal, sin que la Corte esté autorizada para cuestionar el trámite cumplido para esos efectos por las autoridades extranjeras. 2.3.
Se pida al país requirente concrete la fecha y el lugar en donde ocurrieron los hechos, al tenor de lo exigido por el artículo 513- del Código de Procedimiento Penal, porque de lo contrario la Sala no podría conceptuar. Lo cual fue negado por superfluo, en atención a que la información contenida en la solicitud y sus anexos basta para que la Sala al momento de opinar defina si el principio de la doble incriminación se cumple o no, habida cuenta que los delitos de concierto para importar y poseer cocaína y de tentativa de importación de cocaína a los Estados Unidos, son detallados en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar. 3.1.
Contra la decisión de negar las pruebas la defensa interpuso el recurso de reposición, apoyada en los siguientes argumentos: Sobre la negativa de la primera prueba, asevera, que si bien es cierto que determinar si en Colombia fue o es investigado el requerido por los mismos hechos, también es imprescindible para opinar establecer que los hechos sucedieron en el exterior.
Y, de la solicitud y los anexos, afirma, se infiere que tuvieron ocurrencia no solo parcial sino totalmente en Colombia. De no esclarecerse lo anterior, estima, se correría el peligro de vulnerar el principio del non bis in ídem. 3.2. En cuanto a la segunda prueba, valora, que por lo menos se debe conocer quién realizó la traducción, cuál es su idoneidad y preparación, en procura de garantizar el derecho a la defensa del requerido.
En su entender el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil no excluye la aplicación del artículo 260 del mismo Estatuto, en armonía con los Decretos 1400 y 2019 de 1.970, modificados por el Decreto 2282 de 1.989. 3.3. Acerca de la última prueba, reitera, que el lugar y la fecha no son exactas como lo exige el numeral 2º del artículo 513 del Código Procesal Penal, por cuanto se hacen afirmaciones como “ en o hacia aproximadamente” “comenzando o en o hacia agosto de 2.002, siendo la fecha exacta desconocida para el gran jurado” “en o hacia febrero 21 de 2.003, en el Condado de Dade, en Miami, en el Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados”, de las cuales colige la ausencia de ese requisito.
Con fundamento en las razones precedentes, solicita, sea revocada la providencia impugnada y en su lugar se ordene la práctica de las pruebas. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El recurso de reposición es un instrumento que la ley dispensa a los sujetos procesales para que provoquen que el funcionario judicial vuelva al estudio de la decisión atacada, para que corrija los errores que hubiera cometido a través de su modificación, adición o revocatoria.
De suerte que es de su naturaleza que el inconforme denote las equivocaciones que supuestamente contienen la decisión, transmitiendo las razones con las cuales aspira demostrarlas, carga que de no cumplir impide a la Sala conocer los eventuales yerros, para su corrección. 2. Deber que incumple el recurrente por cuanto se dedica a reiterar en gran parte los argumentos que expuso al solicitar las pruebas, y los nuevos carecen de la potencialidad suficiente para derruir los cimientos de la decisión. 2.1.
En efecto, aseverar ahora que es indispensable para conceptuar establecer si los hechos ocurrieron en el exterior no es una razón nueva, pues ya lo había aducido al pedir la prueba, dejando en claro la Sala que su verificación la haría al conceptuar con base en la información que para el efecto contiene la solicitud y sus anexos, y no antes.
Interpretación acorde con el trámite previsto en la ley, toda vez que dentro del período de pruebas la Sala sólo está facultada para ordenar la práctica e incorporación de aquellas que necesite para conceptuar, esto es, las relacionadas con la validez formal de la documentación, la plena identidad del requerido, el principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia dictada en el exterior; de suerte que la constatación de la ocurrencia de los hechos en el exterior, total o parcialmente, la hace al momento de conceptuar y con apoyo en la información suministrada, como ya se dijo, en la solicitud y sus anexos.
La negativa de la prueba no tiene la virtud de poner en riesgo el principio del non bis in ídem, por cuanto lo que viene sosteniendo la Sala es que corresponde al Gobierno Nacional averiguar si el requerido está siendo o fue juzgado por los mismos hechos en Colombia, quien de corroborar la presencia de esta hipótesis está obligado a negar la extradición en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 565 del Decreto 2700 de 1.991, aplicable ante la declaratoria de inexequibilidad del artículo 527 de la ley 600 de 2.000. 2.2.
Ningún argumento nuevo presenta el recurrente tendiente a demostrar la necesidad de ordenar la traducción de los documentos por parte de un intérprete del Ministerio de Relaciones Exteriores que él reclama, pues insiste en exigir la aplicación del artículo 260 en armonía con los Decretos 1400 y 2019 de 1.970, modificados por el Decreto 2282 de 1.989, sin hacer el menor esfuerzo para identificar errores en los que hubiera podido incurrir la Sala al negarla fundada en que el artículo 513 del Código Procesal Penal ordena la traducción de los documentos al castellano solo cuando sea del caso, sin exigir que lo haga determinada persona o funcionario público, ni a través de un trámite específico; menos para debilitar el argumento relativo a que los documentos fueron otorgados con participación de funcionario del país requirente, autenticados por la Cónsul de Colombia en Washington, y su firma abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, trámite que les confiere presunción de autenticidad y validez, de conformidad con lo estipulado por el artículo 259 del Código Procesal Penal, sin que la Corte pueda cuestionar su trámite, ordenando una nueva traducción por parte de un funcionario colombiano. 2.3.
Igual deficiencia detecta la Sala en cuanto a la negativa de la tercera prueba, pues el defensor no entra a refutar por qué razón la información contenida en la solicitud de extradición y sus anexos basta para que la Sala al conceptuar decida si concurre o no el principio de la doble incriminación, argumento con el cual negó pedir al país requirente precisara la fecha y el lugar en donde ocurrieron los hechos que fundamentan la solicitud de extradición. Además, pese que la resolución de acusación no determina con exactitud la fecha del inicio de los conciertos para importar y poseer cinco kilogramos o más de cocaína, si especifica los períodos en que ellos ocurrieron y determina las fechas y los lugares en donde fueron ejecutados los actos que demuestran el funcionamiento de la organización criminal y la realización de los delitos atribuidos, vale recordar entre otros, que el 17 de agosto de 2.002, la Unidad de Investigaciones Especiales de la Policía Nacional de Colombia interceptó una conversación telefónica sostenida por el requerido y otro miembro de la organización criminal, y a partir de esa fecha de cientos de conversaciones telefónicas en las que los miembros de la organización discutían sus actividades de narcotráfico; la tentativa frustrada de importar grandes cantidades de cocaína, del 21 de febrero de 2.003; el decomiso de 480 kilogramos de cocaína hecho el 12 de febrero de 2.003, y la entrega a un agente encubierto de 370 kilogramos de cocaína, el 3 de septiembre del mismo año. Información, que junto con la registrada en los otros anexos, permiten a la Sala con suficiencia, se repite, al conceptuar, decidir si el principio de la doble incriminación concurre, y si los hechos tuvieron lugar así sea parcialmente en el exterior como lo demanda el artículo 35 de la Carta Política.
En suma, la Sala no revocará la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE
NO REPONER la decisión por medio de la cual negó la practica de las pruebas pedidas por el defensor del requerido, GUILLERMO ENRIQUE SEGRERA DE LA ESPRIELLA, de conformidad con los argumentos atrás expuestos. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARON SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ HERMAN GALAN CASTELLANOS ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria _1090759784.doc