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21880(14-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2282 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 16306 EXTRADICION HERNANDO FRANCO SAAVEDRA RAD. 21.880 EXTRADICIÓN ARLEY GARCÍA HERAZO Proceso No 21880 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 60 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio del dos mil cuatro (2004). ASUNTO Conceptúa la Sala sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ARLEY GARCÍA HERAZO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por medio de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1.930 del 30 de octubre del 2003, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención con fines de extradición del ciudadano colombiano ARLEY GARCÍA HERAZO, petición que formalizó con Nota Verbal No. 2.296 del siguiente 23 de diciembre, luego de que el 4 de noviembre se le notificara la orden de captura en la cárcel de Cartagena, donde se hallaba privado de libertad. 2.

El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación, traducida y autenticada, que le enviara la Embajada de los Estados Unidos de América. 3. El requerido en extradición ha estado asistido en este trámite por el defensor que designó, quien presentó el estudio correspondiente.

DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 2.296 de la Embajada de los Estados Unidos de América se aportaron, previamente traducidos, los siguientes documentos: 1. Nota Verbal No. 1.930 del 2003, por la que la Embajada solicita la detención provisional con fines de extradición del señor ARLEY GARCÍA HERAZO. 2. Resolución del 4 de noviembre del mismo año, expedida por el Fiscal General de la Nación, por la que se decreta la captura con fines de extradición del señor GARCÍA HERAZO. 3.

Declaraciones en apoyo de la solicitud de extradición rendidas bajo juramento ante el Tribunal del Distrito del Sur de La Florida por Christopher Ciccione, agente del Servicio de Ejecución de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos en la ciudad de Miami, y Joseph A. Cooley, asistente especial del Abogado de los Estados Unidos para el Distrito del Sur de La Florida. 4.

Acusación del Gran Jurado, en la que se le formulan cargos al señor GARCÍA HERAZO por concierto para importar y distribuir cocaína en los Estados Unidos de América, y por intentar su importación y distribución en ese país. 5. Orden de arresto expedida por Clarence Maddox, secretario del Tribunal de Distrito. 6. Transcripción de disposiciones legales aplicables.

ESTUDIO DE LA DEFENSA Después de enunciar las limitaciones constitucionales y legales de la extradición en Colombia, el defensor del señor GARCÍA HERAZO pide que se emita concepto negativo para la extradición, por tres razones: 1. Porque el hecho ocurrió totalmente en Colombia: En la Nota Verbal se afirma que el señor GARCÍA pertenece a la organización delictiva que denomina “Afanador – Solano”.

La embarcación colombiana “La Valentina”, se dice en el documento, fue interceptada por el servicio de guardacostas de Colombia en marzo del 2003 cuando transportaba 489 kilos de cocaína. En esa oportunidad fue capturado GARCÍA HERAZO, quien hacía parte de la tripulación. En septiembre del mismo año, otra embarcación de la misma organización entregó a una nave pesquera encubierta 370 kilos de cocaína para su distribución final en Estados Unidos.

Y aunque en la declaración de apoyo del agente Ciccione se hace referencia a tres acontecimientos sucedidos el 21 de febrero, el 12 de marzo y el 3 de septiembre del 2003, el segundo es el único en el que aparece involucrado GARCÍA HERAZO y tuvo ocurrencia material y objetiva únicamente en Colombia, pues aquí se exteriorizó su voluntad, se realizaron totalmente sus acciones y se produjeron los efectos finales de su conducta.

Como ni en la Nota Verbal ni en el testimonio de Ciccione se le atribuye participación a GARCÍA en los demás hechos, significa que respecto de él quedaron excluidos y por lo tanto la Corte no puede considerarlos. Por lo tanto, si el requerido convino con otras personas la comisión de delitos indeterminados, ese concierto se desarrolló totalmente en territorio nacional pues no existe ninguna prueba que permita sostener que hubo acuerdo con quienes pretendían adquirir la droga en el exterior.

Por lo demás, agrega, el carácter de permanencia propio del concierto no está planteado con claridad y precisión. Igualmente la conducta de narcotráfico tuvo entera ocurrencia en Colombia, donde se desarrolló totalmente la acción de transportar la droga porque aquí se exteriorizó la manifestación de voluntad y sus efectos no traspasaron las fronteras patrias.

Por eso le corresponde a las autoridades nacionales juzgar ese comportamiento, como efectivamente se viene haciendo en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena según los documentos que adjunta. No obstante que la operación del 12 de marzo en la que participó GARCÍA correspondía a las pactadas en el exterior por Gabriel Afanador y su hijo Gabriel Eduardo, ese acto de cooperación de aquél también se debe entender cometido en Colombia ya que la contribución que se intentaba prestar fue ejecutada en territorio nacional y no es suficiente factor para tenerlo por socio de la organización internacional y sostener que delinquió en el exterior o que tenga repercusión fuera del país. Invocando un anterior concepto negativo de la Corte en el que se concluyó que el “ámbito de operancia territorial del acuerdo es aquél donde se lleva a cabo el convenio ilícito o donde este surte sus efectos”, concluye el defensor que los hechos imputados a su cliente se consumaron totalmente en Colombia, de manera que no pueden ser objeto de juzgamiento en el extranjero. 2.

Por inexistencia del requisito de la doble incriminación: a. Respecto del concierto para delinquir, porque en Colombia es un tipo penal autónomo que se consuma por el simple acuerdo, que además debe ser continuo y permanente. En Estados Unidos, en cambio, es un dispositivo amplificador del tipo y no requiere para estructurarse ni la continuidad ni la permanencia del acuerdo, temas que, por lo demás no aparecen probados en la documentación enviada por el Estado requirente. b. Con relación a la tentativa de narcotráfico, la legislación colombiana la descarta porque los 13 verbos rectores comprenden cualquier manifestación, resultando imposible estructurarla.

Si aquí no se responde por tentativa de narcotráfico y en el otro país sí, no existe entonces doble incriminación. 3. Por expresa prohibición legal: El artículo 565 del anterior estatuto procesal, cuya vigencia se restableció en virtud de la inexequibilidad del artículo 527 del actual, declarada por la Corte Constitucional en la sentencia C-760 del 2001, consagra una prohibición para extraditar y no indica qué autoridad debe cumplirla.

Sin embargo, la Corte está obligada a darle aplicación, a pesar de que reiteradamente ha sostenido que debe hacerlo el Gobierno Nacional, porque la prohibición se encuentra redactada de la misma manera como lo hace la Constitución en su artículo 35, pues mientras esta norma dispone “no procederá”, aquélla señala que “no procede”. Por lo tanto, la Corte debe atender la prohibición legal de la misma manera que lo hace con la constitucional.

Además, el legislador fue bastante cuidadoso en señalar los ámbitos de competencia de cada autoridad. Así, cuando se refiere al Gobierno, lo indica expresamente en los artículos 509, 510, 512, 513, 514, 515, 516, 517 y 522; cuando alude a la Corte, lo hace de igual manera en los artículos 517 a 520, y a la fiscalía en los artículos 524, 525 y 528.

No es razonable, entonces, que la prohibición vaya dirigida al Gobierno, si el artículo 527 no está situado en su área de competencia. Y como no tiene destinatario específico, lo vincula tanto a él como a la Corte. En consecuencia, como el señor GARCÍA HERAZO fue capturado por los hechos del 12 de marzo del 2003 y en razón de ellos fue acusado ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, el concepto que emita la Corte debe ser negativo en virtud de la prohibición del artículo 565 del anterior estatuto.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal opina que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal para que la Corporación emita concepto favorable en este caso, pues la documentación aportada por el país requirente es formalmente válida, se verifica el principio de la doble incriminación, el requerido fue plenamente identificado y se dictó en su contra resolución de acusación. Respecto de los planteamientos expuestos por el defensor, anota que no es cierto que los hechos hubiesen tenido ocurrencia material y objetiva en Colombia, porque si bien la ejecución de las conductas se inició acá su prolongación y sus efectos se producen en Estados Unidos, “ toda vez que la concertación cobija el importar y poseer con la intención de distribuir en este último país, e igualmente el intentar importar era con destino al mismo territorio, de donde resulta acertada la prédica de delitos cometidos en el exterior”.

Y con relación a la existencia del proceso penal en Colombia, sostiene que efectivamente la Corte ha admitido la aplicación del artículo 565 del anterior estatuto ante la declaratoria de inexequibilidad del artículo 527 del nuevo, pero que igualmente ha determinado que su aplicación debe ser estudiada por el Gobierno Nacional y no es razón válida para emitir concepto negativo.

CONSIDERACIONES I. Cuestión preliminar. Antes de abordar el estudio de los requisitos exigidos por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal para rendir el concepto sobre la solicitud de extradición del señor ARLEY GARCÍA HERAZO, conviene precisar, frente a las inquietudes formuladas por su defensor: 1. Que no obstante que a la Corte no le corresponde por principio determinar dónde ocurrieron los hechos, pues el tema no hace parte de los requisitos enunciados en el citado artículo 520 del estatuto procesal, es lo cierto, como lo anota la señora Delegada y lo dijo la Sala en reciente oportunidad, que la conducta se considera realizada en el lugar donde se celebra el acuerdo o se producen sus efectos o donde se materializan las actividades objeto del concierto, de manera que si los cargos imputados por el Gran Jurado al señor GARCÍA consisten en unirse con otras personas para importar y distribuir cocaína en Estados Unidos e intentar la importación y distribución de la droga en ese país, tales comportamientos se entienden también ejecutados allí porque era en ese territorio donde surtirían sus efectos.

A diferencia del antecedente citado por la defensa, referido a un evento en el que la persona solicitada en extradición había adquirido sustancia estupefaciente para entregarla a otra que debía enviarla a territorio norteamericano, lo que permitió concluir que aquélla había realizado la conducta exclusivamente en Colombia, en este caso los hechos imputados, vistos en su puro acontecer naturalístico, enseñan que la pretensión de asociarse estaba íntimamente ligada a la de exportar la droga.

Tanto así, que el señor GARCÍA fue capturado precisamente cuando intentaba hacer el trasbordo de la cocaína a una nave rápida que la llevaría fuera de los límites nacionales. 2. Que aunque ciertamente la Corte ha admitido la vigencia actual del anterior artículo 565 del Código de Procedimiento Penal, reiteradamente ha insistido –y lo repite ahora- que el examen de su aplicación corresponde hacerlo al Gobierno Nacional, pues no hace parte de las materias que le corresponde revisar a la Sala para efectos de emitir su concepto.

En este sentido, anotó: “… si bien es cierto que el principio del non bis in ídem es regulado por el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal derogado, pero aplicable a este asunto en razón del efecto de la inexequibilidad del artículo 527 del actual Código de Procedimiento Penal, al prever que no habrá lugar a la extradición cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita, esté investigada o haya sido juzgada en Colombia; también lo es que la Sala tiene establecido de tiempo atrás que este principio debe ser en su aplicación estudiado por el Gobierno Nacional al decidir si concede o no la extradición”.

De otra parte, la competencia para cumplir las tareas que el Código de Procedimiento Penal asigna a la Corte o al Gobierno Nacional no puede determinarse a partir de la ubicación de la norma pertinente en el capítulo que regula este instrumento, como lo sugiere el defensor, sino en razón de las funciones que a una y a otro les son propias, según el papel que cumplen en la estructura del Estado o que les son señaladas por la Constitución y la Ley.

II. Cumplimiento de los requisitos legales. Ciertamente la solicitud de extradición del señor ARLEY GARCÍA HERAZO cumple los requisitos exigidos por el estatuto procesal, como pasa a constatarse: 1. Validez formal de la documentación presentada. Mary D. Rodríguez, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo; el Procurador de los Estados Unidos, John Ashcroft, hizo lo propio con la de la señora Rodríguez y el Director Adjunto de la División de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Colin L. Powell, Secretario de Estado, y por el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado, Patrick O. Hatchett.

Así mismo, la Cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. Por lo tanto se cumple este primer requisito, pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1-118 del Decreto 2282 de 1989, “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la república, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”. 2.

Plena identidad del reclamado El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama ARLEY GARCÍA HERAZO, ciudadano colombiano nacido el 16 de noviembre de 1964 en Cartagena, Bolívar, e identificado con la cédula de ciudadanía 73.117.850, datos que en efecto corresponden a quien fue capturado con fines de extradición y cuya identidad no ha sido discutida por éste ni por la defensa. 3.

Principio de doble incriminación El numeral 1º del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, dispone: “Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además: 1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.

Los cargos que los Estados Unidos de América le formularon al señor GARCÍA HERAZO en el auto de acusación, consisten en: CARGO UNO. “Comenzando en o hacia agosto del 2002, siendo la fecha exacta desconocida al Gran Jurado, y continuando hasta aproximadamente la fecha de este auto de acusación, en el Condado de Dade, en Miami, en el Distrito del Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados (…) ARLEY GARCÍA HERAZO (…) a sabiendas e intencionalmente, en efecto acordaron, se aliaron, se asociaron delictivamente entre ellos y con cada uno de ellos y con otras personas ambas, conocidas y desconocidos por el Gran Jurado, para importar dentro de los Estados Unidos, de un lugar fuera de éste, una substancia controlada de la clasificación II, es decir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a); todo esto en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B).” CARGO DOS.

“Comenzando en o hacia agosto del 2002, siendo la fecha exacta desconocida al Gran Jurado, y continuando hasta aproximadamente la fecha de este auto de acusación, en el Condado de Dade, en Miami, en el Distrito del Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados (…) ARLEY GARCÍA HERAZO (…) a sabiendas e intencionalmente, en efecto acordaron, se aliaron, se asociaron delictivamente entre ellos y con cada uno de ellos y con otras personas ambas, conocidas y desconocidos por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir, una substancia controlada de la clasificación II, es decir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1); todo esto en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (ii).” CARGO TRES.

“En o hacia el 21 de febrero del 2003, en el Condado de Dade, en Miami, en el Distrito del Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados (…) ARLEY GARCÍA HERAZO (…) a sabiendas e intencionalmente, en efecto intentaron importar a los Estados Unidos, de un lugar fuera de éste, una substancia controlada de la clasificación II, es decir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a); todo esto en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B).” CARGO CUATRO.

“En o hacia el 12 de marzo del 2003, en el Condado de Dade, en Miami, en el Distrito del Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados (…) ARLEY GARCÍA HERAZO (…) a sabiendas e intencionalmente, en efecto intentaron importar a los Estados Unidos, de un lugar fuera de éste, una substancia controlada de la clasificación II, es decir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a); todo esto en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B).” CARGO CINCO.

“En o hacia el 3 de septiembre del 2003, en el Condado de Dade, en Miami, en el Distrito del Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados (…) ARLEY GARCÍA HERAZO (…) a sabiendas e intencionalmente, en efecto intentaron importar a los Estados Unidos, de un lugar de fuera de éste, una substancia controlada de la clasificación II, es decir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a); todo esto en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B).” Las invocadas secciones del Título 21 del Código de los Estados Unidos, disponen: Sección 841: “(a) Actos ilegales Con la excepción de cómo sea autorizado en este sub-capítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento o intencionalmente (1) manufacture, distribuya, o dispense o posea con la intención de manufacturar, distribuir o dispensar, una substancia controlada;… (b) Penalidades Excepto a como sea dispuesto de manera diferente en la sección 859, 860 u 861 de este título, cualquier persona la cual viole la sub-sección (a) de ésta, será sentenciada como sigue: (1)(A) En el caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección incluyendo (ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o substancia que contenga una cantidad perceptible de (I) hojas de coca, a excepción de hojas de coca y extractos de hoja de coca de los cuales la cocaína, la ecgonina, y los derivados de la ecgonina o sus sales hayan sido removidos;

(II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; Tal persona será sentenciada a un término de encarcelamiento el cual no puede ser de menos de 10 años o más de un término de vida, y si la muerte o lesión corporal seria resulta del uso de tal substancia, será de no menos de 20 años o más de un término de vida …” Sección 846: “Tentativa y Asociación Delictiva “Toda persona la cual intente o se asocie delictivamente para cometer algún delito definido en este sub-capítulo será sujeta a las mismas penalidades como aquellas que son prescritas para el delito, cuya comisión era el objeto de la tentativa o de la asociación delictiva”.

Sección 952: Importación de substancias controladas (a) Substancias controladas en la clasificación I o II y drogas narcóticas en la clasificación III, IV o V; excepciones “Será ilegal importar dentro del territorio de aduanas de los Estados Unidos de cualquier lugar de afuera del mismo (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos de cualquier lugar fuera de éste, cualquier substancia controladas en la clasificación I o II del sub-capítulo I de este capítulo, o cualquier droga narcótica en la clasificación III, IV o V del sub-capítulo I de este capítulo, con la excepción de Sección 960: (b) Penalidades (1) En el caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, incluyendo (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o substancia que contenga una cantidad perceptible de (i) hojas de coca a excepción de hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales la cocaína, la ecgonina, y los derivados de la ecgonina o sus sales hayan sido removidos;

(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; La persona que cometa tal violación será sentenciada a un término de encarcelamiento el cual no puede ser de menos de 10 años o más de cadena perpetua, y si como resultado del consumo de tal substancia, resulta la muerte o lesión corporal seria, será de no menos de 20 años y no más de cadena perpetua ”.

Sección 963: “Tentativa y Asociación Delictiva “Toda persona la cual intente o se asocie delictivamente para cometer algún delito definido en este sub-capítulo será sujeta a las mismas penalidades como aquellas que son prescritas para el delito, cuya comisión era el objeto de la tentativa o de la asociación delictiva”. Los hechos guardan correspondencia con las conductas que consagran los artículos 376, inciso 1º., y 340 del Código Penal, modificado este último por el artículo 8º. de la Ley 733 del 2002, los cuales disponen: “ ARTÍCULO 376.

Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

“ ARTÍCULO 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. “Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. Con relación al primero, aun admitiendo que en Colombia no fuera posible la tentativa de narcotráfico pues cualquier comportamiento ilícito referido al tráfico de drogas encontraría adecuación en alguno de los verbos rectores que consagra el artículo 376 del Código Penal, no hay duda que el hecho de hallar en poder de alguien sustancia estupefaciente constituye la conducta punible consistente en transportar o de llevar consigo la droga, con independencia de que su propósito sea el de intentar introducirla a otro país. Respecto del segundo, basta leer los cargos para concluir que al señor GARCÍA HERAZO no se le imputa la coparticipación criminal en un solo hecho delictivo, sino la asociación para realizar diversos hechos punibles similares por lo menos desde agosto del 2002, lo que confiere a ese comportamiento las características de continuidad, pluralidad y permanencia exigidas en nuestra legislación para que se estructure el concierto para delinquir.

Por lo demás, como ha quedado visto, también se cumple con el quántum punitivo mínimo que exige el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal para que la extradición pueda concederse, porque la pena prevista para cada una de las ilicitudes no es inferior a 4 años de prisión. 4. Equivalencia de las decisiones De manera uniforme y reiterada, la Sala ha insistido que la similitud de los elementos esenciales que registran la acusación formal pronunciada por el Gran Jurado y la resolución acusatoria prevista en el Código de Procedimiento Penal, en las que se consignan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya y las normas sustanciales aplicables al caso, que constituyen presupuesto del juzgamiento en sus respectivos sistemas, es razón suficiente para entender cumplido este requisito.

Como la decisión del Gran Jurado en efecto los reúne, no hay duda de su equivalencia con la prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal. Se prevendrá al Ejecutivo para que, si opta por otorgar la extradición, condicione la entrega del requerido a que se conmute la pena de cadena perpetua prevista en la legislación del Estado requirente, pero prohibida por la Constitución Política de Colombia.

Igualmente, el Gobierno Nacional deberá exigir que el extraditado no sea juzgado por delitos distintos a los que motivaron el pedido de extradición, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro ni confiscación. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ARLEY GARCÍA HERAZO, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 2.296 del 23 de diciembre del 2003, por los cargos imputados en el auto de acusación dictado en la causa No. 03-20802 CR-LENARD por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito del Sur de La Florida.

El Gobierno Nacional, en caso de acoger el concepto, deberá hacer las exigencias que estime necesarias respecto de la cadena perpetua o la condena a cualquier cantidad de años, exigir que no se le juzgue por delitos diferentes a los que motivaron la solicitud, ni someterlo a tratos crueles, inhumanos o degradantes ni penas de destierro o confiscación. Por medio de la Secretaría de la Sala, hágaseles saber esta decisión al señor GARCÍA HERAZO, a su defensor, a la Procuradora Segunda Delegada para la Casación y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 27 de mayo del 2003, radicado 20.297, M. P. Herman Galán Castellanos. � Concepto del 15 de julio del 2003, radicado 20.539, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 16 de mayo del 2001, M. P. Fernando Enrique Arboleda Ripoll. � Auto del 21 de enero del 2003, radicado 19.963, M. P. Édgar Lombana Trujillo.

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