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21878(15-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rdo. 21.878. Revisión. BELCY RODRÍGUEZ VELANDIA Proceso No 21878 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE HERMAN GALAN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 048 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil cinco (2005). Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de revisión interpuesta por el apoderado de BELCY RODRÍGUEZ VELANDIA, contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2001 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, providencia que confirmó la proferida el 26 de julio de 2000 por el Juzgado 40 Penal del Circuito con sede en esta capital, mediante la cual la declaró responsable por el delito de concusión.

ANTECEDENTES 1. El Tribunal Superior de Bogotá se refirió a los hechos en el proceso cuya decisión se demanda en revisión, en los siguientes términos: “Historian los autos que entre los meses de noviembre a diciembre de 1997 la señora BELCY RODRÍGUEZ VELANDIA en su calidad de servidora pública en el cargo de Auxiliar X de la Dirección de Selección en la Empresa de Teléfonos de Bogotá, solicitó a la señorita ANGÉLICA DEL CARMEN OTALORA la suma de un millón de pesos con el fin de ayudarla en el trámite para que su contrato laboral con la aludida empresa se firmase”. 2.

En el proceso en el que se investigaron los sucesos del acápite anterior, luego de oírse en indagatoria a la procesada, resolvérsele situación jurídica y practicarse algunas pruebas, se cerró la investigación y se calificó el sumario mediante resolución del 19 de marzo de 1999, providencia en la que se acusó a BELCY RODRÍGUEZ VELANDÍA por el delito de concusión. Culminó la primera instancia con la sentencia proferida el 26 de julio de 2000 por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, providencia en la que se condenó BELCY RODRÍGUEZ VELANDIA a 4 años de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de ley, al hallarla responsable del delito de concusión. El Juzgado halló inequívoca convicción sobre la ocurrencia del hecho punible, al encontrar prueba múltiple sobre el aspecto objetivo del mismo.

La responsabilidad atribuida a la condenada la fundamentó en las declaraciones de GLORIA AMPARO FIERRO, FABIÁN RUALES ALVEAR, ANGÉLICA DEL CARMEN OTALORA y LUZ STELLA GUACANEME, como también en las grabaciones magnetofónicas obtenidas por ANGÉLICA DEL CARMEN OTALORA con posterioridad a los hechos, y la versión libre rendida por BELCY RODRÍGUEZ VELANDIA, diligencia en la que admitió haber solicitado un millón de pesos para hacer firmar el contrato, exigencia que hizo porque un señor de la gerencia, a quien no identificó, le había dado instrucciones en ese sentido, versión de la que se retractó en la indagatoria.

La decisión del a quo fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de junio de 2001, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la procesada. Cabe anotar que la defensa en la sustentación de la impugnación del fallo de primera instancia para pedir su infirmación, argumentó la nulidad del proceso por violación al principio de investigación integral y al derecho de contradicción, al haberse dejado de ampliar los testimonios de ANGÉLICA DEL CARMEN OTALORA, FABIÁN RUALES ALVEAR y STELLA GUACANEME, así como por haberse aportado en copia simple la prueba trasladada del proceso disciplinario adelantado en contra de BELCY RODRÍGUEZ VELANDÍA. Igualmente censuró la legalidad de las grabaciones magnetofónicas.

Respecto a la apreciación de las pruebas señala que no conducen a la certeza respecto a la existencia del hecho punible y la responsabilidad de la incriminada. El Tribunal encontró infundadas las protestas de la defensa, porque los testimonios que sirvieron de fundamento al fallo de primera instancia fueron legalmente incorporados al expediente, afirmación que involucra a las alegadas como prueba trasladada, pues se practicaron con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, además de que la Asesora Jurídica certificó remitir copia de los elementos de juicio recopilados en el proceso disciplinario adelantado en contra de BELCY RODRÍGUEZ.

De otra parte, los testigos hacen un relato claro, coherente y detallado sobre las circunstancias en las que se ejecutó la conducta por la procesada, por lo que no era indispensable oírlos en ampliación de declaración, testimonios que por lo demás fueron conocidos desde los albores del proceso por la defensa, luego, el sujeto procesal tuvo la oportunidad para controvertir su contenido.

En relación con las grabaciones, el ad quem advierte que el mérito probatorio reconocido se deriva del hecho de que fueron gravadas por la persona que era víctima de delito. LA DEMANDA DE REVISIÓN El libelista invoca la causal tercera de revisión prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, aduciendo como fundamentos: La sentencia condenatoria - afirma el actor - se sustentó en las declaraciones de ANGÉLICA DEL CARMEN OTALORA, FABIÁN RUALES ALVEAR y LUZ STELLA GUACANEME, testigos que no fueron presenciales de los hechos, razón por la cual hace falta en el expediente una prueba que directamente lleve el conocimiento al funcionario, como lo es la inspección judicial a la oficina del piso 13 ubicada en la carrera 8ª número 20-00, en donde laboraba BELCY RODRÍGUEZ VELANDÍA, con la intervención de la inculpada y los testigos.

El mérito para la revisión de la sentencia lo fundamenta el demandante en que los fallos de instancia se profirieron sin haberse decretado y practicado la diligencia de inspección judicial referida en el párrafo anterior, incurriéndose en error de hecho y de derecho Con la demanda se anexó el poder del demandante al apoderado para ejercitar la acción de revisión, fotocopia de la sentencia de segunda instancia, así como las constancias de notificación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

La revisión es un instrumento extraordinario que persigue la remoción de los efectos de cosa juzgada de una decisión que, por equivocada, es injusta, a fin de hacer prevalecer la verdad material, por lo que su ejercicio obliga al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad establecidos por el código de procedimiento penal, sin los cuales inexorablemente la demanda tendría que ser rechazada por la Corte.

De conformidad con el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, los sujetos procesales con interés jurídico y que hayan sido reconocidos en el proceso penal, tienen la posibilidad de promover la acción de revisión, en las circunstancias a que hace referencia el artículo 220 ibídem. 2. La posibilidad de ejercicio de la acción de revisión en cualquier tiempo, entonces, está condicionado al cumplimiento de unas exigencias perentorias que no pueden ser omitidas por el interesado, ya que la solicitud de revisión se encamina a desconocer la inmutabilidad y firmeza que caracterizan las sentencias ejecutoriadas.

Entre los requisitos que no pueden ser omitidos, según el artículo 222 del C.P.P., están el señalamiento de la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, así como copia de las decisiones de primera y segunda instancia, con la constancia de ejecutoria, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda, aspectos sustanciales de los supuestos mínimos que se deben probar para cuestionar la firmeza que ampara las sentencias que pretenden desconocerse por este medio de impugnación extraordinario. 3.

La causal de revisión invocada es la 3ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. Es decir, “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. Por hecho nuevo ha entendido la Corte, y así lo ha plasmado en numerosos pronunciamientos, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido.

El concepto de prueba nueva, en cambio, hace relación a un medio probatorio no incorporado al proceso sino cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza, que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era.

La idea de prueba nueva, se refiere tanto al hecho de que el medio probatorio no figure aportado al proceso o sea posterior a la sentencia y, además, que de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado o que se declaró responsable a un inimputable como imputable. Eso es precisamente lo que le otorga carácter de novedoso.

Examinado en el presente caso el cumplimiento de los requisitos de la demanda, se advierte que, se acudió a una argumentación con la que no se acreditó debidamente la estructuración de la causal invocada, pues se reprochó a los falladores el no haber decretado una inspección judicial al lugar de los hechos sin precisar el alcance de la prueba, su incidencia en relación con el sentido del fallo, esto es, de qué manera y por qué razones con dicho medio se derrumbaba la prueba de cargo en la que se soportó el fallo de condena.

El único argumento traído a colación como fundamento del ataque a la sentencia del ad quem fue el de que la inspección judicial es un medio que le permite al funcionario comprobar directamente el hecho, argumento que no se vinculó específicamente con el suceso que dio origen al proceso penal, por lo que la afirmación en tales condiciones resulta inane para los efectos del examen de la admisibilidad de la demanda por la causal tercera del artículo 220 del C.P.P. Fuera de insinuar la inspección judicial como prueba dejada de practicar, el demandante no señala cuáles son las pruebas y los hechos nuevos en lo que apoya la demanda de revisión. Los reproches al juzgador de haber incurrido en error de hecho y error de derecho, muestran la confusión conceptual del recurrente en relación con los institutos de la casación y la revisión, los cuales son distintos en cuanto a su naturaleza, finalidades, oportunidad de proposición, trámite y requisitos, de ahí que, a juicio de la Sala, erró el actor al invocar como sustentó de la acción de revisión fundamentos propios de la casación. 4.

La ausencia de los requisitos mínimos exigidos para la demanda de revisión da lugar a su inadmisión, pues se omitió el desarrollo de la causal invocada y la demostración de la existencia de una prueba o hecho nuevo mediante argumentos que permitieran determinar la seriedad de la pretensión. Así las cosas, la Corte inadmitirá por improcedente la demanda instaurada, previo a lo cual le reconocerá personería al apoderado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Reconocer como apoderado de BELCY RODRÍGUEZ VELANDÍA al profesional del derecho con T.P. 36.572 del C. S de la J., en los términos del poder a él conferido. 2. Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado de BELCY RODRÍGUEZ VELANDÍA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1