Micelio
21879(21-07-04)EDITADACorte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

República de Colombia Extradición 21879 GAMD Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición 21879 GAMD Corte Suprema de Justicia Proceso No 21879 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL La información que permite identificar o ind i vidualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, según lo establecido en el pronunciamiento AP1431-2022 radicado 21879 del 06 de abril, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.

Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 62 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2.004). VISTOS: Verificado el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, emite la Sala concepto en relación con la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto al ciudadano GAMD.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 2080 del 24 de noviembre de 2003, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país le solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención provisional con fines de extradición y al mismo tiempo la extradición del ciudadano colombiano GAMD, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos según las resoluciones de acusación números S2 03 CR 902 (HB) sustitutiva y 03-20742-CR-GOLD emitidas los días 4 y 9 de septiembre 2003 respectivamente, por las Cortes Distritales de los Estados Unidos para los Distritos Sur de Nueva York y de Florida. 2.

El Ministerio del Interior y de Justicia le dio curso a esa petición y mediante resolución del 24 de diciembre de 2003, el Fiscal General de la Nación dispuso la captura del ciudadano requerido, la cual se hizo efectiva el día 31 del mismo mes y año. 3. El Gobierno de los Estados Unidos al solicitar formalmente la extradición de GAMD, anexó la siguiente documentación autenticada y debidamente traducida al castellano: 3.1 Declaraciones juradas en respaldo de la solicitud de extradición rendidas los días 4 y 11 de septiembre de 2003 por Lisa G. Horwitz y Brian K. Frazier, Asistente Fiscal y Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en las oficinas para los Distritos Meridional de Nueva York y Sur de la Florida, en las que además de referirse a sus funciones, explican el procedimiento del jurado inquisitorio, citan las disposiciones legales relevantes con los cargos imputados y resumen los hechos de cada uno de los casos. 3.2 Traducción de las normas correspondientes, esto es, de las Secciones 812, 952, 960(b)(1)(A), 963, 841(a)(1), (b)(1)(A), y 846 del título 21; 952(a), 960(b)(1)(A), 963, 841(a)(1), (b)(1)(A)(i), 846 del título 21 y 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos. 3.3.1 Acusación proferida el día 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, mediante la cual el Gran Jurado acusa a GAMD de dos (2) cargos así: Cargo 1 “1.

Desde una fecha tan temprana como en septiembre de 2001, hasta e inclusive julio de 2003, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes,… GAMD;… los acusados y otros conocidos y desconocidos, ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa, combinaron, concertaron, confederaron y acordaron conjuntamente y el uno con el otro para violar las leyes antinarcóticas de los Estados Unidos. 2.

Como parte del concierto y objeto del concierto,… importaban y de hecho importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada, a saber: 1 kilogramo o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, en violación a las Secciones 812, 952 y 960(b)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.”;

Cargo 2: “8. Desde una fecha tan temprana como en septiembre de 2001, hasta en inclusive julio de 2003, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes,… GAMD,… los acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa, combinaron, concertaron, confederaron y acordaron conjuntamente y el uno con el otro para violar las leyes antinarcóticas de los Estados Unidos. 9.

Como parte del concierto y objeto del concierto,… distribuían y de hecho distribuyeron sustancias controladas, y poseían y de hecho poseyeron sustancias controladas con intenciones de distribuirlas, siendo las sustancias controladas1 kilogramo o más de mezclas o sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, en violación a las Secciones 812, 841(a)(1), 841(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 3.3.2 Resolución de acusación emitida por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, en la cual el jurado indagatorio acusa a GAMD de cuatro (4) cargos así: Cargo 1: “Empezando en o alrededor del 21 de abril de 2003, y continuando hasta el o alrededor del 24 de junio del 2003, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados,… GAMD,… a sabiendas e intencionalmente combinaron, conspiraron, se confederaron y acordaron… para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo… un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad identificable de heroína…” en violación del Titulo 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 952(a), 960 (b)(1)(A) y 963;

Cargo 2: “2. En o alrededor del 28 de abril del 2003, en el Aeropuerto Internacional de Miami, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida y en otros lugares, los acusados,…GAMD a sabiendas e intencionalmente ayudaron e incitaron la importación a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, …un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad identificable de heroína,” en violación de las Secciones 952(a) y 960 (b)(1)(A) del título 21 y 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos;

Cargo 3: “4. Empezando en o alrededor del 21 de abril de 2003, y continuando hasta el o alrededor del 24 de junio de 2003, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados,… GAMD,… a sabiendas e intencionalmente combinaron, conspiraron, se confederaron y acordaron con otros… para poseer, con la intención de distribuir… un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad identificable de heroína,” con violación de las Secciones 841(a)(1), (b)(1)(A)(i) y 846 del título 21 del Código de los Estados Unidos; y Cargo 4: “5.

Empezando en o alrededor del 28 de abril de 2003, en el Aeropuerto Internacional de Miami, en el Condado de Miami-Dade, Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados… GAMD a sabiendas e intencionalmente ayudaron e incitaron a la posesión con la intención de distribuir… un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad identificable de heroína,” con violación de las Secciones 841(a)(1), (b)(1)(A)(i) del título 21 y 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos. 3.4 Órdenes de captura expedidas los días 4 y 9 de septiembre de 2003 por los Tribunales de Distrito de los Estados Unidos para los Distritos Meridional de Nueva York y Sur de la Florida, en contra del requerido MORENO DÍAZ 3.5 Declaraciones de los Agentes Especiales de la Administración Antidroga de los Estados Unidos (DEA) en Nueva York y Miami, Ivonne Martínez y Timothy Reagan, rendidas los días 4 y 11 de septiembre de 2003 ante Magistrados Jueces de los Distritos Meridional de Nueva York y Sur de la Florida, en las cuales expresan tener conocimiento de las pesquisas penales adelantadas a GAMD por hacer parte del grupo de investigadores en cada caso.

Señalan los antecedentes de las investigaciones, expresan estar familiarizados con las evidencias y los diversos medios probatorios que apoyan los autos de acusación, explican la forma como las obtuvieron y suministran los datos que poseen sobre la identificación del referido sujeto, de quien saben es ciudadano colombiano, nacido el 18 de marzo de 1961 en Ibagué, porta la cédula de ciudadanía número 19.430.805, a la vez que hacen su descripción física. 4.

Mediante oficio No OAJ.E. 01173 del 25 de noviembre de 2003, el Ministerio de Relaciones Exteriores hizo saber que ante la inexistencia de convenio aplicable al caso, lo procedente es obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano, razón por la cual el Ministerio del Interior y de Justicia remitió el 20 de enero de 2004 con oficio 0521 el asunto a esta Corte, para los fines establecidos en el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal al hallar que la documentación cumple con los requisitos formales, dándose inicio a esta fase del trámite. 5.

En el término de traslado de rigor, las pruebas solicitadas por la defensa fueron denegadas por impertinentes y la Corte estimó –asimismo- que era innecesario ordenar su práctica de oficio. 6. El defensor del ciudadano requerido en extradición y el Ministerio Público presentaron alegaciones de conclusión en los términos siguientes: 6.1 Al enfatizar que su posición jurídica no ha cambiado ni cambiará, el defensor designado de MD advierte su preocupación, porque en los autos de procesamiento emitidos por las Cortes de Nueva York y Miami no encuentra que los hechos cronológicamente existan, lo cual impide que se pueda determinar probatoriamente qué delitos cometió. Inconforme con la función que atañe a la Corte en estos asuntos, insiste en que el proceso que se adelantaba en la Unaim al requerido, el cual corresponde a los mismos hechos por los que es reclamado en extradición, fue iniciado antes de que se hubiesen dictado las órdenes de captura por aquellas Cortes y al haberse proferido sentencia por haber aceptado los cargos, pide tener en cuenta la decisión emitida el 3 de junio de 2004 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado, con la finalidad de que asuma en Colombia la condena por haber sido aquí donde ocurrieron los hechos.

Solicita a la Corte emitir concepto negativo, por la equivalencia que existe entre los cargos por los cuales el Gran Jurado lo acusa en las Cortes de Nueva York y Miami, dado que la conspiración para distribuir e introducir es conducta que se equipara al narcotráfico y al concierto previstos en nuestra legislación penal. Finalmente, expresa que fueron omitidos los requisitos formales y sustanciales previstos por los artículos 397 y 398 de la ley 600 de 2000, y que aporta copia de la sentencia para que sea tenida como prueba al momento de emitirse el concepto. 6.2 El Procurador Cuarto Delegado en lo Penal considera que en atención a que los hechos por los cuales es reclamado en extradición MD ocurrieron en vigencia del acto legislativo 01 de 1997, no resulta procedente hacer ningún condicionamiento con relación a dicho aspecto, y que ante la ausencia de convenio entre los Estados y Unidos y la República de Colombia conforme a lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, examinará el cumplimiento de los requisitos con fundamento en lo preceptuado por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.

De ese modo, expresa que los documentos aportados por el gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en cumplimiento de lo previsto por el artículo 513, se hallan autenticados y ostentan “la validez formal necesaria” para satisfacer las exigencias requeridas por dicho precepto. Observa que en la Nota Verbal, mediante la cual se requirió la detención de GAMD con fines de extradición y se formalizó su pedido, se especificó la información conducente a establecer su individualización y su identificación, de modo que al haberse identificado con la cédula citada en ella cuando se materializó su captura, el requisito de la plena identidad se encuentra satisfecho.

Considera que en orden a establecer el principio de la doble incriminación, se hace indispensable determinar si el hecho que motiva la extradición también este previsto como delito en Colombia y establecer que la pena mínima no sea inferior a los cuatro (4) años, de modo que para verificar su cumplimiento procede a confrontar las normas que sustentan los cargos de la resolución de acusación sustitutiva emitida por la Corte Distrital Meridional de Nueva York y del auto de procesamiento de la Corte Distrital del Sur de la Florida.

Encuentra después de realizado ese cotejo, que los cargos concretados a la conspiración entre varias personas para traficar con narcóticos, para importar e introducir a los Estados Unidos heroína, para poseer heroína con la intención de distribuirla y a la simple posesión y distribución de estupefacientes, también aparecen tipificados en los artículos 340 inciso 2º y 376 del Código Penal bajo el nomen juris del concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en vista de lo cual al hallarse sancionados con penas cuyos mínimos no son inferiores a los cuatro (4) años de prisión, le permiten dar por establecido el mencionado requisito.

Asimismo expresa que el principio de equivalencia de la providencia dictada en el país requirente también se cumple, pues al examinar ambos autos de acusación encuentra que los mismos contienen un recuento de los hechos atribuidos al solicitado en extradición, que en ellos se incluyen las circunstancias temporo espaciales y modales en que acontecieron, las normas del Código de los Estados Unidos a las cuales se adecuan y los datos personales que permiten la plena individualización de los partícipes.

De igual manera esas providencias constituyen el paso anterior al juicio. Finalmente pide con fundamento en lo dispuesto por el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal, en el evento de emitirse concepto favorable y que el gobierno conceda la extradición, condicionarla para que no sea juzgado por un hecho anterior a la que la motiva, ni sometido a desaparición forzada, a torturas, a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, de prisión perpetua y de confiscación, con arreglo a lo previsto por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.

Con sustento en las consideraciones que anteceden, el señor Procurador Segundo Delegado solicita a la Sala conceptuar favorablemente para la extradición de GAMD. CONSIDERACIONES: La Corte Suprema de Justicia con vista a lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que se debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal por no existir convenio aplicable al caso, para efectos de la emisión del concepto que le atañe con fundamento en su articulo 520, se limitará a verificar que las exigencias previstas en él se hayan observado. 1.

Validez formal de la documentación presentada. De la solicitud formal de extradición hacen parte los documentos que se mencionan en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, los cuales se encuentran traducidos al español y se hallan debidamente autenticados. De ese modo se observa que en la Nota Verbal 2080 del 24 de noviembre de 2003, el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano GAMD y al mismo tiempo formalizó su petición de extradición. Con dicha finalidad, se adjuntaron a la solicitud formal de extradición las copias auténticas de los autos de procesamiento proferidos los días 4 y 9 de septiembre de 2003 por los Tribunales de Distrito de los Estados Unidos de los Distritos Meridional de Nueva York y del Sur de la Florida, cuyos números son S2 03 Cr. 902 (HB) –sustitutiva- y 03-20742 CR-Gold, en los cuales se acusa a MD de concertarse con otras personas para importar, y para distribuir y poseer con intención de distribuir un kilogramo de heroína o más en Nueva York, Nueva Jersey, Texas, California y otros lugares, y concertado para transportar heroína desde Colombia a los Estados Unidos, para ayudar y facilitar su importación y su posesión con fines de distribución, citándose las fechas en las que participó en la comisión de esos actos y las circunstancias en las que fueron ejecutados.

En consecuencia, carece de fundamento la preocupación que la defensa dice tener sobre la indeterminación cronológica de los cargos por los cuales se reclama en extradición a MORENO DÍAZ, ya que contrario a lo manifestado, en esas resoluciones se precisan las épocas, los lugares, el rol desempeñado en cada uno de los hechos que se le atribuyen y la adecuación de éstos a las normas correspondientes del Código de los Estados Unidos.

De igual modo, de la documentación hacen parte las órdenes de arresto que los días 4 y 9 de septiembre de 2003 se impartieron en contra de MD por los citados tribunales. Asimismo, en la mencionada nota verbal -mediante la cual la Embajada del Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención con fines de extradición y formalizó la petición- constan los datos sobre la identidad del requerido, tales como su origen colombiano, la fecha y lugar de su nacimiento, los relacionados con su descripción física, el número de su cédula de ciudadanía y se hace saber el conocimiento que se tiene sobre su detención actual en Colombia.

Por lo demás, a la documentación se anexan las copias de las disposiciones legales y pertinentes a cada caso, cuyo contenido, alcance e interpretación son explicados por Lisa G. Horwitz y Brian K. Frazier, Asistente Fiscal y Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para los Distritos Meridional de Nueva York y Sur de la Florida, quienes expresan que las mismas se hallaban en vigor en el momento que los delitos fueron perpetrados, de manera que el requerido es acusado por cargos que para la fecha en que fueron proferidas las acusaciones no habían prescrito.

También han sido allegadas las copias de las declaraciones de apoyo que los días 4 y 11 de septiembre de 2003 rindieron los citados funcionarios, al igual que las de Ivonne Martínez y de Timothy Reagan, Agentes Especiales de la Administración Antidroga de los Estados Unidos (DEA) en Nueva York y Miami, ante Magistrados Jueces de los Estados Unidos, en las cuales explican el procedimiento del gran jurado, aluden a los cargos y citan las disposiciones pertinentes, hacen el relato circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de las investigaciones y reseñan las evidencias en las que se sustentan las acusaciones.

De otro lado, la documentación mencionada contiene el respectivo sello de autenticidad de los Secretarios de los Tribunales de Distrito de los Estados Unidos, Distritos Meridional de Nueva York y Sur de la Florida. Mary D. Rodríguez Directora Asociada, Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, por su parte certifica que las declaraciones juradas fueron rendidas por los funcionarios citados, y que copias fieles de estos documentos se conservan en los archivos oficiales de ese Departamento en Washington D.C. El cargo desempeñado y la fecha de la certificación expedida por aquella son avalados por John Aschcroft Procurador de los Estados Unidos, funcionario que manifiesta haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, dar fe de su firma, quien procedió a hacerlo en ese sentido.

A su vez, el Secretario de Estado de los Estados Unidos, certifica que a los documentos aquí anexos les hizo estampar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado Sonya N Johnson y Patrick O. Hatchett en cada caso, cuya autenticidad de sus firmas es confirmada por María Clara Faciolince, Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló el desempeño de sus funciones, en tanto la Oficina de legalizaciones del mismo Ministerio dio su visto bueno. En consecuencia, la documentación anexa al pedido de extradición cumple con los requisitos de validez formal, siendo idónea y eficaz para el trámite de la extradición de GAMD solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 2.

Plena identidad del solicitado. En la Nota Verbal 2080, por medio de la cual el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de GAMD y formalizó esta petición, se consignan los datos que a las autoridades colombianas les permitieron verificar su identidad, al establecer que se trata de un ciudadano colombiano nacido el 18 de marzo de 1961 en la ciudad de Ibagué y que corresponde a la misma persona aprehendida el 31 de diciembre de 2003, en cumplimiento a la orden de captura que con fines de extradición decretara el Fiscal General de la Nación en la resolución proferida el día 24 del mismo mes y año. 3.

El principio de la doble incriminación. Para constatar este principio, se hace imprescindible adelantar una labor de comparación entre los hechos en los que se fundamenta la solicitud de extradición con la legislación interna, la cual permita establecer si encuentran adecuación en algún supuesto legal sin consideración a su nomen juris y si el mínimo de la sanción penal previsto para él, no es inferior a cuatro años de prisión -numeral 1 artículo 511 del Código de Procedimiento Penal-.

El aspecto fáctico de los cargos imputados al reclamado en extradición, se encuentra precisado en la Nota Verbal No 2080 del 24 de noviembre de 2003, cuando la Embajada de los Estados Unidos de América señala que MD “…Desde por lo menos septiembre de 2001 hasta julio de 2003, …se concertaron entre sí para importar, y para distribuir y para poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína a Nueva York, Nueva Jersey, Texas, California y otros lugares. …Por lo menos en seis ocasiones entre septiembre de 2001 y julio de 2003, los miembros de este concierto importaron heroína a los Estados Unidos.

GAMD, entre otras cosas, suministraba alguna financiación para los despachos de narcóticos y coordinaba los despachos y los pagos… ”; y “..que comenzando en abril de 2003, o aproximadamente por ese mes, y continuando hasta junio de 2003, o aproximadamente por ese mes,… GAMD,… y otras personas, transportaron despachos de múltiples kilogramos de heroína desde Colombia.. utilizaron “correos”…para ser importada a los Estados Unidos.

Una vez dentro… los narcóticos eran trasladados a una cadena de distribución.. Estuvo asociado… con el esquema de importación… ayudó a planear y organizar el viaje, y también participó en la financiación del tráfico de narcóticos.” Los cargos atribuidos a MD por el Tribunal Distrital Meridional de Nueva York tienen que ver con el concierto para importar, y para distribuir y para poseer con la intención de distribuir heroína; y los imputados por el Tribunal Distrital del Sur de la Florida se refieren igualmente al concierto para importar heroína, a la ayuda y facilitamiento de la importación, al concierto para poseer con la intención de distribuirla y a la ayuda y facilitamiento de la posesión con la intención de distribuirla.

Los mencionados actos delictivos se encuentran tipificados en las Secciones 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, cuando “El que intente o concierte a cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito…”; 952(a) “Será ilegal la importación hacia territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar… de una substancia controlada de la Tabla I ”; 960 (b)(1)(A) “un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína.”; 963 “Toda persona que intente o conspire para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas sanciones que se prescriben para el delito..”; 841(a)(1) “..será ilegal que cualquier persona con conocimiento…” “fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada”; y 841(b)(1)(A)(i) ”un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína”.

Los comportamientos imputados a MD por ambos Tribunales se relacionan con el acuerdo de voluntades entre varias personas para importar hacia el territorio de los Estados Unidos y distribuir y poseer con la intención de distribuir heroína y con la ayuda y facilitamiento para la importación de esa sustancia y la posesión con intención de su distribución, conductas que de la misma manera se hallan descritas en los artículos 340 –reformado por el artículo 8 de la ley 733 de 2002- y 376 del Código Penal.

De ese modo es punible la asociación de varias personas “..con el fin de cometer delitos… de narcotráfico..”; como también toda actividad ilegal de la persona que “así sea en tránsito o saque de él (país), transporte, lleve consigo,… venda, ofrezca…financie o suministre..” droga que produzca dependencia, ilícitos que en su orden se encuentran sancionados con pena de prisión de seis (6) a doce (12) años y de ocho (8) a veinte (20) años.

Del estudio y confrontación de las dos legislaciones se concluye que los cargos por los cuales se acusa a MD se encuentran no solo tipificados como hechos punibles en la legislación penal interna, sino también sancionados con penas cuyos mínimos superan los cuatro años de prisión, exigencia prevista en el numeral 1º del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, por lo que respecto de ellos se cumple con la doble incriminación. Este principio no es motivo que impida a la Corte conceptuar sobre la extradición como lo sugiere la defensa, pues si la ejecución de la pena corresponde a hechos cometidos antes de haberse producido su requerimiento, conforme a lo previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal, el gobierno nacional en la resolución que la conceda podrá diferir su entrega hasta el cumplimiento total de la sanción, siendo entonces asunto que compete dilucidar privativamente al ejecutivo, ante quien deberá formular la respectiva solicitud y no a esta Sala.

Ahora bien, la inconformidad nada nueva acerca de un supuesto doble juzgamiento, para cuyo efecto aportó copia de la sentencia anticipada en la que se condena a MD y otros por los delitos de narcotráfico, concierto para delinquir y lavado de activos, es tema que debe controvertir al interior de los respectivos procesos y en las Cortes Distritales que conocen de los mismos, por ser los escenarios apropiados para hacerlo y no ante esta Corte, cuya competencia como se ha dicho en forma reiterada, se limita a emitir un concepto con fundamento en el cumplimiento de los requisitos previstos por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Dado que la competencia de la Corte en esta materia se circunscribe a precisar si la providencia proferida por la autoridad judicial extranjera es equivalente con la del ordenamiento jurídico interno vigente, limitante que impide –a su vez- adelantar un juicio sobre la legalidad de las evidencias y apreciar el valor probatorio de las que sustentan la acusación, con aquel fin procederá a cotejarlas únicamente en los aspectos formales para verificar su cumplimiento.

Como lo ha advertido esta Corte en numerosos pronunciamientos sobre esta misma materia, las diferencias existentes entre los actuales sistemas procesales de cada uno de los países no impide hallar similitud sustancial entre los autos de acusación o de procesamiento emitidos por las autoridades judiciales del país requirente con la resolución acusatoria prevista en la ley penal instrumental colombiana.

Por eso se encuentra que en ambas providencias los hechos son narrados de manera breve y concisa, los cargos se imputan con atención a sus aspectos fácticos y jurídicos y las evidencias o las pruebas se relacionan detalladamente, constituyéndose esas decisiones judiciales en el fundamento para la iniciación del juicio correspondiente, para que se adelante la controversia probatoria en la audiencia pública y se dicte la sentencia con la cual culmina el proceso, de modo que su equivalencia es innegable.

Contrario a lo expresado por la defensa, que pide a la Sala ante el cumplimiento de este principio emitir concepto negativo para la extradición de MORENO DÍAZ, la consecuencia de su verificación se constituye en uno de los fundamentos que debe conducir a que dicho concepto sea positivo, según lo previsto en el citado artículo 520. Por lo demás, la simple referencia genérica a la supuesta omisión de los requisitos sustanciales y formales consagrados en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Penal que haría0n improcedente la extradición es una argumentación que carece de fundamento, pues no indica cuál o cuáles hacen falta en los autos de acusación o procesamiento que los haría disímiles a la resolución acusatoria y contradictoria con su manifestación inicial, cuando admitió su similitud. 5.

Verificado el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable al pedido de extradición del nacional GAMD por las conductas de narcotráfico y concierto con este fin. De ser acogido por el Gobierno Nacional el concepto que se emite, deberá advertir al país requirente que la entrega del requerido lo limita, pues le impide juzgarlo por hechos diversos al que motiva la extradición o anteriores al 17 de diciembre de 1997, someterlo a tortura, tratos crueles, penas inhumanas e imponerle cadena perpetua en caso de condena -pena prevista para los delitos por los cuales es solicitado- ni pena de muerte. 6.

Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano GAMD, para que responda por los cargos que le han sido formulados en las resoluciones de acusación S2 03 Cr. 902 (HB) sustitutiva y 03-020742 CR-GOLD proferidas por los Tribunales de Distrito de los Estados Unidos Distritos Meridional de Nueva York y del Sur de la Florida.

En caso de acoger el presente concepto, se le advierte al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que estime convenientes, además de aquellas relativas a la prohibición de juzgar al requerido en extradición por hechos diversos a los que motivaron esta solicitud o anteriores al 17 de diciembre de 1997 y de no ser sometido a tortura, a tratos crueles y penas inhumanas, ni tampoco imponérsele cadena perpetua ni pena de muerte en caso de ser condenado.

Comuníquese esta determinación al solicitado GAMD, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de ley. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 26