Micelio
21881(09-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 196 de 1971

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 21881 EXTRADICIÓN RAÚL GONZÁLEZ HERRERA Proceso No 21881 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 049 Bogotá D.C. nueve (9) de junio de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la solicitud de pruebas elevada por el defensor de RAÚL GONZÁLEZ HERRERA ciudadano colombiano reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1.- Mediante la Nota verbal 1927 de octubre 30 de 2003, el Gobierno de los Estados Unidos de América, solicitó la captura con fines de extradición de RAÚL GONZÁLEZ HERRERA de quien se afirmó que “…es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. Es el sujeto de la resolución de acusación No. 03-20802 CR-LENARD dictada bajo sello el 26 de septiembre de 2003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante el cual se le acusa de: (1) concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 963, 952 (a), y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos;

(2) concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o mas de cocaína, en violación al Título 21, Secciones 846, 841 (a) (1), y 841 (b) (1) (A) (ii) del Código de los Estados Unidos; y (3) intento de importar en los Estados Unidos cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 693, 952 (a), y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos.” (f. 1 a 8 carpeta anexa) 2.- Con Nota Verbal No. 2294 de diciembre 23 de 2003 (f. 164 a 173 carpeta anexa), la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica formalizó la solicitud de extradición allegando la documentación exigida para el efecto, de la cual el Ministro del Interior y de Justicia de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, dio curso a esta Corporación en procura del concepto, advirtiendo que el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptúo que “ por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano…” 3.- La Sala, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, por auto del 23 de marzo de 2004 (fl. 15 cuaderno de la Corte) corrió el traslado para que el ciudadano requerido en extradición o su defensor solicitaran las pruebas que consideraran necesarias. 4.- Sostiene el defensor de oficio que teniendo en cuenta que el ciudadano GONZÁLEZ HERRERA se encuentra recluido en la Penitenciaría de Cómbita (Boyacá) y la sede de su domicilio profesional es la ciudad de Bogotá D. C., circunstancia que le “impiden cumplir a cabalidad con la verdadera defensa técnica, la cual comienza, desde cuando el defensor tiene la oportunidad de entrevistarse con su defendido, pero esta etapa le es negada a los internos por extraditar, lo cual considero, vulnera el derecho de defensa”.

Solicita la práctica de las siguientes pruebas: 1.- Se identifique e individualice a la persona requerida en extradición y se establezca técnicamente si el capturado responde a la misma persona capturada. 2.- Se ordene allegar por el país requirente, copia auténtica de la resolución de acusación que se enuncia o su equivalente. 3.- Se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que certifique sobre la existencia o no de investigación penal contra el extraditable, en caso afirmativo, por qué delito, fecha, autoridad que conoce, con el fin de evitar la doble incriminación. 4.- Se requiera al solicitado en extradición para que en el término prudencial que su Despacho señale, manifieste si es su deseo solicitar la práctica de algunas pruebas en su favor.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Importa advertir, en primer lugar, que habiéndose determinado por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores la inexistencia de tratado de extradición aplicable entre Colombia y los Estados Unidos de América, son los preceptos pertinentes del Código de Procedimiento Penal, los aplicables al presente caso. 2.- Es de utilidad recordar, así mismo, que la Corte en el trámite de extradición ordenará la práctica de las pruebas solicitadas que considere indispensables para emitir el concepto a que está obligada, esto es, que estén dirigidas a consolidar o enervar los elementos que lo fundamentan, como son, la validez formal de la documentación presentada, la demostración cabal de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de los tratados públicos.

De modo que, en materia de aducción y práctica de pruebas, se rige por las reglas generales que establecen la admisibilidad por razón de su conducencia según el derecho procesal penal, como se ha venido resolviendo por la Colegiatura, lo que significa que serán inadmitidos los medios de prueba que no conduzcan a evidenciar o a enervar los fundamentos del concepto o los que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y los manifiestamente superfluos.

Por lo tanto, para que la Sala pueda determinar el juicio de conducencia de las pruebas solicitadas, el peticionario deberá señalar de manera clara la relación que tengan con los fundamentos del concepto y los aspectos en que finca su petición. 3.- Del memorial presentado por el defensor del requerido en extradición, se observa que el peticionario incumple con los deberes que le impone la solicitud de práctica de pruebas, pues priva a la Sala de realizar el juicio de conducencia al no expresar de manera clara la relación que tienen las pruebas con los elementos del concepto, como tampoco señaló los aspectos que pretende acreditar o descartar con ellos, deficiencias que conducen irremediablemente a su rechazo.

No obstante lo anterior, es evidente la impertinencia de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición, pues, en primer lugar, es notoriamente innecesario realizar el cotejo propuesto por el profesional del derecho, con miras a establecer si el demandado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América es la misma persona que se encuentra recluida en el centro penitenciario de Cómbita, pues dentro del proceso milita la prueba suficiente para la verificación de la plena identidad de la persona pedida en extradición de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, la cual será evaluada al momento de producir el concepto.

Tampoco es necesario para la emisión del concepto que la Corte conozca si el requerido en extradición tiene asuntos pendientes ante las autoridades nacionales y, que en el evento de contar con un prontuario delictivo, si ellos coinciden o no con los hechos por los cuales es requerido por el gobierno extranjero o si en las agencias del Estado registra anotación alguna, dado que, el debate probatorio en el trámite de extradición que compete a la Corte, no puede extenderse a los propósitos que demanda el peticionario, pues la limitación prevista en el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal y la prohibición del 527 ibídem corresponde verificarlas al Gobierno Nacional.

En relación con la solicitud en el sentido de que se allegue la “copia auténtica de la resolución de acusación que se anuncia”, resulta absolutamente superflua, habida consideración de que dicha pieza procesal fue aportada por el país requirente (f. 78 a 87 carpeta anexa), la cual será evaluada en el momento en que la Corte emita su concepto. 4.- Finalmente y en orden a dejar a salvo la garantía constitucional de la defensa técnica, la Sala hará las siguientes precisiones: 4.1.- Adviértase, entonces, en primer lugar que el derecho a la defensa, es un derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Carta Política que se extiende por disposición del artículo 529 del ordenamiento procesal penal a las personas solicitadas en extradición, que pese a que no van a ser juzgadas pues no se trata de un proceso judicial, sino de un acto de derecho internacional mediante el cual un Estado entrega a otro una persona para que sea juzgada o para que cumpla la pena impuesta. 4.2.- El artículo 529 del Código de Procedimiento Penal, prevé que “ desde el momento en que se inicie el trámite de extradición la persona tendrá derecho a designar un defensor, de no hacerlo se le nombrará de oficio ”.

En este último evento, según el artículo 136 ibídem, el cargo de defensor de oficio, es de forzosa aceptación, en consecuencia, el nombrado estará obligado a aceptar y desempeñar el cargo, salvo que se encuentre en una de las circunstancias exculpatorias previstas en la norma, las cuales no acreditó el profesional del derecho que asumió el cargo de defensor de oficio.

Ahora bien, la misma preceptiva señala que en eventos de incumplimiento sin justa causa, el profesional del derecho se vería avocado a la imposición de una sanción en los términos allí previstos y los señalados en el Decreto 196 de 1971, que regula el ejercicio de la abogacía. 4.3.- En el presente caso, no obstante las advertencias cifradas por el defensor de oficio en el escrito que precede, no asoma en el trámite que el derecho de defensa se hubiese conculcado, pues si bien la garantía de la defensa técnica opera a partir de la entrevista entre el profesional del derecho y el sujeto pasible de la ley, su no realización no afecta el mencionado derecho fundamental pues su materialización puede ejercerse a través de la controversia probatoria.

Sin perjuicio de lo anterior, como el defensor del requerido en extradición, informa que a los internos solicitados en extradición “le es negada” la entrevista, la Sala oficiará a la Dirección General del INPEC para que se tomen las medidas pertinentes en orden a que las personas que se encuentren privadas de la libertad, ejerzan a plenitud las garantías de que son titulares, entre ellas, la de entrevistarse con sus defensores.

En tales condiciones, se repite, se negarán las pruebas solicitadas por el defensor de GONZÁLEZ HERRERA. Atendidas las razones expuestas, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- NEGAR la práctica de las pruebas que se dejaron puntualizadas en la parte expositiva, solicitadas en su oportunidad por el defensor del solicitado en extradición GONZÁLEZ HERRERA. 2.- OFICIAR a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario con la finalidad señalada precedentemente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 12 1