CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Ext. No. 21.883 GUILERMO E. SEGRERA DE LA ESPRIELLA. Proceso No 21883 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 059 Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2.004). VISTOS Decide la Sala sobre la solicitud de pruebas elevada por el defensor del requerido en extradición, ciudadano colombiano, GUILLERMO ENRIQUE SEGRERA DE LA ESPRIELLA.
ANTECEDENTES 1. Con Nota Verbal No. 1910, del 30 de octubre de 2.003, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición de GUILLERMO ENRIQUE SEGRERA DE LA ESPRIELLA, por ser requerido para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos.
Con resolución del 4 de noviembre de 2.003, el Despacho del Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de GUILLERMO ENRIQUE SEGRERA DE LA ESPRIELLA, la cual llevó a cabo la Dirección Central de la Policía Judicial de la Policía Nacional, el 5 de noviembre siguiente. 2. Con la Nota Verbal No. 2282, del 23 de diciembre de 2.003, la misma Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, documento que contiene la siguiente información pertinente: Señala que GUILLERMO ENRIQUE SEGRERA DE LA ESPRIELLA, es requerido para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos, ya que es el sujeto de la resolución de acusación No. 03-20802 CR-LENARD, dictada el 26 de septiembre de 2.003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se le acusa de un concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína, concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, e intentar importar a los Estados Unidos 5 kilogramos o más del mismo alcaloide.
Hace consistir los hechos en que GABRIEL AFANADOR SOLANO y 20 personas más, entre ellas SEGRERA DE LA ESPRIELLA, son miembros de una organización delictiva – La Organización AFANADOR SOLANO -, dedicada a transportar múltiples cantidades de kilogramos de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos, específicamente Miami, Florida; actividad realizada desde por lo menos agosto de 2.002, hasta la fecha.
Los medios de prueba con que la investigación cuenta los contrae a la existencia de comunicaciones interceptadas con autorización judicial, declaraciones de testigos, narcóticos incautados, y otras técnicas investigativas. Precisa que en marzo de 2.003, una embarcación pesquera de la organización entregó a otra embarcación pesquera encubierta aproximadamente 370 kilogramos de cocaína para su distribución final en los Estados Unidos.
En particular, atribuye a GUILLERMO ENRIQUE SEGRERA DE LA ESPRIELLA, ser cómplice socio de MARTELO – SMITH, proveedor de mercancía para los despachos que hace la organización, utilizar su finca para almacenar la droga que está en espera de ser despachada y, negociar con grupos paramilitares para que suministren la mercancía y protejan los despachos de narcóticos Refiere, que en varias conversaciones telefónicas interceptadas sostenidas por SEGRERA DE LA ESPRIELLA con otros miembros de la organización criminal, discutían sobre cantidades de lo que se cree era cocaína para ser despachada en febrero y marzo de 2.003.
Aclara que las acciones imputadas fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1.997. Finalmente, proporcionó los datos personales del requerido en extradición. La Nota Verbal fue acompañada de los siguientes documentos autenticados y traducidos al castellano: 2.1. Declaración jurada rendida por JOSEPH A COOLEY, Asistente del Abogado de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.
Expresa, que por razón de sus funciones está familiarizado con los cargos y las evidencias en la causa seguida en contra de GABRIEL AFANADOR SOLANO y otras personas, entre ellas GUILLERMO ENRIQUE SEGRERA DE LA ESPRIELLA. Explica, cuál es la composición de un gran jurado, cómo es su funcionamiento, qué método sigue para dictar un auto de acusación, y cuáles son los requisitos que debe observar una decisión de esa clase.
Evoca los cargos formulados por un Gran Jurado al requerido en la acusación No. 03-20802-CR- LENARD, de concierto para importar cinco o más kilogramos de cocaína a los Estados Unidos de un lugar fuera de éste; concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, y tentativa de importar cinco o más kilogramos de cocaína; determinando el contenido y alcance de los elementos integrantes de cada uno de esos delitos.
Realiza, finalmente, un resumen de los hechos investigados, los que advierte están mejor detallados en la declaración de CHRISTOPHER CICCIONE. 2.2. Resolución No. 03 – 20802 CR- LENARD, dictada el 26 de septiembre de 2.003, por un Gran Jurado, con sede en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, del Distrito del Sur de la Florida, en donde se acusa al requerido de los siguientes cargos: “ALEGACION DE CARGO I. “Comenzando en o hacia agosto de 2.002, siendo la fecha exacta desconocida al Gran Jurado, y continuando hasta aproximadamente la fecha de este auto de acusación, en el Condado de Dade, en Miami, en el Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados, GABRIEL AFANADOR SOLANO……GUILLERMO ENRIQUE SEGRERA DE LA ESPRIELLA, alias “El Mono”, alias “Guillo,”……., a sabiendas e intencionalmente, en efecto acordaron, se aliaron, se asociaron delictivamente entre ellos y con cada uno de ellos y con otras personas ambas, conocidas y desconocidos por el Gran Jurado, para importar dentro de los Estados Unidos, de un lugar de fuera de éste, una substancia controlada de la clasificación II, es decir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a); todo esto en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b)(1)(B).
“ALEGACIÓN DE CARGO 2 “Comenzando en o hacia agosto de 2.002, siendo la fecha exacta desconocida al Gran Jurado, y continuando hasta aproximadamente la fecha de este auto de acusación, en el Condado de Dade, en Miami, en el Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados, GABRIEL AFANADOR SOLANO….., GUILLERMO ENRIQUE SEGRERA DE LA ESPRIELLA, alias “El Mono”, alias “Guillo”,…….a sabiendas e intencionalmente, en efecto acordaron, se aliaron, se asociaron delictivamente entre ellos y con cada uno de ellos y con otras personas ambas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir, una substancia controlada de la clasificación II, es decir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a)(1); todo esto en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841 (b)(1)(A)(ii).
“ALEGACIÓN DE CARGO 3 “En o hacia el 21 de febrero de 2.003, en el Condado de Dade, en Miami, en el Distrito del Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados, GABRIEL AFANADOR SOLANO…..GUILLERMO ENRIQUE SEGRERA DE LA ESPRIELLA, alias “El Mono”, alias “Guillo”,…….a sabiendas e intencionalmente, en efecto intentaron importar a los Estados Unidos, de un lugar de fuera de éste, una substancia controlada de la clasificación II, es decir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a); todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b)(1)(B).
“ALEGACION DE CARGO 4 “En o hacia el 12 de marzo de 2.003, en el Condado de Dade, en Miami, en el Distrito del Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados, GABRIEL AFANADOR SOLANO………GUILLERMO ENRIQUE SEGRERA DE LA ESPRIELLA, alias “El Mono”, alias “Guillo”, a sabiendas e intencionalmente, en efecto intentaron importar a los Estados Unidos, de un lugar de fuera de éste, una substancia controlada de la clasificación II, es decir 5 kilogramos o más de una mezcla y substancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a); todo esto en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b)(1)(B).
“ALEGACION DE CARGO 5 “En o hacia el 3 de septiembre de 2.003, en el Condado de Dade, en Miami, en el Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados, GABRIEL AFANADOR SOLANO…..GUILLERMO ENRIQUE SEGRERA DE LA ESPRIELLA, alias “El Mono”, alias “Guillo”,……….. a sabiendas e intencionalmente, en efecto intentaron importar a los Estados Unidos, de un lugar de fuera de éste, una substancia controlada de la clasificación II, es decir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a); todo esto en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b)(1)(B).”. 2.3.
Declaración del Agente Especial de la Agencia de Ejecución de las Leyes de Inmigración y de Aduanas de los Estados Unidos en Miami, Florida, CHRISTOPHER CICCIONE. Haciendo una síntesis de los resultados de la investigación, relata que en o hacia aproximadamente el 1º de agosto de 2.002, la Unidad de Investigaciones Especiales de la Policía Nacional Colombiana (en adelante SIU), inició varias interceptaciones de líneas telefónicas de socios de FREDDY ALONSO WITT RODRIGUEZ, un conocido traficante de drogas involucrado con varias organizaciones de narcóticos.
Dice, que aproximadamente el 17 de agosto de 2.002, la SIU interceptó una conversación telefónica entre FREDDY y GUILLERMO ENRIQUE SEGRERA DE LA ESPRIELLA, socio allegado de AFANADOR SOLANO y GUSTAVO MARTELO SMITH, y después de esa fecha interceptó cientos de conversaciones telefónicas en las que los miembros de la organización, AFANADOR SOLANO, discutían sus actividades de narcotráfico; realizando vigilancia física para confirmar las identidades de las personas que participaban en las conversaciones.
Agrega, que desde enero de 2.003, hasta el 3 de septiembre del mismo año, las autoridades de los Estados Unidos y la Policía Nacional Colombiana, llevaron a cabo 3 operaciones encubiertas en las que resultaron involucrados AFANADOR SOLANO, sus coasociados delictivos y su organización de tráfico de narcóticos. - Una tentativa fracasada de importar grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos el 21 de febrero de 2.003, por fallas mecánicas en la “go fast boats” (lancha pequeña que se utiliza en el mar, usada por narcotraficantes para transferir drogas de un barco más grande a la costa), según AFANADOR SOLANO. - El decomiso, de 480 kilogramos de cocaína hecho el 12 de marzo de 2.003 por la Guardia Costera de Colombia, cuando estaba siendo transportada a los Estados Unidos. - Una entrega al agente encubierto (CI), de 370 kilogramos de la cocaína de AFANADOR SOLANO, el 3 de septiembre de 2.003.
Refiere los contactos y actividades cumplidas por los miembros de la organización criminal conocidas por las autoridades para lograr el primer contrabando que tuvo dos intentos frustrados, hasta que el 12 de marzo de 2.003 la Guardia Costera Colombiana, abordó la “M/V “ “VALENTINA” que se dirigía hacía el mar incautando aproximadamente 480 kilogramos de la cocaína de AFANADOR SOLANO escondidos en bolsas de café. Siguiendo con las labores para lograr el envío de cocaína, dice, finalmente VISBAL NARVAEZ, alcanzó a transferir con éxito 370 kilogramos de cocaína a otro agente encubierto “UC”, el 3 de septiembre de 2.003, en la costa de Jamaica.
Acta seguido, detalló las funciones realizadas por cada uno de los miembros de la organización delictiva, concretando que a SEGRERA DE LA ESPRIELLA se le endilga proveer mercancía para los envíos hechos por la organización, utilizar la finca de su propiedad ubicada en vecindad del Canal del Dique para almacenar drogas hasta ser enviadas, adelantar negociaciones con los grupos paramilitares para proveer la mercancía y proteger los envíos de narcóticos.
Añade, que interceptadas varias conversaciones sostenidas por SEGRERA DE LA ESPRIELLA con miembros de la organización, se estableció que acordaron cantidades de lo que se cree es cocaína para ser enviada en febrero y marzo de 2.003. Para rematar aportó los datos que conoce de la identidad del requerido en extradición. 3. Provisto el solicitado de defensor contractual y corrido el traslado previsto en la ley, la defensa técnica elevó la siguiente solicitud oportuna de pruebas: 3.1.
Se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que indique si adelanta o adelantó alguna investigación por los hechos base de la reclamación, de ser así puntualice todos los detalles de la misma, en caso negativo expliqué por qué razón omitió el deber de investigar hechos delictivos cometidos en nuestro territorio, de conformidad con lo previsto por el artículo 14 del Código Penal.
Estima necesaria la prueba en atención a lo normado por los artículos 35 de la Carta Política y 18 del Código Penal que exigen para conceder u otorgar la extradición la ocurrencia de los hechos en el exterior, y a que la Nota Verbal con la que se formaliza la petición manifiesta que la organización criminal operaba en Colombia, de donde infiere le competía al Ente Acusador adelantar la investigación previa correspondiente.
Aspira con este medio de prueba averiguar el motivo por el cual la Fiscalía omitió adelantar la investigación por los hechos ocurridos en Colombia, esclarecimiento sin el cual considera es imposible conceptuar de conformidad con lo expresado por la Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, en la sentencia T-1736/2000. Particularizando, dice, que con la práctica de esta prueba se arribará a cualquiera de las siguientes dos conclusiones: a. Que la Fiscalía adelantó la investigación, evento en el cual, a su juicio, se debe determinar por qué estado transita el proceso, allegando copias de la actuación para verificar si los hechos sucedieron o no en territorio colombiano. b- Que no adelanta investigación, en cuyo caso la Corte deberá devolver el expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores hasta que la Fiscalía General de la Nación establezca si los hechos ocurrieron en nuestro territorio, pronunciamiento sin el que, considera, se soslayaría el debido proceso por virtud de la restricción contenida en el artículo 35 de la Constitución Política. 3.2.
Se solicite al Ministerio de Relaciones Exteriores, asigné un intérprete oficial para que realice la traducción de la documentación, porque la anexada al expediente adolece de irregularidades dignas de puntualizar. Desde ese punto de vista, afirma, no cumple las exigencias del inciso final del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, por omitir la identidad de quien la realizó, dejando sin conocer su idoneidad y “demás”.
El único sello que exhibe y que no obra en las copias que le fueron expedidas, haría presumir que fue hecha por el interprete en él indicado, pero los restante documentos no dicen que hizo su traducción. En su sentir la traducción debe cumplir las exigencias previstas en el artículo 260 del Código de Procedimiento Penal en armonía con los decretos 1400 y 2019 de 1.970, modificados por el decreto 2282/89, es decir, identificar quién la hizo, cuál es su idoneidad y preparación para garantizar al requerido el derecho a la defensa, información que en este evento se ignora, sin que la presunción de autenticidad de los anexos tenga la capacidad de cubrirlos.
Por lo anterior, considera, los documentos deben regresar al Ministerio de Relaciones Exteriores para la designación de un intérprete oficial o requerir por vía diplomática al Estado extranjero para que los aporte en legal forma. 3.3. Se pida al Gobierno de los Estados Unidos de América por vía diplomática, concrete la fecha y el lugar en que ocurrieron los hechos para cumplir lo exigido por el artículo 513-2 del Código de Procedimiento Penal, pues de lo contrario la Sala no podría conceptuar.
Ante la ausencia de estos requisitos, afirma, el expediente no debió ser enviado a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Con arreglo a lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos Estados, son las normas del Código de Procedimiento Penal las que deben regir el trámite de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano, GUILLERMO ENRIQUE SEGRERA DE LA ESPRIELLA. 2.
En consonancia con las estipulaciones de los artículos 235 y 518 del Código de Procedimiento Penal, la Sala está autorizada para ordenar la práctica o la incorporación de las pruebas que considere indispensable para emitir el concepto; esto es, las dirigidas a comprobar o desvirtuar la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos; y para negar las que no tengan relación con los fundamentos del concepto, las obtenidas de manera ilegal, las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.
Acorde con este marco legal, la Sala negará la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del requerido en extradición, con base en los siguientes argumentos: 2.1. Por inconducente negará pedir a la Fiscalía General de la Nación informe si adelanta o adelantó alguna investigación por los hechos que fundamentan la reclamación, pues como lo viene reiterando insistentemente la Corte, ese objetivo trasciende los elementos del concepto que debe emitir, dado que no tiene ninguna relación con la validez formal de la documentación, la plena identidad del requerido, el principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia dictada en el exterior.
Si el propósito perseguido es demostrar la improcedencia de la extradición porque el requerido esta siendo o fue juzgado por los mismos hechos en Colombia – artículo 565 del Código de Procedimiento Penal derogado -, éste debe ser definido por el Gobierno Nacional quien en últimas es el que decide si concede o no la extradición, o si difiere la entrega.
En consecuencia, es irrelevante para el concepto, averiguar, en caso de no cursar investigación en Colombia, los motivos que llevaron a la Fiscalía a abstenerse de hacerlo, por no tener ningún vínculo con sus fundamentos. Ahora, si concurre o no el requisito constitucional referido a que los hechos hayan ocurrido en el exterior, será al momento de conceptuar en el que la Corte entre a definirlo, teniendo en cuenta para el efecto la información suministrada por la solicitud formal de extradición y sus anexos, bajo el entendido que el mismo se satisface si los hechos tuvieron ocurrencia así sea parcialmente en territorio extranjero, y los cargos que se imputan al requerido aluden a un concierto para importar a los Estados Unidos, de un lugar fuera de éste, 5 o más kilogramos de cocaína; un concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína, en el Condado de Dade, en Miami, en el Distrito Sur de la Florida; y 3 cargos de tentativa de importar a los Estados Unidos, de un lugar fuera de este, 5 o más kilogramos de cocaína; con ocurrencia todos ellos parcialmente en dicho país. En suma, no constituye requisito constitucional o legal para que la Sala pueda conceptuar, que la Fiscalía General de la Nación establezca previamente si los hechos tuvieron lugar en Colombia, por ser este un tema que trasciende el objeto del concepto; y determinar si los hechos tuvieron lugar en el exterior, como lo exige el artículo 35 de la Carta Política, será al instante de conceptuar que la Sala se ocupe de ello, con base en la información suministrada por la solicitud de extradición y sus anexos.
En consecuencia, ningún fundamento tiene la petición de devolver el expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores, mientras la Fiscalía General de la Nación establece si los hechos ocurrieron en nuestro territorio. No es cierto que por virtud de los pronunciamiento de la Corte Constitucional la Sala está condicionada para conceptuar a establecer las razones por las cuales la Fiscalía General de la Nación no ha adelantado la investigación previa para determinar si los hechos ocurrieron en Colombia, – en caso de ser esa la situación -, pues si bien es cierto que al Ente Fiscal le asiste el deber constitucional y legal de investigar los hechos delictivos cometidos parcial o totalmente en nuestro territorio, también lo es que el cumplimiento de esa función no impide a la Corte adelantar el trámite de extradición y rendir el concepto, ya que es al Gobierno Nacional a quien incumbe determinar si por los mismos hechos o por otros el requerido está siendo o fue juzgado en Colombia, para efectos de decidir si procede o no la extradición, o difiere la entrega.
Tema sobre el cual la Sala, entre otras decisiones, se pronunció en la del 25 de abril de 2.001, dentro del radicado No. 16.708, con ponencia del H. Mg., JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO, en la que analizó las repercusiones del fallo T-1736 en el trámite de extradición. “Ahora bien, es cierto que en la parte motiva del fallo de tutela se hizo la siguiente reflexión: “… no hay norma de la Constitución, el Código Penal o el Código de procedimiento Penal, que autorice a la Fiscalía para diferir la investigación preliminar de hechos que pueden constituir delito y que ocurrieron en el territorio nacional, hasta que se pronuncien otros órganos del Estado, incompetentes para decidir si tales hechos deben ser investigados y juzgados en Colombia, o se inscriben en una de las excepciones al principio de la territorialidad, caso en el cual se hace constitucionalmente procedente la extradición. La falta de ese pronunciamiento, previo al concepto de la Corte Suprema de Justicia, evita que esta última examine si se cumple con uno de los límites establecidos por la Carta Política para que se conceda de manera válida la extradición de colombianos por nacimiento, y contradice la doctrina constitucional reiterada en las sentencias C-543/98, C-622/99 y C-740/00 citadas en el aparte 3 de esta providencia…” (se ha subrayado).
“Sin embargo, además de que la transcrita observación no se vinculó consecuencialmente con la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de ordenar la suspensión del trámite de extradición, debe tenerse en cuenta que en este caso la falta de un pronunciamiento de la Fiscalía sobre si los hechos que motivaron el pedido de extradición están o no sometidos a la jurisdicción penal colombiana, no impide a la Corte Suprema de Justicia establecer que aquéllos ocurrieron en el exterior (así sea parcialmente), pues así se infiere del contenido de una solicitud de extradición y sus anexos (como debe ser), presentada formalmente por el país requirente, determinación suficiente para colmar la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, en el sentido de que la extradición de nacionales colombianos por nacimiento “se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana”.
Repárese que la norma constitucional se refiere sin matizaciones a “delitos cometidos en el exterior”, de modo que la realización puede ser total o parcialmente cumplida fuera de los límites territoriales patrios. En el mismo sentido lo ha interpretado la Corte Constitucional, pues en la sentencia C-1106 de 2000 expuso: “El fundamento de esta figura (se refiere a la extradición) ha sido la cooperación internacional con el fin de impedir que una persona que ha cometido un delito en el exterior burle la acción de la justicia, refugiándose en un país distinto de aquel en el que se cometió el delito.
En efecto, una de las causas que ha dado origen al nacimiento de esta figura de cooperación internacional, ha sido el interés de los Estados en lograr que los delitos cometidos en su territorio ya sea total o parcialmente, no queden en la impunidad. De ahí, que esta figura haya sido objeto de tratado o convenciones internacionales de naturaleza bilateral o multilateral” (Énfasis fuera de texto).
Complementó más adelante la Sala: “Entretanto, a manera de conclusión, huelga determinar que el procedimiento establecido en el capítulo III, título I del Libro V del Código de Procedimiento Penal, referente al tema de la extradición, no consagra una intervención de la Fiscalía General de la Nación para establecer el lugar de comisión de los hechos (si ocurrieron en Colombia o en el extranjero), previa al concepto que debe rendir la Corte Suprema de Justicia, pues la colaboración de aquella entidad en el respectivo trámite se circunscribe a ordenar la captura con dichos fines de extradición, si se cumplen los presupuestos del artículo 566 del Código de Procedimiento Penal”.. 2.2.
También sobra pedir al Ministerio de Relaciones Exteriores asigne un intérprete oficial para que proceda a traducir los anexos que hacen parte del expediente, por cuanto ello no tiene ninguna relevancia para la validez formal de la documentación, habida cuenta que el inciso final artículo 513-4 del Código de Procedimiento Penal, solo exige que cuando sea necesario se haga la traducción al castellano, sin prever que la haga determinada persona o entidad, o a través de un trámite especial.
No está demás recordar que la Embajada de los Estados Unidos en nuestro país, adjuntó los anexos traducidos y autenticados ante la Cónsul de Colombia en Washington y su firma avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, como lo ordena el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, resulta inútil repetir la traducción ya que cualquier consideración en torno a su validez carece de fundamento legal, con mayor razón si la Corte no está autorizada para cuestionar el trámite cumplido para esos efectos por las autoridades extranjeras.
Así entonces, no se accederá a regresar el expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores para la asignación de un intérprete oficial o requerir ese servicio por vía diplomática. 2.3. Por superflua negará también pedir al Estado requirente, concretar la fecha y el lugar en donde ocurrieron los hechos, en virtud a que la información que reposa en la solicitud de extradición, en la acusación 03- 20802 CR – LENARD, y en las declaraciones rendidas en apoyo por JOSEPH A COOLEY y CHRISTOPHER CICCIONE, basta para que la Sala al conceptuar determine si el principio de la doble incriminación se satisface o no. Efectivamente, en relación con los dos delitos de concierto para importar y para poseer con la intención de distribuir en Estados Unidos una cantidad de 5 o más kilogramos de cocaína, individualizan el período de su ejecución, denotando los actos que evidencian el funcionamiento de la organización criminal aplicada al tráfico de estupefacientes y los acuerdos para importar y poseer con intención de distribuir cocaína.
Lo que igual hacen en punto a los tres delitos de tentativa de importación de cocaína a los Estados Unidos de América, determinando el lugar y la fecha en que fueron ejecutadas. Así entonces, también será negada la práctica de esta prueba. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE
PRIMERO: Negar la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del requerido en extradición, GUILLERMO ENRIQUE SEGRERA DE LA ESPRIELLA. En consecuencia, niégase la devolución del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, por medio de la Secretaría de la Sala, córrase traslado del expediente a los intervinientes para que presenten sus alegatos. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALAN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria _1090759784.doc